Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 20 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001627

ASUNTO: IP01-P-2009-001627

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 19 de junio de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado E.E.S.D., ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Comando de Mene Mauroa, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cada 15 días, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 19 de junio de 2009 de la manera siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- E.E.S.D., venezolano, nacido en fecha 26-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 19.545.379, natural y residenciado en el Municipio Mene Mauroa, sector P.A., casa S/N, de color amarilla, frente a la cancha del Estado Falcón.

II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, E.E.S.D., se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta de Denuncia rendida por el ciudadano R.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.702.279, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el día 17 de junio en la mañana al momento de levantarme me pude percatar que la caja de herramientas que tengo dentro de mi carro había sido robada, inmediatamente salí a alertar a los vecinos y preguntarles que si habían visto a alguien y me dijeron que habían visto a un muchacho que apodan el compadre con la caja de herramientas en el lomo y que también había otro pero no identificaron entonces fue cuando me puse a la búsqueda de el y logre agarrarlo en horas de la tarde a eso de las cuatro le pregunte por mis herramientas y me dijo que el las tenía y fue cuando decidí traerlo hasta el Comando de la Guardia Nacional para recuperar mis herramientas…”.

III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta al folio cinco (05) y vto., Acta de Investigación Policial de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios STTE CARDENAS VELANDIA DAGOBERTO y SM/3ra A.A.A., quienes dejaron constancia que en fecha 17 de junio se presento en la sede de la cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía con sede en la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, el ciudadano R.A.C., quien en compañía del ciudadano E.E.S.D., manifestó que éste en la madrugada de ese día se introdujo en su vehículo y le hurto una caja de herramientas.

Riela al folio siete (07), Acta de Entrevista rendida por la ciudadana P.S.Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.449.938, quien entre otras cosas manifestó que aproximadamente a la una de la mañana, el ciudadano E.E.S.D., alias El Compadre, toco la puerta de la casa portando unas llaves, abre la puerta su hijo, y este le pidió 10 bolívares porque tenía hambre, se lo dieron y se retiro.

Por ultimo consta once (11), doce (12) y trece (13) de las actas que conforman el presente asunto, Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrito por el funcionario STTE CARDENAS VELANDIA DAGOBERTO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Mauroa, quien deja constancia de la evidencia física colectada siendo la siguiente: “1) Llave 7/8 CHROME VANADIUM ACESA NRO. 751 SPAIN, 2) llave 7/8 1280 P.P.U., 3) llave 11/16 PROFESIONAL ACESA NRO. 755 HECHO EN VENEZUELA, 4) llave ¾ CHROM VANADIUM, 5) llave 11/16 CHRO VANADIUM ACESA N 755 VENEZUELA, 6) llave 5/8 PRETUL CHROME VANADIUM”.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia cierta de las herramientas sustraídas por el ciudadano E.E.S.D., mientras éstas se encontraban dentro del vehículo del ciudadano R.A.C., cuyas circunstancias están evidenciadas y plasmadas tanto en el acta de denuncia tomada al precitado ciudadano como en el Acta policial levantada con ocasión de los hechos denunciados. Asimismo de la adminiculacion entre ambas actas con la entrevista tomada a la testigo P.S.Y.G., quien supo que en la madrugada del día de los hechos el ciudadano imputado portaba las herramientas pertenecientes al ciudadano R.A.C., aunado a la existencia del Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrito por el funcionario STTE CARDENAS VELANDIA DAGOBERTO, en la cual consta la existencia cierta de las herramientas sustraídas por el imputado de autos, específicamente de las siguientes: “1) Llave 7/8 CHROME VANADIUM ACESA NRO. 751 SPAIN, 2) llave 7/8 1280 P.P.U., 3) llave 11/16 PROFESIONAL ACESA NRO. 755 HECHO EN VENEZUELA, 4) llave ¾ CHROM VANADIUM, 5) llave 11/16 CHRO VANADIUM ACESA N 755 VENEZUELA, 6) llave 5/8 PRETUL CHROME VANADIUM”. Quedando así plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos denunciados; lo cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo por parte del Ministerio Público.

IV

DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos efectivamente en horas de la madrugada del día 17 de junio de 2009, se apropio sin consentimiento de la caja de herramientas del ciudadano R.A.C. la cual se hallaba dentro de su vehículo; lo cual ameritó su detención poniéndolo a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.

De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.

Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a imputado E.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.545.379, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Comando de Mene Mauroa, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar acerca de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. KAILYNOR BENITES VERA

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