Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 10 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003239

Visto el escrito presentado de fecha 31-10-03 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. H.C.A., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.J.S., por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Robo y huro vehículos automotores en perjuicio del ciudadano: S.G.J.L. esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (aux) del Ministerio Público del Estado F.A.. G.C., quien expuso: En fecha 25 de abril del 2002, el ciudadano S.G.J.A., portador de la cédula de identidad N° 14.027.209, venezolano, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. C.v., calle 04, sector IV, vereda 26, casa N°07, Coro Estado Falcón, se presentó a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual fue signada bajo el número G-097690, donde expuso: . . . " Estacione una motocicleta frente al comercio Alvarez y Badiola, ubicado en la Calle Ampíes, entre calle Buchivacoa y Calle Garcés, esto mientras entrebada un sobre de dicho establecimiento; donde luego de tardar como tres minutos aproximadamente, regresé y me dí cuenta de que la moto ya no estaba, y comencé a buscarla por todas partes pero no la encontré. A las preguntas formuladas por el funcionario. Pregunta Diga usted las características de dicha moto, así como su respectivo valor? Contestó: Es una motoneta, marca Yamaha, modelo Jog, Artistic, de color negro, tipo paseo, sin placas, año 1997. En fecha 09 de julio de 2003, comparece ante esta Representación Fiscal un ciudadano quién se identificó como queda escrito S.A.J., portador de la cédula de identidad N° V- 9.524.305, solicitando la entrega del vehículo con las siguientes carácterísticas: Marca Yamaha, Modelo 97, año 1997, Color: negra, clase Moto, Serial del motor 50cc, serial de la carrocería: 3KJ1163720; portando la documentación en original que acreditaba la propiedad a nombre de la persona que solicitaba la entrega, en esa misma oportunidad solicito que se le permitiera autorizar a la ciudadana: M.P.W., portadora de la cédula de identidad N° 9.805.453 a que retire la moto anteriormente descrita; por cuanto el estaba trabajando. Es cuando en fecha 17 de Julio del presente año, se autoriza la entrega de la moto antes descrita a la ciudadana M.P.W.. La persona que se identifica por ante el Despacho Fiscal como S.A.J., cédula de identidad N° 9.524.305. Ahora bien, en fecha 29-10-03, comparece ante este despacho Fiscal, el ciudadano S.G.J.A., portador de la cédula de identidad número 14.027.209, residenciado en la Urb. C.V., calle 04, sector 04, vereda 26, N° 07, de esta ciudad, como denunciante del hurto de la moto antes descrita, mostrando la copia de la denuncia por ser él la persona que conducía la moto el día en que la hurtaron; Por lo que dicho ciudadano, solicita la entrega del vehículo antes descrito; señalando al ciudadano S.G.J.A., que aún que él fuera la persona que denunció el hurto, la moto tenía que ser entregada al ciudadano: S.P.J.L., quién comparece por ante el despacho en fecha 29 de octubre a las 11:35 de la mañana solicitando la entrega del vehículo. Una vez en conocimiento de estos hechos, quienes suscriben nos comunicamos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que se ubicara por el sistema a quién correspondía el número de cédula de identidad número 9.524.30, manifestando que la misma correspondía a un ciudadano de nombre J.L.S.P., es cuando nos percatamos que la persona que se identificó como J.L.S.P., con número de cédula 9.524.305, había forjado un documento (como lo es la cédula de identidad, en la cual aparece su rostro, pero no se correspónde su nombre ni el número de cédula de identidad, vale decir, alterando y suponiendo que se trataba del original de su cédula de identidad) hizp uso indebido de un documento para inducir en error al Ministerio Público con la finalidad de retirar la Moto en su provecho. En fecha 29 de Octubre del año dosmil tres el Ministerio Público en las personas de quienes suscriben solicita orden de allanamiento con el fin de ubicar el vehículo, Marca Yamaha, Modelo 97, año 1997, Color: negra, clase Moto, Serial del Motor 50ccf, serial de carrocería:3KJ1163720, y el Tribunal Segundo de Control mediante número 153-03, decreta lo solicitado por éste despacho, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Coro, para que ejecutara la orden de allanamiento. En fecha 30 de octubre del año dosmil tres, una comisión integrada por W.H. y el funcionario de las Fuerzas Policiales C.D., se trasladan hasta la dirección señalada en la orden de allanamiento, en las adyacencias del sector los Perozos, avistan a un ciudadano quién conducía un vehículo Moto, a quién le solicitan colaboración a fin de que los orientara en la ubicación de la residencia señalada en la orden de allanamiento, el mismo manifestó ser el propietario del inmueble solicitado por los funcionarios, quienes al observar que el ciudadano conducía un vehículo Moto y que la misma coincidía con las características del vehículo descrito en la orden de allanamiento, proceden a practicar una inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que la misma coincidía con la buscada por los funcionarios policiales. Deciden trasladar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedó identificado como J.J.S., venezolano, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 16.707.240, natural y residenciado en ésta ciudad. Ciudadano Juez estos representantes del Ministerio Público precalifican los hechos como: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penbal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores.

