Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000010

ASUNTO : NP01-D-2010-000010

JUEZ: ABG. Y.J.M.R..

SECRETARIA: ABG. L.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: G.C.P.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DECLARACION EN REBELDIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 18/01/2010, este tribunal presidido para la data por la ABG. L.L.A., califico la Flagrancia en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, ordenando se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 del Código orgánico Procesal Penal (Vigente para la data) y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y decretó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales ”g” y “f” de la Ley Especial que rige esta materia al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: G.C.P.R., y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo se observa que, en fecha 21/12/2012, siendo las 02:35 horas y minutos de la tarde, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, Escrito de Acusación, constante de Ocho (08) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito supra referido, acordando este Tribunal poner a disposición de las partes dichas actuaciones, para su revisión por el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, no siendo posible notificar hasta la presente fecha, al imputado y a la victima de autos; ahora bien, al imputado en autos se le impuso en su oportunidad legal, Medida Cautelar con fiadores, por lo que, se procedió por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a efectuar llamados vía telefónica a los ciudadanos (Fiadores) identificados en autos, siendo infructuosas dichas comunicaciones, según consta en auto de fecha Trece (13) de los corrientes que riela al folio noventa y cinco (95) de las actuaciones, en tal sentido, en necesario considerar el contenido del artículo 617 de la ley Especial que rige esta materia, que establece:

Artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias…” (Abreviatura y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las actuaciones que el imputado en autos no ha podido ser localizado en la dirección aportada a este Tribunal, tampoco ha comparecido ante este Despacho, no ha consignado alguna constancia que demuestre el cambio de residencia, ni se ha logrado comunicación efectiva con los fiadores, conforme a la Medida C. impuesta en su oportunidad legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por lo que sólo resta declararlo en Rebeldía a los fines de que se logre su captura y darle continuidad al proceso que se sigue en su contra.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien es V., de 15 años de edad (Para la data del hecho objeto del presente proceso), natural de Maturín Estado Monagas Estado, titular de la cedula de identidad Nº 25.725.500 donde nació en fecha 05/05/1994, de estado civil soltero, hijo de ROSA ESPARRAGOZA (V) y R.L. (v), teléfono 0426-8988637 de su representante R.E., con domicilio en el Sector Negro Primero Carrera 1 Casa Sin Numero, M.E.M., a quien se le sigue el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: G.C.P.R., y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto existen suficientes causales (Según lo supra expuesto) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal Controlador, ORDENA SU CAPTURA, debiendo ser ingresado de manera separada del resto de los adultos, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, por cuanto actualmente es joven adulto, y respetando en todo momento los derechos y garantías establecidos en el marco legal vigente, quedando a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese las correspondientes ORDENES DE CAPTURA.- Notifíquese a las partes. O. lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ,

ABG. Y.J.M.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..

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