Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001922

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 5 de mayo, próximo pasado, durante la guardia de fin de semana y donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos G.B.G., (indocumentado) G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., (indocumentado), a los fines de oírlos conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor y debidamente asistidos por sus abogados defensores, se les impuso a los imputados del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fiscalía ratificó su solicitud de privación de libertad para los referidos ciudadanos exponiendo de manera sucinta sus argumentos de hecho y derecho que a su modo de ver autorizaban la medida de coerción personal demanda. Del mismo modo solicitó la autorización al Tribunal para que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Por su parte la defensa de los imputados G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., (indocumentado), ejercida por el abogado C.D.T., pidió se desestima la solicitud de la Fiscalía en virtud, según él, del conjunto de contradicciones habidas en el expediente pidiendo por último que en el caso que no se acogiera su pretensión se sometiera a sus defendidos al arresto domiciliario previsto en el artículo 256.1 del COPP. Igualmente señaló que la rueda de reconocimiento celebrada estaba viciada por cuanto la victima había visto previamente a los imputados en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Mientras que el defensor del imputado G.B.G., ejercida por el Defensor Público Penal E.H., pidió la L.P. de su patrocinado con fundamento al resultado de la Rueda de Individuo en la cual la victima no señaló al imputado reservándose analizar el resto de los medios de convicción por cuanto en su criterio la rueda de reconocimiento era suficiente para que prosperare su petición.

Los acusados fueron impuestos del artículo 49.5 constitucional y artículos 125, 130 y 131 del COPP, manifestando cada uno de ellos no querer declarar. A título de información y en cumplimiento del debido proceso se les impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta acta policial de fecha 4 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios M.R., D.C., G.S. y L.B., todos adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…fuimos notificados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL MOISES ACOSTA…informando que una ciudadana…le había solicitado ayuda tocando la puerta de residencia ubicada en el Barrio San José…y al parecer personas desconocidas habían abusado sexualmente de su persona y presumiblemente habían asesinado a una persona de sexo masculino…procedimos acercarnos al vehículo constatando que en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana que vestía para el momento de Pantalón color Verde y blusa escote de color negra, la cual mostraba una actitud nerviosa y con llantos y al dialogar con la misma manifestó que sujetos desconocidos la ultrajaron y golpearon brutalmente…Trasladándonos al Barrio San José, Calle Sucre de ésta ciudad específicamente en una vivienda de color rosada con rejas blanca, nos percatamos que la puerta principal de la morada estaba abierta…siendo testigo presencial del procedimiento la ciudadana IRENE DE LA CRUZ BOLAÑO…algo extraño en el segundo cubículo…se escuchaban sonidos de movimientos bruscos, por lo que procedimos a ingresar al interior de la mismo (sic) se encontraban ocho (08) (sic) Ciudadanos…a efectuarle una inspección corporal a cada uno de los presentes No encontrándoles a ninguno de ellos en su poder objetos o sustancias ilícitas de interés criminalístico, donde la ciudadana agraviada y testigo presencial de la presenta (sic) actuanción (sic) policial, sindico (sic) a los ciudadanos presentes que los mismo la sometieron bajo amenaza de muerta (sic) y abusaron sexualmente de ella (violada)…al frente de la residencia se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características FORD FIESTA POWER AÑO 2006 COLOR NEGRO PLACAS KGD90S notificando uno de los ciudadano que se encontraban en el interior de la residencia que era de su propiedad…realizarle una (sic) registro vehicular arrojando el siguiente resultado: Dos (2) carteras de material de cuero una de color negra contentiva en su interior de documentos personas (cédula de identidad, carta médica, tarjeta de crédito, entre otros documento) y otra de color vinotinto contentiva en su interior de documentos personales (cédula de identidad, carta médica, licencia entre otros) en virtud a que el propietario de (sic) referida documentación no se encontraba en el lugar se procede a mostrarle a la ciudadana agraviada un carnet de permiso provisional perteneciente al Ciudadano J.L.C.L.,…donde la ciudadana manifesto (sic) que se trataba la persona que presumiblemente habian propinado tres disparos…igualmente dentro del interior del mismos (sic) se encontro (sic) una maleta de material de tela de color azul contentiva en su interior de prendas de vestir masculina, un bolso tipo koala…cuatro celulares…cuatro (04) (sic) cargadores de color negro de diferentes marcas…aprehendidos como J.C. MARCHAN LOPEZ…G.A.R.…GABRIEL B.F. GARCIA…CARLOS ENRIQUE LADINO PINEDA…”

