Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000432

ASUNTO : IP01-P-2006-000432

AUTO DECRETANDO L.P.

En virtud de oficio N° 01068, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2008 y por ante este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, en fecha la misma fecha antes indicada, siendo que el mismo es puesto a la vista de ésta juzgadora en el día de hoy, siendo que el presente asunto se puso a la vista del Tribunal de Guardia para la fecha 25/05/2008 y la Juez de guardia manifestó que le hicieran entrega al Tribunal de Origen, posteriormente es entregado a Juzgado Ut supra quien se encuentra de guardia, por lo que corresponde en consecuencia, emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la solicitud emanada del Juzgado Tercero Penal, de donde se evidencia, según el acta policial, que había sido solicitado por el Extinto tribunal, antes señalado, desde el 17/04/1994, según por el delito de HURTO, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el derecho a la Libertad personal consagrado en el articulo 44 ejusdem.

A esos efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Del acta Policial de fecha 25 de mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Empresarial de la Policía de Estado Falcón se extracta textualmente lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón, (Omisis), en el barrio C.V., específicamente en la calle Progreso con calle A.P., visualizamos a un ciudadano quien al notar la comisión policial, optó una aptitud nerviosa, acción que me hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, procedo a darle la vos de alto, el cual la acató, acto seguido procedo a efectuarle un registro corporal amparado en el art. 205 del C.O.P.P., no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, identificándose como W.J.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.709.943, continuando con el procedimiento se procede a la verificación del mismo por el sistema SIPOL, el cual arrojó el siguiente resultado, encontrándose requerido por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Coro, Estado Falcón, de fecha 17/06/94, por el delito de hurto, procediendo a la aprehensión definitiva amparado en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como W.J.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.709.943, FN: 24/11/75, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el barrio C.V., calle Progreso, casa S/N, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P. posteriormente es trasladado el aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía Falcón …

(Omisis).

En virtud a lo antes transcrito se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema Juris 2000, existente en este Circuito Judicial Penal, la cual dio como resultado que existen cinco (05) asuntos penales seguidos contra el ciudadano W.J.P., Asunto signado por ante el Tribunal Primero de Ejecución bajo la nomenclatura dada por el Sistema, fue, IJ01-P-2002-17, de la cual se desprende que en la misma se decretó el La Extinción de la Responsabilidad Penal, en fecha 25/05/2007, así también, en el Juzgado Primero de Control, el asunto se registró bajo la nomenclatura IP01-P-2005-2798, de donde se desprende que en fecha 12/04/2005, le fue decretado el sobreseimiento del asunto. Igualmente se desprende que en fecha 21/11/2005, se decretó el Sobreseimiento de los Asunto Penales signados con los números: IP01-P-4261 y IP01-P-2002-537 por el Juzgado Segundo de Control y en fecha 24/03/2006, se le decretó la L.P. al referido ciudadano en el asunto penal N° IP01-P-2006-432, por éste Juzgado Tercero de Control.

Analizadas como han sido las actuaciones en el sistema, en todas y cada una de las causas, y siendo que el presente asunto se registró en el último de los expediente señalados, es decir el N° IP01-P-2006-432, ya que éste Juzgado se encontraba de guardia, y observando, que el ciudadano W.J.P., se encuentra detenido en el retén policial desde el día domingo 25/05/2008, a las 11:10 de la mañana, causándole extrañeza a ésta juzgadora, que dicha situación no hubiese sido solventada por parte los diferentes jueces de guardia a partir de la fecha antes indicada, procede a realizar las siguientes consideraciones

Establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Normativa esta que se refiere al principio de única persecución. Asimismo tenemos que el artículo 21 ejusdem, que habla del principio de cosa juzgada. Establece lo siguiente:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Igualmente, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en su numeral 7. Lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por todas estas consideraciones antes expuestas, y en virtud de que en el presente asunto que se siguió en contra el ciudadano W.J.P., como ya se indico anteriormente, en TRES de los asunto se decretó el Sobreseimiento, así como en una de ellas se decretó la Extinción de la Responsabilidad Penal, y en la otra se decretó La L.P. donde todas las decisiones adquirieron el carácter de cosa juzgada; es por lo que esta Juzgadora en garantía al derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano establecido en nuestra constitución en su artículo 44; se debe decretar la inmediata Libertad del ciudadano W.J.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano W.J.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.709.943, FN: 24/11/75, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el barrio C.V., calle Progreso, casa S/N, en garantía a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 7° ejusdem. 20, 21 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se ordena librar la Boleta de Libertad al Reten Policial de la Comandancia de la Policía de Falcón, donde se encuentra detenido, así como también, remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza Suplente Tercero de Control

Abg. O.B.S.

La Secretaria

Abg. Daniela González Matos

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000432

ASUNTO : IP01-P-2008-000432

RESOLUCICÓN N° PJ0032008000270

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