Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000008

ASUNTO : LK01-P-2002-000008

Visto que se lleva por ante el Tribunal de Juicio N° 01 la causa LK01-P-2002-08, seguida en contra del ciudadano J.V.R., es por lo que de conformidad con el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES

  1. - Se evidencia del Sistema Iuris 2000, que contra del ciudadano J.V.R., se recibió causa LJ11-P-2001-40, por parte del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigia, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, una vez celebrada la audiencia preliminar.

  2. - Cursa en este Tribunal la causa LK01-P-2002-08, la misma es seguida en contra del ciudadano J.V.R..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que la causa LJ11-P-2001-40, es seguida, en contra del ciudadano J.V.R., y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, y aún y cuando, el delito fue cometido en la ciudad del Vigía, no se pueden llevar dos procesos distintos siendo competente este Tribunal para conocer la respectiva causa por llevarse el delito mas grave en esta jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 73. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa LK01-P-2002-08. Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente:' .. .Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…

(Negritas del Tribunal).

Es por ello que se acuerda acumular la causa LJ11-P-2001-40 a la causa LK01-P-2002-08. Y así se declara.

Vista que en fecha 14-02-2002, no se llevó a efecto la audiencia de depuración de escabinos, este Tribunal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos.

De la revisión de la presente causa se puede evidenciar, que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, motivado a que no se pudo llevar a efecto la audiencia de depuración de escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…ART. 164.—Depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos. En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes…”, en consecuencia, este Tribunal, procede a constituirse como Tribunal Unipersonal, y se fija audiencia de juicio oral y público, para el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE (14-03-2012), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Y así se declara.

Por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: acuerda acumular la causa LJ11-P-2001-40 a la causa LK01-P-2002-08, SEGUNDO: este Tribunal, procede a constituirse como Tribunal Unipersonal, y se fija audiencia de juicio oral y público, para el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE (14-03-2012), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), se acuerda notificar y citar a las partes de la causa LJ11-P-2001-40, líbrese la boleta de traslado, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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