El acta policial que parcialmente se trascribe y que consta íntegramente en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente, constituye para este Tribunal un elemento de convicción a los fines de conocer por parte de esta instancia judicial el inicio del procedimiento policial dejándose constancia que la comisión policial tuvo conocimiento del hecho aproximadamente a las 4:15 horas de la madrugada del 4 de mayo de 2005, por intermedio del ciudadano Á.M.A., residente del barrio San José de esta ciudad, quien fue la persona que supuestamente auxilió a la ciudadana I.d.L.C.B.C., momentos cuando la misma le pidió auxilió posteriormente a que había sido abusada sexualmente, dicho testigo (Ángel M.A.) señala en su entrevista del folio 13 entre otras cosas que “…aproximadamente a las 4:30 a 05:00 horas de la mañana, tocaron la puerta de mi casa …al salir veo una muchacha pelo amarillo blusa de color negro y pantalón verde claro, quien me informo (sic) QUE LA SACARA DE SAN JOSE (SIC) POR LA HABIAN CORRIDO, ENTONCES FUI ME CAMBIE (SIC) DE ROPA Y Sali (sic) encendi (sic) el carro para llevarla cuando estabamos en el semáforo de 5 de j.e. me dijo que quería ir por la avenida…ella me manifestó que había sido violada y que fue testigo de un homicidio, en eso iba pasando una patrulla la para y le dije lo antes mencionado por la muchacha, luego en compañía de la policía fuimos hasta san jose (sic) por que supuestamente donde la habían violado era por allí cerca” A preguntas que le formularon respondió entre otras cosas “estaba nerviosa, asustada y estaba llorando” “de piel blanca de estatura 165 mts de contextura fuerte” . Se evidencia que las circunstancias explanadas en el acta policial se compadece con el dicho de este testigo respecto a que efectivamente la policía tuvo conocimiento del hecho a través de éste, quien les informó que (acta policial): “…al parecer personas desconocidas habían abusado sexualmente de su persona y presumiblemente habían asesinado a una persona de sexo masculino…procedimos acercarnos al vehículo constatando que en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana que vestía para el momento de Pantalón color Verde y blusa escote de color negra, la cual mostraba una actitud nerviosa y con llantos y al dialogar con la misma manifestó que sujetos desconocidos la ultrajaron y golpearon brutalmente…” Se observa tanto de la declaración del testigo como del contenido del acta policial, que las características de la vestimenta que portaba la victima y las características de las descritas y plasmadas en el acta se compadecen de forma unísona, como también concuerdan respecto al horario en que el testigo da parte a la autoridad policial y la que estos reseñan en su acta. También señala el acta policial que una vez que tuvieron conocimiento de los hechos se procedieron a trasladar en compañía de la victima a una vivienda de color rosada con rejas blanca donde amparados en el artículo 210 del COPP, ingresaron en presencia de la victima a dicho inmueble logrando comprobar que en el interior de la misma específicamente en el segundo cuarto se encontraban ocho ciudadanos los cuales fueron reconocidos por la victima como las personas que la habían violentado sexualmente procediendo la comisión a sus aprehensiones logrando identificar a los ocho (8) ciudadanos, de los cuales 4 eran adolescentes (identidad omitida), y los otros 4 mayores de edad resultando ser G.B.G., (indocumentado) G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., (indocumentado).

Por su parte, la victima rindió su primera entrevista el día 4 de mayo de 2007, a las 5:45 horas de la mañana donde sostuvo entre otras cosas: “Yo estaba tomando en centro familiar llamado La Matica Sali (sic) a eso de la 10:00 horas de noche…iba pasando un taxi de le metí la mano para que se parara, y el carro se paro (sic) y de la parte del copiloto Salio (sic) una persona que estaba vestía de pantalón Ble Jean y camisa verde y me dice que tranquila queel (sic) se iba a quedar mas (sic) adelante, se paso (sic) para el puesto detrás y yo me monte (sic) en el asiento donde venía esta persona, cuando estoy dentro carro (sic) el conductor que vestía de pantalón Blue Jean y camisa manga corta de color blanca, me dice que dejaba al chamo camisa verde y después me iba hacer la carrera para el barrio La Cañada…el chamo que manejaba me dijo que no me moviera por que era un asalto y me apunta con revolver y me dice que no me vaya a tirar del carro en esa misma calle una esquina se encontraba un chamo pantalón blanco y camisa blanca, el carro se detiene y se monta ese chamo, de allí me llegaron (sic) hasta una casa de color rosado con rejas blanca del mismo barrio…en la casa habían varios chamos, pero uno de ellos era el que manda alto, flaco, pelo largo castaño, piel blanca, me (sic) dice a los chamos que quienes de ellos iba hacer el primero de meterme para el cuarto, se levantó un chamo de pelito largo y me llevo (sic) hasta el cuarto, éste me obliga a quitarme la ropa y vista a que no le hacia caso, éste comenzó a quitarme la ropa, y me lanzó en la cama, comenzó a abusar sexualmente de mi, bajo amenaza en ese instante entra otro chamo quien abusa sexualmente de mi y cuando éste estaba abusando de mi entró el chamo que estaba en el carro cuando yo le pedí la carrera, el que vestía de pantalón blue jean y camisa verde, y le dice a éstas personas (sic) habían abusado de mi que no me hicieran eso por que yo no tenía la culpa de nada…entonces éste chamo pelo largo castaño sacó un arma de fuego y le disparo (sic) en tres oportunidades al chamo que me defendía éste cae al piso y después entre todos sacaron el chamo que había matado…me dejaron con un chamo moreno…como éste se quedo dormido Sali (sic)…comencé a correr hacia la parte de arriba y vi a un señor que andaba un camión de color blanca…le conté lo que había sucedido…el señor se estaciona y llamó por teléfono a la policía…le explique lo ocurrido y fuimos hasta la casa donde me tenían se trajeron presos a las personas que estaban en la casa, claro que eran los mismos que abusaron de mi…” Respondió que, había sido agredida físicamente, que eran cuatro los que habían abusado de ella, que los podía reconocer, que fue sometida con un revolver de color negro, que vestía blusa tipo escote, de color negro y pantalón de vestir de color verde claro.

