Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013663

ASUNTO : LP01-P-2011-013663

.SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintitrés de octubre de dos mil doce (23/10/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.696.711, natural del Estado Zulia, el día 07/02/1989, de 23 años de edad, dedicación u oficio: universitario, hijo de N.M.C. y padre Dicinio Hernández, grado de instrucción: T.S.U de Infromática, domiciliado en: Av. 3, sector Sierra Maestra, casa Nº 394, a una cuadra del Edificio Los Picos, S.B.E.Z.. Número telefónico: 0414/7523507.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: J.A.H.O..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 80-101) resulta como hecho imputado, que:

…El ciudadano J.A.H.M., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 16 , en el punto de control de las Gonzáles, en M.E.M., el día 25 de noviembre de 2011, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08: 45 am), observamos acercarse un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK; COLOR: AZUL, PLACAS: AGC-04Y; AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERíA: 8Z1MJ60007V328071, SERIAL DE MOTOR: 07V328071; en sentido Mérida- El Vigía, el cual al momento de pasar por el punto de control impacto contra una de las vigas de la estructura metálica, saliendo del lado del conductor de mencionado vehículo un ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse H.O.J.A., de nacionalidad venezolana, conductor de mencionado vehículo, quien salia:::: solicitando ayuda diciendo que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo ~ portaba un arma y que lo llevaba amenazado, acto seguido procedí inmediatamente a abrir la puerta trasera del lado del conductor y solicitarle al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo a que descendiera del mismo quien vestía para el momento pantalón jean color Gris Oscuro, franela color Azul y zapatos de color Blanco con rayas Azules, a quien se les pregunto si portaba entre sus ropa, sus pertenencias o adherido a su cuerpo objetos de procedencia ilícita, a ' lo que respondió a viva voz que no, procediendo efectuarle una requisa corporal basado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido a su cuerpo debajo de la franela y entre la pretina del pantalón un arma tipo pistola de aire comprimido, marca Beretta, modelo Px4 Storm, calibre 4,5 mm, color Negra con su respectiva bombona de aire marca OROSMAN, color plata. Igualmente mencionado ciudadano portaba un bolso de brazo, de tela, color marrón, con las inscripciones AIRLlNER 1874 ESTABLlSHED ASSOCIATION, el cual tenia en su interior un Pend Driver color verde y Blanco marca KINGTON, un (01) Modem Internet Nokia Digitel, color negro, un Teléfono celular Marca Nokia, color Negro, sin serial visible, con su respectiva betería y sin la tapa de la batería, una porta-chequera en cuero, de color marón la cual tenia en su interior, Una (01) Chequera del Banco Provincial a nombre del ciudadano J.A.H.M., con Nro, de cuenta 0108-0515-56-0100091283, con veinticuatro (24) cheques sin utilizar; Una (01) Chequera del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano J.A.H.M., con Nro de cuenta 0102-0443-71 0000064716, con Diez (10) cheques sin utilizar, un (01) Carnet del sindicato regional de transporte del Sur del Lago a nombre del ciudadano J.A.H.M.,, un certificado de circulación de vehículo. a nombre de Brazao Ferreira J.Z., C.I.V.-6.059.739, perteneciente a un vehículo, Marca Ford, Modelo Granada, Color Azul, serial de carroceria AJ26DL3771O, Una chemise manga larga, color Amarilla, marca… igualmente portaba la cantidad de ochocientos noventa (890,00) … billetes de circulación Nacional discriminados de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares seriales B51930302, B01193738, A83214189, E86557734, A63121558, C80711566 y B46642987; tres (03) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales B30865967, A40982552, E79643430; y dos (02) billetes de la denominación Veinte (20) Bolívares Seriales H24189792 y E25608313; siendo entregadas todas estas evidencias al S/2do. R.G.J.L., procediendo a solicitarle su documentación personal siendo identificado como J.A.H. Monzart…, acto seguido y en vista de tal situación se procedió a leerle los derechos del Imputado establecidos en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano J.A.H. Monzart…realizar llamada vía telefónica la ciudadana Abg. Jolett V.H.A., Fiscal de guardia de la F-"fiscalía Segunda del Ministerio, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran las evidencia junto al ciudadanos aprehendidos, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬delación Mérida, a orden de mencionado despacho fiscal…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.A.H.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano H.J.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la cual se admitió la misma y se ordene el enjuiciamiento oral y público, sin embargo, visto que no se había recepcionado el primer órgano de prueba, el acusado solicito la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos..

