Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSolangel Castillo de V.
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

S.A.D. CORO, 09 DE FEBRERO DE 2.004.

AÑOS 192º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2002-000054.

ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2002-000054.

Vista y analizada la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, Abogada: H.A., para actuar en la Causa N°- ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2002-000054, seguida en contra de los Acusados: C.C.F. y J.H.A.R., por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, solicita al Tribunal entre otras cosas

PRIMERO

Que de manera Inmediata y sin Dilaciones de ningún tipo se prescinda de los Escabinos y asuma el Tribunal como Juez Profesional la total Jurisdicción, que no es otra cosa que Administrar la Justicia Penal, en el caso en comento. Por cuanto, ya ha trascurrido más de Un Año (1), y el Tribunal de Juicio, que conocerá del presente Asunto no se ha podido constituir, por distintas razones, lo que se convierte en una Dilación del Proceso, y Violaciones del Derecho que se tiene a Obtener una Justicia expedita y rápida, conforme lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Que se deje sin Efecto las convocatorias a una Nueva Audiencia, Fijada para el Día 5 de Febrero de 2004, a las 10:00 de la Mañana, por cuanto la misma de realizarse se hará en Desacato a la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 22 de Diciembre de 2003

TERCERO

Que se deje c.d.N. de convocatorias hechas por este Tribunal, para que se lleve a cabo el Acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad a lo pautado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las respectivas fechas en que de ha suspendido, y se les Notifique a los Escabinos, los Acusados Victima y Querellante y Fiscal del Ministerio Público. Y que finalmente se fije sin mayores pérdidas de Tiempo la realización del Juicio Oral y Público, sin más retardo, y las Victimas puedan, igualmente actuar en Función de sus intereses sin Obstáculos de tiempo.

El Tribunal en cuanto a lo solicitado hace las Siguientes consideraciones.

1- La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada: H.A. solicita que de manera Inmediata se prescinda de los Escabinos y asuma como Tribunal Unipersonal, la Administración de la Justicia Penal, de be el Tribunal aclara le a la Solicitante Abogada: H.A., que el Tribunal desde el momento que la Causa ingreso al Tribunal de Juicio, por Decisión del Tribunal de Control, ha Administrado Justicia Penal de conformidad a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, fijando los Actos en su Oportunidad Legal con base a todas las garantías Constitucionales y Procesales, que los Actos no se han realizado en su oportunidad Legal no es causa Imputable al Tribunal, sino por el contrario a las partes llámense Fiscal del Ministerio Público, Defensores Privados, Victimas y Querellante, que aun cuando han quedado Notificadas en Sala no asisten, en la Fecha y Hora señalados, respetando en todo momento los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República de Venezuela en prefecta Armonía con los Artículos 4, 6, 8, 9, 10, del Código Orgánico Procesal Penal.

2- De la Revisión del presente Asunto se evidencia que las Ciudadanas Escabinas las cuales fueron debidamente seleccionadas e Instruida, han asistido, cada vez que se les ha requerido, incluso muchas veces no se les Libra Boleta de Notificación porque quedan Notificadas en sala, debe recordársele a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: H.A., que en Fecha 16 de Enero de 2004, la Audiencia se suspendió por falta de traslado de los Acusados: C.C. y J.H.A., y se converso con las partes a los fines de buscar una Fecha en la Agenda de los Tribunales de Juicio para que todos pudieran asistir y lograr la celebración de la misma, y todos concedieron en que la Fecha fijada fuera el 26 de Enero de 2004, y llegada la Fecha señalada para la realización de la Audiencia la misma no se realizó por la Incomparecía de las Victimas, de la fiscal comisionada, de los Abogados Defensores Abogados: J.M. y NADESCA TORREALBA, fijándose nuevamente para el Día 05 de Febrero de 2004 a las 10:00 A.M, y en la Fecha señalada, la misma no se realizó por la Incomparecencia de las Victimas, del Abogado: Querellante A.P., de la Fiscal Segunda del Ministerio Público H.A., el Abogado Defensor: J.M., dejándose constancia por el control de Acceso de Visitas, que hicieron acto de presencia en la sede del Circuito, las Defensoras Abogadas: NADEZKA TORREALBA, M.E.H., Y.M., y las Escabinas: M.T.M. y YELEN ESTEVES.

3- La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada: H.A. hace mención en su Escrito de Solicitud de la Sentencia de Fecha 22 de Diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dio interpretación al Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y Vinculante a los Tribunales de Instancia, y debe ser acatada de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ejusdem, pero no es el caso que nos ocupa, ya que las faltas no han sido Imputables a los Escabinos tal como se constata de la revisión del Asunto, si fuera el caso contrario de manera inmediata y en acatamiento a la Decisión, en referencia se procedería a prescindir de los Escabinos y a fijar la Fecha del Juicio Oral y Público, porque mal podría un Tribunal de Primera Instancia desacatar una Decisión de un Tribunal Superior y en este caso de Nuestro M.T. y de la Sala Constitucional.

4- Mal podría esta Juzgadora obviar, los Artículos referentes a la Participación Ciudadana, establecidos en el Titulo V, Capitulo 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la oportunidad de que la colectividad participe activamente en la Administración de Justicia, constituyendo los Tribunales Mixtos, y como en el caso en referencia el escabinado siempre ha estado presto a participar, con los operadores de Justicia, mal podría esta Juzgadora obviar ese requerimiento Legal y constituir el Tribunal como Tribunal Unipersonal, ya que en el caso en comento, no se adapta a la realidad planteada en la Sentencia la cual hace referencia la Fiscal del Ministerio Público, ya que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, se creo la Participación Ciudadana, para darle oportunidad a la Colectividad, de participar en la Administración de Justicia, que consiste en un sistema en que los Ciudadanos Legos, participan activamente en la Administración de Justicia, quienes conjuntamente con el Juez Profesional deliberan sobre la culpabilidad o Inculpabilidad del Acusado y en este caso el Juez Profesional decide la Pena.

5- La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita que se deje sin efecto la convocatoria para la Audiencia de Inhibición, para la constitución del Tribunal Mixto, diciente esta Juzgadora del tal pedimento por cuanto las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.

Por las consideraciones anteriormente señaladas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara sin lugar el Pedimento de la Fiscal del Ministerio Público Abogada, H.A., de la Constitución del Tribunal Unipersonal y se ratifica la Convocatoria para la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, de fecha 26 de Febrero de 2004 a las 09:00 A.M, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en prefecta Armonía con los Artículos 4, 12, 86, 152, 153, 154 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. Líbrense las Notificaciones respectivas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. S.C.D.V.

LA SECRETARIA.

ABG. GLOMELYS A.M..

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000054.

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