Posteriormente, a las 5:00 horas de la tarde rinde una nueva entrevista pero esta vez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde destaca entre otras cosas: “…el día de hoy en horas de la madrigada yo me encontraba frente de un Centro Familiar de nombre “El Solar de los Vecinos”, que está ubicado en el Barrio San José de esta ciudad, esperando un taxi, para irme para mi casa…se detuvo un taxi y yo me monto en el carro…me doy cuenta que además del chofer iba otro sujeto más, yo le digo que me hiciera la carrera para el Barrio la Cañada, y él me dice que si…que me quedara quieta que eso era un asalto y el señor se desvió y el otro tipo no decía nada y me llevaron para una casa, que esta ubicada en el Barrio San José…cuando yo entro a la casa veo que estaban unos sujetos…como a los quince minutos me dice uno de los sujetos que me metiera para el cuarto yo le dije que no que yo me quería ir…como yo no queria uno de ellos me golpeó en la pierna derecha y me metieron para el cuarto entre dos de ellos y luego que me tenían dentro del cuarto uno de ellos me tenía agarrada y el otro me quitó la ropa y me tiró en un colchón que estaba allí y uno de ellos abuso (sic) de mí cuando terminó se salió y se metió otro y también abuso (sic) de mí y así fueron entrando todos uno por uno y abusaron de mi [ella] tanto por la vagina como por mi [su] ano y cuando entró el último uno de ellos le dijo al otro deja quieta a la chama que ella no tiene culpa y en eso otro de ellos le dijo al chamo que me estaba defendiendo que se quedara quieto que se saliera del cuarto empezaron a discutir y fue cuando hizo unos disparos…el que estaba conmigo se quedó dormido y yo como pude me salí de ese lugar salí corriendo y llame (sic) a un señor que estaba parado por la calle…el señor me montó en su carro y yo estaba llorando el señor me decía que le dijera que me pasaba y yo no le decía nada y en eso venia una patrulla de la Policía y el señor se paró y les dijo a los policías y luego yo les conté a los policías lo que me había pasado y ellos me dijeron que me montara en la patrulla y que los llevara para la casa donde estaban los sujetos y yo me monté en esa patrulla y los llevé hasta esa casa y sacaron a los sujetos que todavía estaban allí en ese lugar…y el carro también se lo llevaron…”

Respondió a preguntas de la siguiente manera: “eso fue el día de hoy 04-05-07 como a las dos de la madrugada fue me agarró el taxi…hasta como las cinco y media de la madrugada que me logré escapar” “no es la primera vez que los veía” ¿Cuántos sujetos fueron que abusaron sexualmente de su persona? “Eran ochos sujetos” “Sólo estaban ellos y todos abusaron de mi [ella]”. ¿era virgen para el momento en que los sujetos abusaron sexualmente de su persona? “No yo tengo un hijo” “Cargaba un pantalón de vestir Verde y una Blusa Negra y un hilo dental de color blanco y sostén de color blanco” “La ropa interior la lavé y la tengo en mi casa, al igual que la blusa y el pantalón lo traje para este despacho” “Yo vi que tenían dos armas de fuego tipo pistola de color negra”