En la audiencia de juicio oral y público (23/10/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.A.H.M., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Los hechos que quedaron debidamente probados fueron, que el ciudadano J.A.H.M., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 16 , en el punto de control de las Gonzáles, en M.E.M., el día 25 de noviembre de 2011, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08: 45 am), los cuales observaron acercarse un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK; COLOR: AZUL, PLACAS: AGC-04Y; AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERíA: 8Z1MJ60007V328071, SERIAL DE MOTOR: 07V328071; en sentido Mérida- El Vigía, el cual al momento de pasar por el punto de control impacto contra una de las vigas de la estructura metálica, saliendo del lado del conductor de mencionado vehículo un ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse H.O.J.A., de nacionalidad venezolana, conductor de mencionado vehículo, quien salio solicitando ayuda diciendo que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo portaba un arma y que lo llevaba amenazado, acto seguido los funcionarios procedieron inmediatamente a abrir la puerta trasera del lado del conductor y solicitarle al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo a que descendiera del mismo quien vestía para el momento pantalón jean color Gris Oscuro, franela color Azul y zapatos de color Blanco con rayas Azules, a quien se les pregunto si portaba entre sus ropa, sus pertenencias o adherido a su cuerpo objetos de procedencia ilícita, a ' lo que respondió a viva voz que no, procediendo efectuarle una requisa corporal basado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido a su cuerpo debajo de la franela y entre la pretina del pantalón un arma tipo pistola de aire comprimido, marca Beretta, modelo Px4 Storm, calibre 4,5 mm, color Negra con su respectiva bombona de aire marca OROSMAN, color plata. Igualmente mencionado ciudadano portaba un bolso de brazo, de tela, color marrón, con las inscripciones AIRLlNER 1874 ESTABLlSHED ASSOCIATION, el cual tenia en su interior un Pend Driver color verde y Blanco marca KINGTON, un (01) Modem Internet Nokia Digitel, color negro, un Teléfono celular Marca Nokia, color Negro, sin serial visible, con su respectiva betería y sin la tapa de la batería, una porta-chequera en cuero, de color marón la cual tenia en su interior, Una (01) Chequera del Banco Provincial a nombre del ciudadano J.A.H.M., con Nro, de cuenta 0108-0515-56-0100091283, con veinticuatro (24) cheques sin utilizar; Una (01) Chequera del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano J.A.H.M., con Nro de cuenta 0102-0443-71 0000064716, con Diez (10) cheques sin utilizar, un (01) Carnet del sindicato regional de transporte del Sur del Lago a nombre del ciudadano J.A.H.M.,, un certificado de circulación de vehículo. a nombre de Brazao Ferreira J.Z., C.I.V.-6.059.739, perteneciente a un vehículo, Marca Ford, Modelo Granada, Color Azul, serial de carroceria AJ26DL3771O, Una chemise manga larga, color Amarilla, marca… igualmente portaba la cantidad de ochocientos noventa (890,00), billetes de circulación Nacional discriminados de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares seriales B51930302, B01193738, A83214189, E86557734, A63121558, C80711566 y B46642987; tres (03) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares seriales B30865967, A40982552, E79643430; y dos (02) billetes de la denominación Veinte (20) Bolívares Seriales H24189792 y E25608313; siendo entregadas todas estas evidencias al S/2do. R.G.J.L., procediendo a solicitarle su documentación personal siendo identificado como J.A.H.M..

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.A.H.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano H.J.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano H.J.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 80-101.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.A.H.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano H.J.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.A.H.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano H.J.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el articulo 277 del Código Penal, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja desde un día hasta u tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee los acusados de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que las sentenciadas se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la remisión del arma descrita al folio 37, a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, como lo establece el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: J.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.696.711, natural del Estado Zulia, el día 07/02/1989, de 23 años de edad, dedicación u oficio: universitario, hijo de N.M.C. y padre Dicinio Hernández, grado de instrucción: T.S.U de Infromática, domiciliado en: Av. 3, sector Sierra Maestra, casa Nº 394, a una cuadra del Edificio Los Picos, S.B.E.Z.. Número telefónico: 0414/7523507, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano H.J.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que las sentenciadas de autos, ciudadano J.A.H.M., antes identificadas, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda la remisión del arma descrita al folio 37, a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, como lo establece el artículo 33 del Código Penal. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida al primer días del mes de noviembre de dos mil doce (01/11/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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