Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005202

ASUNTO : LP01-P-2010-005202

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día nueve de noviembre de dos mil diez (09-11-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.H.M., venezolano, manifestó tener 30 años de edad, nacido en fecha 16-10-19, vivir en Lagunillas, calle P.P., casa sin número en construcción, casa de dos plantas en construcción, por el terminal de Lagunillas hacia arriba, mas arriba queda una oficina donde se paga el agua, precalificó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora pública abogado: M.O., manifestó: “…no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público y solicito se tome en cuenta que su defendido no tiene registros y solicito libertad plena y el sobreseimiento de la causa y en caso que no se acuerde lo solicitado se le practique experticia psiquiatrica a su defendido…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 07-11-2010, folio 10, son los siguientes: “…En esta misma fecha siendo las ocho horas y veinte de la mariana encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-389, por la Avenida 16 de Septiembre Parroquia D.P. a del Municipio Libertador, cuando recibimos llamado vía de la Central de Comunicaciones del 171 SATEM, indicando nos trasladáramos a la Urbanización Santa M6nica, Bloque 4 edificio 2 apartamento 02-08, donde presuntamente se estaba generando un robo bajo amenaza con un cuchillo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar ingresamos a el apartamento amparándonos en el articulo 210 en sus numerales 1 y 2 del C.O.P.P. donde se encontraba comisión de los Bomberos prestándole atención medica al ciudadano en la sala de la residencia, por lo que nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: PEÑA VALERO D.D.M., Portadora de la Cedula de identidad N° v-17.894.685, Fecha de nacimiento 22/12/86, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, manifestando la misma que el ciudadano ingreso a su residencia amenazándolas con un cuchillo pidiéndoles dinero y que dicho ciudadano estaba herido al momento que se introdujo a la residencia, acto seguido el Distinguido (PM) N° 71 Suárez Josue le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, diciendo que no tenia nada, por lo que el Agente (PM) N° 245 Molina Pedro le realiza la inspección personal en cumplimiento con el articulo 205 del C.O.P.P, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura cubierta con cinta plástica gris, y hoja metálica de 17 centímetros de largo aproximadamente, en presencia de la ciudadana victima, consecutivamente el Distinguido (PM) N° 71 Suárez J.I. solicito la documentación personal no presentándola dijo ser y llamarse como: J.H.M., no aportando mas datos, vestía un pantalón deportivo de color azul, franela de color blanco y estampado azul, sin zapatos, paralelamente de acuerdo con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta y un minutos de la mariana, se le hizo conocimiento al ciudadano de los derechos que tiene como imputado y la causa de la aprehensión, trasladándolo hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, notificándole a la Abogada Yolett H.F.A.S.d.M. Publico…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 07-11-2010 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la ciudadana D.D.M.P.V., victima, (folio 12); 3.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 19). 4.- Experticia de reconocimiento legal al cuchillo, (folio 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos en el momento en que estaba realizando la acción delictiva, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma blanca, estaba constriñendo a la victima a los fines de que le entregara las pertenecias.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que esta desplegando la acción delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando el mismo apuntaba a la victima con el arma blanca amenazándola a los fines de que le hiciera entrega de las pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en el momento en que obligaba a las victima bajo amenaza con arma de blanca a los fines de que le hiciera entrega de las pertenecias, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado procedieron a neutralizarlo y ha despojarlo del arma blanca con la cual pretendía consumar la acción delitictiva, por lo que hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.H.M., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.H.M., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un arma de blanca pretendía que la victima le hiciera entrega de sus pertenencias, dentro de su domicilio, sin embargo, una vez que el imputado desplegó todo lo necesario para realizar la acción delictiva, ya que el mismo tenía bajo la esfera de su poder y ya tenía sometida y constreñida la voluntad de la persona, es decir hizo todo lo necesario y utilizó los medios apropiados para realizar la acción delictiva, sin embargo por una circunstancia ajena a su intenciones y su voluntad no se consumo la acción delictiva, ya que los funcionarios policiales llegaron momentos antes de que el mismo procediera ha apoderarse del dinero, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277, 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el mismo por medio de un arma de fuego constriño, bajo amenaza de muerte a la victima a los fines de que le entregara el dinero que procedía a sacra del cajero automático, el imputado como se indicó anteriormente realizó todo lo necesario para la consumación del hecho punible, neutralizó a la victima por medio del arma blanca, bajo amenaza de muerte a los fines de que le hiciera entrega del dinero, ahora bien, por circunstancias ajenas a su voluntad no se consumo el delito, constituyéndose un delito imperfecto, por cuanto el imputado ya había todo lo necesario para que se consumara la acción delicia, sin embargo fue en ese momento que llegó los funcionarios policiales y lo neutralizaron evitando la consumación del hecho delictivo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López, en sentencia de fecha 17-02-2006, expuso:

… Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino tam¬bién la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta rea¬lización -o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, tanto el delito de robo consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos. En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la con¬ducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se, arriba a la consumación…

(negritas del tribunal).

Por todo lo antes expuesto estima este juzgador que la conducta desplegada por el imputado se subsume y se precalifica en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que por medio de amenazas a la vida, utilizando un arma de fuego, constriño a la victima a los fines de que le hiciera entrega del dinero, y el mismo es un delito imperfecto el cual es frustrado, ya que el imputado realizó todo lo necesario para consumar el hecho, como se dijo anteriormente tenía bajo su dominio a la víctima, sin embargo por una circunstancia ajena su voluntad no se consumo el delito por que los funcionarios policiales actuaron y evitaron la consumación del hecho punible.

Así mismo se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo utilizó el arma de fuego para amenazar y obligar a la victima para que le hiciera entrega del dinero.

,

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado J.H.M., en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 80 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado J.H.M.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado J.H.M., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en especial el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, así como este delito es pluriofensivo, toda vez que afecta bienes jurídicos penales, tales como la libertad, la propiedad, la vida, mediante la utilización de violencias o amenazas por parte del sujeto activo, lo que evidencia que el daño causado es de gran magnitud, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima y de los testigos.

Así mismo se debe precisar que el artículo 458 del Código Penal en su parágrafo único, establece: “…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medida alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del tribunal), lo que imposibilita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado J.H.M. conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.H.M., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 80 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado J.R.M.O. conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 277, 458 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-

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