Al a.a.e. rendidas por la victima se determina judicialmente que si bien es cierto la misma tiene algunas imprecisiones entre una y otra, tales vaguedades no descontextualizan o desdibujan en su totalidad los hechos que ella denunció y que según su dicho le correspondió vivir, el contexto general de su relato es concordante entre ambas declaraciones, es decir, que la misma se encontraba divirtiéndose el día 4 de mayo de 2007, en un lugar nocturno, que posteriormente salió del sitio y pidió el servicio de un taxi deteniéndose uno, el cual abordó percatándose que dentro del mismo iba además del chofer otra persona, que pidió el servicio al barrio La Cañada y en el ínterin del camino el chofer la amenazó de robo desviándose de su recorrido y conduciendo hasta el barrio San José, en una vivienda de color rosada con rejas blanca donde al entrar se pudo percatar que estaban varios sujetos y que posteriormente uno le exigió que se metiera al cuarto a lo que no accedió y otro le golpeó en su pierna obligándola a la fuerza entrar al cuarto donde la desvistieron a la fuerza mientras uno de los sujetos la agarraba conminándola de manera violenta a sostener relaciones sexuales con cada uno de ellos, los cuales entraban uno a uno, hasta contar ocho. Igualmente señaló que uno de dichos ciudadanos (conteste con su primera entrevista) la defendió y que según ella, le propinaron varios disparos. Contó también que aprovechó la oportunidad de escapar cuando uno de los sujetos quedó dormido y al correr a la calle pidió auxilio recibiéndolo de un ciudadano (Ángel M.A.), quien la montó en su vehículo dándole éste parte a la policía quienes en compañía de la victima, según cuenta en su entrevista, la trasladaron hasta el sitio (barrio San José, casa rosada de rejas blanca), dirección que ella aportó y lograron detener a los ocho sujetos los cuales ella reconoció como las personas que la habían violentado sexualmente.

Se observa que las divagaciones o contradicciones no son sustanciales al hecho propio ya que en ambas entrevistas sostiene que había salido de un local comercial donde había ingerido algunas cervezas. También coincide en que solicitó un taxi y que en el mismo iban a bordo dos sujetos. Que uno de ellos la amenazó de robo. Que desvió su curso y la llevó hasta una casa de color rosado con rejas blanca en el barrio San José, descripción esta que a su vez se compadece con el acta policial y con el dicho del testigo Á.M.A.. También coincide en que estando en el lugar y a la fuerza le obligaron a sostener relaciones sexuales en un cuarto donde entraban uno a uno los sujetos. Coincide de la misma manera que se escapó del lugar porque uno de los sujetos se durmió y que pidió auxilio a un ciudadano que la llevó en su carro y le dio parte a la policía. Coincide en que había armas aunque se contradice en el número de ellas, diciendo en su primera entrevista que había una y en la segunda entrevista señala que eran dos, coincide con las características, que era de color negra, no niega en ninguna de las declaraciones la existencia de las armas. Igualmente coinciden sus declaraciones y a la vez con la del testigo que la auxilió, además con el acta policial, respecto a que ella llevó a la comisión hasta la casa de color rosada con rejas blanca y que en lugar logran detener a los 8 sujetos que reconoce en su segunda entrevista que todos fueron los que la violaron.

De modo que, las impresiones que son en número menor que los puntos concordantes, además de ser menores, son irrelevantes al hecho punible y sus circunstancias generales, como ya dije, ellas no descontextualizan la escena general de los hechos objeto de la investigación criminal, es decir, el lugar donde fue ultrajada, el número de personas que estaban en la casa, la descripción de la vivienda, como y en que circunstancias llegó allí, el medio de violencia empleado por sus victimarios para cometer el hecho, como logra escapar de la escena, cuantas personas le auxilian, como le auxilian y de que manera se le dio parte a la autoridad policial quienes intervienen por los datos que ella aporta, coincidiendo el testigo de auxilio como los funcionarios aprehensores en el modo, tiempo y lugar en que se logra la captura de los imputados.

Por el contrario las imprecisiones versan entre otros sobre circunstancias tales como, el nombre del local donde estaba, que pidió auxilio a un señor que estaba parado en la calle, que este señor la montó en su camión, sin embargo, luego señala en su segunda entrevista que era en un carro coincidiendo con el testigo y si bien señala en su primera entrevista que fueron 4 los que la ultrajan sexualmente, en la segunda determinadamente indica que fueron los ocho, versión esta que además de corresponder con el acta policial según lo que ella le manifestó a la policía, también ratificó ante este Tribunal al momento de la celebración del reconocimiento en rueda de individuos.

Debe este juzgador al a.d.e.d. convicción apreciar también las circunstancias en que fueron rendidas amabas entrevistas y en ese sentido se observa que la primera entrevista que rinde ante la Policía la hace pocos minutos después de la comisión del presunto hecho punible (5:45 horas de la mañana), mientras que la segunda entrevista además de hacerla ante un cuerpo de policía especialista en materia de investigación criminal, la rinde a las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día, por lo que estima este juzgador que pudo haber estado más sosegada en esta última pudiendo dar datos más precisos y logrando ampliar los hechos vividos por su persona, que se repite, dichas entrevistas no se descontextualizan desde el punto de vista general, solo que se aportan algunos datos de manera imprecisa pero dichos datos son irrelevante a los hechos o escena criminal, por ende, se hacen apreciables (las entrevistas) desde el punto de vista judicial y en consecuencia se consideran elementos de convicción que obran en contra de los imputados a los efectos de la solicitud Fiscal.

