Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003884

ASUNTO : LP01-P-2012-003884

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día ocho de agosto de dos mil doce (08/08/2012), en el acusados de autos, G.J.R.B., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 20/07/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.504, domiciliado en: Los curos parte media, vereda 29, casa Nº 9, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfonos 0424/8121955, no posee numero de teléfonos, propuso acuerdo reparatorio a la víctima, J.P.Q., es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día ocho de agosto de dos mil doce (08/08/2012), la abogada S.C., Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano G.J.R.B. (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.Q..

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano G.J.R.B., por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.Q..

En la indicada oportunidad, la defensora privada Abg. MARIAL QUINTERO, manifestó: “…Esta defensa solicita al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si mis representados se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, así como también acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 ejusdem…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano G.J.R.B., manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos plenamente y me acojo a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo el acuerdo reparatorio, ofreciendo mis disculpas al señor por el daño que el cause y ofrezco la compensación de cien (100bsf). Es todo…”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano J.P.Q., manifestó: “…Acepto las disculpas otorgadas por el señor Gerardo, pidiéndole que no vuelva a incurrir en un hecho de esta índole, ni de ninguna otra, toda vez que es un muchacho joven y esta a tiempo de aprender a adoptar las normas de conducta y así poder vivir en esta sociedad…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado G.J.R.B., hizo entrega la víctima, ciudadano J.P.Q., la cantidad de CIEN (100 BsF).

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio de J.P.Q., por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado G.J.R.B.; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado G.J.R.B. (identificado en autos); solo en relación al delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio de J.P.Q..

TERCERO

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado G.J.R.B., de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012); no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 08-08-2012. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), a favor del ciudadano G.J.R.B., por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio de J.P.Q., siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009) y el artículo 41 del Código Orgánico Procesal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). TERCERO: Se acuerda la entrega al ciudadano G.J.R.B., del teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo MOBILE TV, el cual consta en la cadena de custodia inserta al folio 16, signada con el número 2012-364, en consecuencia, ofíciese a la Policía del Estado Mérida para la entrega del mismo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA

Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.

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