Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Heriberto Antonio Peña |
Procedimiento | Orden De Aprehension |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004791
ASUNTO : LP01-P-2009-004791
Visto que en fecha 30-01-2011, en la audiencia de juicio oral y público, la cual no se llevo a efecto, en donde figura como imputado el ciudadano B.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.802, de 21 años de edad, fecha de nacimiento el 20/03/1988, albañil, de estado civil soltero, hijo de B.Q. y R.J.P., residenciado en Pozo Hondo, casa N° 4-04, teléfono de mi padre: (0426-9293586) Ejido Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
En fecha 23-04-2010, este Tribunal, le impuso al imputado la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días, de igual forma la dirección que aportó en la referida audiencia no es exacta, no pudiendo ser ubicado por el cuerpo de alguacilazgo, y el mismo de la revisión del sistema JURIS 2000, no ha cumplido con el régimen de presentaciones.
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del ante mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano B.Q.P., aportó una dirección falsa, y el mismo de la revisión del sistema JURIS 2000, no ha cumplido con el régimen de presentaciones lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano B.Q.P., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO B.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.802, de 21 años de edad, fecha de nacimiento el 20/03/1988, albañil, de estado civil soltero, hijo de B.Q. y R.J.P., residenciado en Pozo Hondo, casa N° 4-04, teléfono de mi padre: (0426-9293586) Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. H.A.P.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-