Consta igualmente de las actas de investigación (folio 30) Inspección 673 suscrita por Yamary Zarraga y E.P., quienes describieron la vivienda destacando que se encuentra ubicada en el Barrio San José, calle Sucre a 200 metros de la calle Páez, describiéndola así: “la casa está constituida por paredes frisadas y pintadas color rosado y verde, ... la puerta de acceso es metálica color blanco la cual presenta un candado el cual presenta signos de violencia…se ubica sobre el piso una papelera elaborada en material sintético color amarillo, la misma se encuentra llena de papeles y un interior color gris de la marca SABATINI, TALLA S (se colecta), seguidamente en el pasillo y en sentido Este se encuentra una mesa color rojo y sobre ella una sabana estampada colores beige, verde ( se colecta)…en la habitación de lado derecho se localiza un colchón del tipo individual el cual se colecta como evidencia de interés criminalístico…”

Dicha acta de inspección es otro elemento de convicción en contra de los imputados, dado que la misma se practicó dentro del inmueble donde fueron detenidos los imputados y donde la victima señala que fue el lugar donde los mismos presuntamente la ultrajaron sexualmente coincidiendo la descripción plasmadas por los investigadores y la descripción aportada por la victima respecto a los colores externo de la vivienda. Igualmente es coincidente su contenido y lo fijado en el lugar con lo expresado en la victima cuando señala que fue tirada en un colchón (elemento colectado) y cuya ubicación (habitación del lado derecho) es coincidente con el lugar donde aprehenden a los imputados al momento en que la policía penetró en la residencia (descrito en acta policial)

Igualmente riela acta de investigación (folio 32) donde los investigadores plasmas el prontuario policial de los imputados de auto y de donde se verifica que el imputado G.R.C., posee conducta predelictual previa al hecho que acá se investiga lo cual es pertinente al analizar el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, respecto al artículo 251.5 eiusdem.

Al folio 47 corre inserto descripción de evidencias decomisadas por los funcionarios a cargo del procedimiento policial en dicha acta de cadena de custodia, su contenido se compadece con el acta policial corriente a los folios 4 al 7, lo que da mayor de convicción a dicha acta policial respecto a los objetos decomisados en el lugar o residencia donde fueron aprehendidos los imputados de marra.

Consta reconocimiento legal efectuado por el funcionario E.S., donde describe el uso, naturaleza y estado de los objetos decomisados por los funcionarios policiales aprehensores y que describieron en el acta policial de los folios 4 al 7, que se compadecen con los descritos en la cadena de custodia referida en párrafo anterior, que a su vez se compadecen con los plasmados en dicho reconocimiento legal evidenciándose que se tratan de los mismo objetos incautados en el lugar donde presuntamente se comete y consuma el hecho punible.

Riela al folio 72 examen médico legal suscrito por la experta profesional Forense H.N., quien practicó en fecha 4-5-07, examen físico y ginecológico a la victima I.d.l.C.B.C., en dicho informe la experta halló en su humanidad las siguientes lesiones: “…Examen físico: Se evidencia: contusiones equimótica circulares distribuidas en. Cara postero externa de brazo derecho de 2.5 X2 cm de diámetro. Cara anterior de rodilla derecha de 2.5 X 2 cm de diámetro. Cara anterior de pierna izquierda de 6 x 6 cm de diámetro. GINECOLOGICO. Himen anular con desgarros antiguos en horas 3, 5, 7 según esfera del reloj con caruncular multiforme. Hiperemia en mucosa vulvo-vaginal inferior izquierdo. Ano rectal: Esfínter ano rectal indemne. Pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Hiperemia en mucosa vulvo vaginal. Signos de violencia extragenitales. Ano recta Indemne. Región himeneal: Signos de desgarros antiguos con caruncular multiformes propios de mujer con antecedentes de paridad…”

