Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005216

ASUNTO : LP01-P-2009-005216

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de octubre de dos mil diez (07/10/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: N.A.F.L., venezolana, nacido en fecha 25/02/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.601, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, domiciliada en La Joya, parte alta, Los Vientos, casa sin número en la entrada de la Finca del Señor J.A.F., cerca de la Escuela, estado Mérida, Teléfono: 04160994326.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: E.R. y J.C.M.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 99-106) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma fecha siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-285, por la Jurisdicción de Tabay sector la Ceibita, cuando nos informaron vía radio de la Sub- Comisaría N° 19 de Tabay que nos trasladáramos a el sector de los lIanitos de Tabay ya que se estaba generando una fuerte discusión, al trasladarnos a el lugar unos ciudadanos nos lIamaron mediante señas manifestando que el problema se estaba generando en la vía trasandina al lado del local de Ventas y reparación de bicicletas el tío, en la residencia los Malabares, en la residencia observamos a un ciudadano y una ciudadana en la segunda planta de la casa, al subir las escaleras el ciudadano nos pidió auxilio indicando que estaba herido que lo hablan apuñalado con un cuchillo, y que la agresora era la ciudadana que estaba a su lado, visualizando que esta ciudadana presentaba manchas de presunta sangre en su camisa de color rosado J.G. , sin talla, encontrando en el piso cerca de la ciudadana un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético de color negro, con hoja metálica de siete (7) centímetros de largo aproximadamente con manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, tomando el arma blanca como evidencia, en vista de la situación y por las lesiones que presentaba el ciudadano lo trasladamos hasta el Ambulatorio tipo II de Tabay donde fue valorado por el medico de guardia…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Y.R., presentó la acusación en contra de la ciudadana N.A.F.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.K.R.P. y J.C.M.M., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (07/10/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano N.A.F.L., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana N.A.F.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.K.R.P. y J.C.M.M., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.K.R.P. y J.C.M.M., consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales rielan a los folios 99 al 106, admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte de la ciudadana N.A.F.L., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.K.R.P. y J.C.M.M.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone a la acusada la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que la ciudadana N.A.F.L., antes identificada, se encuentra detenida por la causa Nro LP01-P-2010-1416, Tribunal de Juicio N° 03, mas no por esta causa. Y así se declara.

CUARTO

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA a la ciudadana N.A.F.L., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.K.R.P. y J.C.M.M., a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la ciudadana N.A.F.L., antes identificada, se encuentra detenida por la causa Nro LP01-P-2010-1416, Tribunal de Juicio N° 03, mas no por esta causa. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez (28/10/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MEZA

En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _______________________________, conste. Sria.-

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