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome comoun elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputadod haber entendido la imputación hecha en sus contra ymanifestó qu NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, hizo referencia al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló las penas establecidas en los artículos 320 del Código Penal y el 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserto al folio 207, escrito presentado por ante la Fiscalía suscrito por el Imputado ciudadano: J.J.S. donde solicita la entrega del vehículo, acompañado de copias y originales que acreditaban propiedad del vehículo a nombre de J.S., C.I. 9,524.305.

Segundo

Corre inserta al folio 50 del asunto ACTA DE ENTREGA, de fecha 17 de julio del 2003, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se presentó por ante este despacho el ciudadano A.J.S., portador de la cédula de identidad N° V-9.524.305, autorizándo a la ciudadana WENDY, M.P., portadora de la cédula de identidad número 9.805.453, para hacer retiro de UNA MOTO, JOG, YAMAHA, PASEO, COLOR NEGRA, SERIAL CARROCERÍA 3KJ-1163720 ;

Tercero

Corren insertas a los folios 34,35, 37 al 49, copias de los documentos de propiedad que acompañaban la solicitud de retiro del vehículo consignadas por el ciudadano quién dijo llamarse por ante el Despacho Fiscal A.J.S. identificándose con la cédula de identidad 9.524.305.

Cuarto

Corre inserta al folio cincuenta y uno (51) asunto Oficio signado con los números y letras FAL-2.1195-03 donde la Fiscalía Segunda ordena la entrega al encargado del estacionamiento San A.d.C., estado falcón de la moto antes identificada.

Quinto

Corre inserta al folio 53 del asunto ACTA DE AUDIENCIAS de fecha 28 de octubre del presente año donde el ciudadano J.A.S.G., acude a la Fiscalía Segunda a solicitar la entrega de la moto y se percata que fue entregada a un sujeto que no es el verdadero propietario de la misma.

Sexto

Corre inserta al folio 54, ACTA DE AUDIENCIA de fecha 29-10-03 a las once y treinta y cinco de la mañana, en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde el ciudadano: J.L.S.P., quién era el verdadero Propietario del vehículo antes identificado quién deja constancia que existe otra persona que se hizo pasar por él retirándo una moto de su propiedad.

Septimo

Corre inserta al folio 54, Orden de allanamiento que corre inserta al folio 62 del asunto acordada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 29 de octubre del presente año.

Octavo

del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 30 de Octubre del 2003, suscrito por el Inspector R.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Civiles y criminalísticas deL estado Falcón quien practicó experticia al vehículo automotor: MARCA: MOTO, AÑO: 1998, COLOR: NEGRO; MARCA: YAMAHA; MODELO: JOG; PLACAS; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 3KJ; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3KJ-1163720 Original. donde se evidencia que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante este despacho, según expediente G-097.690, de fecha 25.04-02, delito Hurto.

Se encuentra acreditada la existencia de los Delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles, ya que a este ciudadano se le consiguió en poder el objeto sustraído por el imputado al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales, resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva de los mismos, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.S., venezolano, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 16.707.240, natural y residenciado en ésta ciudad. Ciudadano Juez estos representantes del Ministerio Público precalifican los hechos como: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penbal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores. Remítanse, en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la averiguación. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

La Juez Cuarto de Control

Abg. R.M.D.A.

La Secretaria

Abg. JENNY OVIOL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. JENNY OVIOL

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