Del contenido de dicho informe surge la fuerza de convicción para apreciar conforme al dictamen médico las lesiones físicas halladas en la humanidad de la victima cuyas ubicaciones se podrían corresponder a la posición en que se encontraba para el momento del ataque sexual y que son propias de dichos actos. Igualmente se evidencia del diagnóstico de hiperemia (enrojecimiento, hinchado) del vulvo vaginal, que si pudo haber existido acto sexual dado que esta condición médico se produce por el contacto sexual, la frotación y penetración del miembro viril del hombre y la vagina de la mujer o por otro objeto contundente. De manera que produce este dictamen médico el convencimiento sobre la actividad sexual de la victima de acuerdo a los hallazgos, lo que da aún más fuerza de convicción a su declaración en virtud de que además de señalar la penetración violenta sin consentimiento explicó que había sido lesionada físicamente para dominarla y constreñirle al acto sexual no deseado. Igualmente la condición de desgarros antiguos se compadece con su dicho al expresar que no era virgen y que tenía un hijo, lo cual se corresponde con las lesiones del himen y las caranculas multiformes, que no son más que lesiones de varias formas (cuadradas, redondas, elípticas etc) que se van formando en toda mujer que haya tenido relaciones sexuales. Respecto a los hallazgos de su ano, ciertamente se desprende del diagnóstico que se encontraba Indemne, es decir, normal, sin embargo, esta circunstancia no desdibuja el resto de las lesiones genitales comentadas y paragenitales.

Consta al folio 100 del expediente experticia de reconocimiento legal, determinación de sustancia seminal, hematológica y barrido suscrita por la experta química Z.M., practicado a 1 pantalón femenino, marca COCONUT REPUBLE, de color verde. En dicho material de análisis la experta señala en su diligencia que observó lo siguiente: “…presenta una solución de continuidad en la parte posterior de forma vertical a nivel del área de proyección de la región glútea derecha, la misma presenta bordes hilachados y signos de estiramiento. Se observa manchas de color pardo rojizo en la parte superior derecha con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, orientadas en forma descendiente y manchas de color pardo amarillento a nivel de región genital. La superficie de la pieza presenta adherencias de suciedad” Al análisis físico sostuvo la investigadora que “…se colectó un segmento de apéndice piloso de color negro. La solución de continuidad presenta bordes hilachados y signos de estiramiento. Al análisis bioquímico para determinar sustancia de naturaleza hemática resultó tanto en orientación como certeza POSITIVO. Al análisis para determinar material de naturaleza seminal FOSFATA ACIDA PROSTATICA su resultado fue POSITIVO.

Constituye la diligencia de investigación en mención otro elemento de convicción para estimar las participación de los imputados en el hecho siendo que una vez más el dicho de la victima se robustece en el relato de sus hechos por cuanto el material que se a.e.p.e. pantalón de color verde que la misma portaba al momento de la comisión del hecho punible y que consignó ante el CICPC, Coro, arrojando a la peritación que se encontraba impregnado de sustancia hemática, así como de sustancia seminal y presentaba signos de rasgaduras, así como de estiramiento por tracción violenta.

Igualmente y como elemento de convicción surgen las actas de reconocimiento en rueda de individuos de las que emergen palmariamente que la victima logró reconocer a tres de los cuatro imputados, esto son, G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., como los sujetos que la violentaron y abusaron sexualmente de ella, explicando en dichas actas de reconocimiento las descripciones de los victimarios y sostuvo una vez más que eran ocho las personas que la ultrajaron sexualmente. Respecto a la falta de señalamiento o reconocimiento del imputado G.B.G., defendido del Defensor Público E.H., es menester hacer algunas consideraciones, dado que dicho abogado sostuvo en la audiencia que la falta de señalamiento por parte de la victima lo excluye de responsabilidad siendo que debe apreciarse como que nunca participó en el hecho. Al respecto, es bueno precisar que la rueda de reconocimiento al estado procesal en que se encuentra el expediente es una diligencia de investigación más, requerida por la Fiscalía como Titular de la Acción Penal y en aras de buscar la verdad de los hechos, en este sentido se aprecia que dicha diligencia por corresponder su control a la Jurisdicción la misma se llevó a efecto bajo las reglas de la actividad probatoria y el contenido del artículo 230 del COPP, en dicha rueda si bien es cierto que la victima no reconoció al imputado G.B.G., no se puede pensar que tal resultado lo excluye a priori de su presunta participación en los hechos como erradamente lo sostuvo su defensa dado que como ya dije es una diligencia más de investigación la cual a penas comienza y apreciar dicha diligencia en el sentido que pretendió la defensa sería despreciar el resto de los elementos de investigación que constan en auto. Se advierte que dicha diligencia pese más que el resto de las diligencias que se efectúan en esta fase por el mero hecho de llevarse a cabo bajo el control judicial dado que esta condición es exigida por la n.a.p. y no únicamente en este tipo de diligencias sino en sin numero de diligencias más, en donde para llevarlas a cabo se requieren la presencia del juez y otras requieren su autorización por escrito, ello obedece fundamentalmente a su complejidad de practica y a la tutela de intereses fundamentales como parte de los derechos humanos, la rueda de reconocimiento es una de ellas. La función del Juez en el actual momento del proceso es llevar un análisis riguroso de todos los elementos de convicción a los efectos de dictar la medida que a bien corresponda ajustada a los hechos y al derecho, este análisis consiste en llevar una ponderación y comparación de los distintos elementos de convicción sopesando uno con otro para finalmente arribar a una fuerza de convicción sin que ello implique que ciertos elementos tengan (en principio) mayor fuerza que los otros, pues aceptarlo sería una tarifa de apreciación, por el contrario, esa fuerza de convicción surge como consecuencia de la operación racional, lógica y jurídica que discrecionalmente lleva el juez en su análisis de los elementos de investigación que el caso en concreto arroja.

