Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000777

ASUNTO : IP01-P-2009-000777

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.233.135, residenciado en la Población de Cumarebo, Avenida B.V., Urbanización J.D., casa 2-1 del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 y artículo 420 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.A.V. (occisa), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.474.465; Vilmari C.V. (occisa), de 11 años de edad; V.J.V. (Lesionado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.735.404, residenciado en la Vía Las Ventosas, Sector Los Tomadores del Municipio Colina del estado Falcón; y Vigmelis A.V. (Lesionada), de 3 años de edad.

I

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 y artículo 420 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en e último aparte del artículo 409 y artículo 420 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  3. Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Leonsis I.V.Z., quien mediante acta dejó constancia entre otras cosas que fue comisionado para trasladarse a la carretera nacional Morón-Coro, a la Altura de la entrada del Atillo, a los fines de levantar procedimiento de transito, una vez en el sitió logró observar dos vehículo con daños reciente y dos cuerpos sin vida, constatando que se trataba de una colisión de vehículos y vuelco, con muertos y lesionados, posteriormente procedió a realizar el reconocimiento de los cadáveres, quedando los mismos identificados como M.A.V., de 39 años de edad y Vilmari C.V., de 11 años de edad. Posteriormente se procedió a la identificación de los vehículos involucrados en el accidente, quedando identificados de la siguiente manera, vehículo 1: modelo 4Runner, color Blanco, placas IAR-05G, el cual es propiedad del ciudadano J.G.C.L., siendo conducido por el mismo al momento de la colisión, constatando que el mismo presuntamente se encontraba bajo la influencia del alcohol; y vehículo 2: modelo Chevette, color Blanco, placas IAA-591, propiedad de Acción Democrática. Seguidamente se trasladó al Hospital General de la ciudad de Coro, en el que procedió a identificar a los lesionados, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: V.J.V., de 38 años de edad, el cual presentó traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo Toráxico abdominal y traumatismo en el miembro superior derecho; y Vigmelis A.V., de 3 años de edad, la cual presentó traumatismo generalizado.

  4. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 24 de abril de 2009, relacionada con quien en vida respondiera al nombre de M.A.V..

  5. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 24 de abril de 2009, relacionada con quien en vida respondiera al nombre de Vilmari C.V., de 11 años de edad.

  6. Acta de Necrodactilia, de fecha 23 de abril de 2009, relacionada con quien en vida respondiera al nombre de Vilmari C.V., de 11 años de edad.

  7. Acta de Necrodactilia, de fecha 23 de abril de 2009, relacionada con quien en vida respondiera al nombre de M.A.V..

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en e último aparte del artículo 409 y artículo 420 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano., cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 23 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano J.G.C.L., en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  8. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

  9. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

    Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación al mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días; y así se decide.

    III

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:

    …Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo…

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado J.G.C.L., ampliamente identificado establecida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

    ABG. O.B.S.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. YSBELIA R.L.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000777

    ASUNTO : IP01-P-2009-000777

    RESOLUCIÓN PJ0022009000233

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