En el presente caso este Tribunal expresa que los elementos de convicción que pluralmente constan en la causa al momento del dictado de la presente decisión no permiten su despreció y rechazo frente al resultado de la rueda de reconocimiento del imputado G.B.G., ya que esos plurales elementos de convicción producen en este juzgador la presunción razonable para estimar que éste junto al resto de los tres imputados ha sido uno de los participes o autores del delito de Violencia Sexual en perjuicio de I.d.l.C.B., siendo que el mismo fue detenido junto al resto de los imputados en el lugar o escena del crimen circunstancia que no solamente está avalado por el dicho de la victima sino por los 4 funcionarios aprehensores quienes los identificaron plenamente y el testigo que auxilió a la victima, tampoco se trata de estar indiferente frente al resultado de la rueda solo que el Tribunal ante el resto de los elementos de convicción que también constan en auto producen en este juzgador la convicción para estimar también la presunta participación de éste imputado en los hechos, sin perjuicio al derecho de la defensa de hacer valer en su oportunidad el resultado de la diligencia así como los demás elementos que surjan en el decurso de la investigación.

Respecto a la Nulidad de las ruedas de reconocimiento de los imputados G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., invocada por el abogado C.D.T., éste sostuvo que dichas diligencias devenían nulas ya que sus representados habían sido vistos en el CICPC por parte de la victima (reconocedora) y que esta circunstancias la había conocido por uno de los detenidos (adolescente) del que también asumió la defensa en la Jurisdicción especial. Al respecto, observa la Instancia que al efecto de dicha demanda nulidad tan solo consta en el expediente no más que su dicho, pero opuestamente a ello si consta que la practica de dicha diligencia se llevó a cabo en sede judicial con respeto, acatamiento y observancia de la regla de la actividad probatoria y el contenido del artículo 230 y siguientes del COPP, cuya celebración como se observa no fue atacada de nulidad por parte del abogado C.D.T.. En consecuencia, lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR, la demanda de nulidad de dichas ruedas de reconocimiento.

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presenta caso a.l.a. de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 4 de mayo de 2007.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados G.B.G., (indocumentado) G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., (indocumentado), han sido presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación criminal que los mismo fueron detenido en fecha 4 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 4 y 5 horas de la madrugada en una casa de color rosado y rejas blancas ubicada en el Barrio San José, calle Sucre a 200 metros de la calle Páez de esta ciudad por parte de una comisión policial integrada por los funcionarios M.R., D.C., G.S. y L.B., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes momentos antes tal y como lo expresan en su acta policial corriente a los folios 4 al 7 y que previamente fue analizada como elemento de convicción fueron avisados por parte del ciudadano Á.M.A., que “…una ciudadana…le había solicitado ayuda tocando la puerta de residencia ubicada en el Barrio San José…y al parecer personas desconocidas habían abusado sexualmente de su persona…” Por lo que sin más demora procedieron a verificar la información percatándose de la presencia de la ciudadana I.d.l.C.B., quien les informó lo sucedido optando en consecuencia por trasladarse al lugar en presencia de la victima quien les aportó el lugar exacto del inmueble donde había sido abusada sexualmente y donde luego de llegar al lugar “…en una vivienda de color rosada con rejas blanca, nos percatamos que la puerta principal de la morada estaba abierta…siendo testigo presencial del procedimiento la ciudadana IRENE DE LA CRUZ BOLAÑO…algo extraño en el segundo cubículo…se escuchaban sonidos de movimientos bruscos, por lo que procedimos a ingresar al interior de la mismo (sic) se encontraban ocho (08) (sic) Ciudadanos…a efectuarle una inspección corporal a cada uno de los presentes No encontrándoles a ninguno de ellos en su poder objetos o sustancias ilícitas de interés criminalístico, donde la ciudadana agraviada y testigo presencial de la presenta (sic) actuanción (sic) policial, sindico (sic) a los ciudadanos presentes que los mismo la sometieron bajo amenaza de muerta (sic) y abusaron sexualmente de ella (violada)..”.

De este mismo modo consta a los efectos de precisar aún más los hechos que se le atribuyen a los imputados cumpliendo con el ordinal 2º del artículo 254 del COPP, las declaraciones de la victima de cuyo contenido se extrae que se encontraba divirtiéndose el día 4 de mayo de 2007, en un lugar nocturno, que posteriormente salió del sitio y pidió el servicio de un taxi deteniéndose uno, el cual abordó percatándose que dentro del mismo iba además del chofer otra persona, que pidió el servicio al barrio La Cañada y en el ínterin del camino el chofer la amenazó de robo desviándose de su recorrido y conduciendo hasta el barrio San José, en una vivienda de color rosada con rejas blanca donde al entrar se pudo percatar que estaban varios sujetos y que posteriormente uno le exigió que se metiera al cuarto a lo que no accedió y otro le golpeó en su pierna obligándola a la fuerza entrar al cuarto donde la desvistieron a la fuerza mientras uno de los sujetos la agarraba conminándola de manera violenta a sostener relaciones sexuales con cada uno de ellos, los cuales entraban uno a uno, hasta contar ocho. Igualmente señaló que uno de dichos ciudadanos la defendió y que según ella, le propinaron varios disparos. Contó también que aprovechó la oportunidad de escapar cuando uno de los sujetos quedó dormido y al correr a la calle pidió auxilio recibiéndolo de un ciudadano (Ángel M.A.), quien la montó en su vehículo dándole éste parte a la policía quienes en compañía de la victima, según cuenta en su entrevista, la trasladaron hasta el sitio (barrio San José, casa rosada de rejas blanca), dirección que ella aportó y lograron detener a los ocho sujetos los cuales ella reconoció como las personas que la habían violentado sexualmente. Al analizar su dicho este se compadece con el acta policial del folio 4 y siguiente y a su vez con el dicho del testigo Á.M.A.. En igual sentido, se aprecia que su declaración respecto a los presuntos golpes que le propinaron sus victimarios y el abuso sexual del que fue objeto se compagina armónicamente con el reconocimiento médico legal corriente al folio 72 del expediente. Como también se corresponde el relato de sus hechos con los hallazgos del pantalón que esa madrugada portaba y que fue objeto de análisis donde se pudo apreciar que en él estaban presentes sustancia hemática, así como seminal y se apreciaban signos de rasgaduras y estiramiento por tracción violenta (diligencia de investigación corriente al folio 100). Igualmente su dicho al apreciarlo y compararlo con la inspección 673 del folio 30 y siguiente, se corresponde con el lugar de los acontecimientos que la victima indicó y el lugar donde los imputados fueron aprehendidos logrando los investigadores colectar en el lugar elementos de interés criminal tal como un colchón colectado en una de las habitaciones de la casa, colchón al que la victima hizo referencia en su declaración señalando que la habían empujado y tirado en un colchón en donde cometieron el acto sexual (folios 26 “su vuelto”).

Para este Tribunal es claro del análisis de los elementos de convicción efectuado a lo largo de la presente decisión judicial que se eleva a este juzgador la presunción razonable de que los imputados han sido los presuntos autores o participes responsable de la comisión del delito precalificado por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito de genero grave que atenta contra la violencia a la mujer y su derecho de disponer libremente de su sexualidad cuyas amenazas y ataques se han convertido hoy en día en uno de los temas fundamentales de toda la sociedad contemporánea del mundo donde día a día se llevan esfuerzos Supremos por parte de casi todas las Naciones del Mundo para extirpar el grave flagelo de violencia de la que son objeto por parte de los hombres millones y millones de mujeres, siendo el delito sexual uno de los más graves ya que además de atacar la libertad sexual trastoca la salud psíquica de la mujer que juega un papel preponderante en la formación de la familia que serán las futuras generaciones que estarán a cargo de los problemas mundiales y ante estos eventos un gran numero de mujeres no superan las secuelas que dejan incrustadas los ataques despiadados que en este sentido se cometen en contra de sus personas. Corolario de lo anterior es la gravedad del hecho aquí analizado y la magnitud del daño causado.

Igualmente y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión, como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Püblico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

El Tribunal por solicitud del Ministerio Público, el cual no solicitó la calificatoria de flagrancia estando impedido el Tribunal de analizar los hechos a la luz del artículo 248 del COPP, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por el cual se tramitará la investigación. Y así se decide.

Finalmente, y por cuanto se aprecia del acta de investigación corriente al folio 32, en la que se evidencia que el ciudadano G.A.R.C. se encuentra solicitado por los Tribunales de la extensión Punto Fijo, se acuerda oficiar al Tribunal 3 de Control informándole sobre la detención del referido ciudadano a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos G.B.G., (indocumentado) G.A.R. V-12495156, J.C.M.L., V15.959.616 y C.L., (indocumentado), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. ACUERDA que la causa se tramite bajo los parámetros del procedimiento ordinario. SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Rueda de Reconocimiento presentada por el abogado C.D.T..

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las parte, remítanse los documentos de investigación original al Ministerio Público previa fotocopia y certificación por secretaria debiéndose desglosar del expediente las originales e incorporar las copias certificadas.

EL JUEZ

J.C. PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE

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