Decisión nº 1C-20.451-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Diciembre de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.451-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: M.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MENRY J. MONTILLA G., ABG. J.D.M. Y ABG. L.E.L..

IMPUTADO: -P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, nacido 17-12-1972, edad 42 años, profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en el sector Morita III, calle Corralito, casa S/N, al frente del fundo del Maracucho, hijo de M.C. (v) y P.R. (v) Telf. 0247-511.9663.

-ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, nacido el 14-03-1985, edad 30 años, profesión u oficio: obrero de la Escuela Básica R.F., ubicada en el sector Boca de Guerra, residenciado en el sector Boca de Guerra, calle principal, casa S/N, cerca de un taller de moto, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de Dircia González (v) y F.P. (v), Telf. 0424-353.7712.

DELITO: ROBO GENÉRICO

En el día de hoy, diez (10) de Diciembre del Dos Mil quince (2.015), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859 y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. MENRY J. MONTILLA G., ABG. J.D.M. (PEDRO CEVALLOS) Y ABG. L.E.L. (ORLANDO PATIÑO), quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859 y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, quienes en razón de la actuaciones emanadas de la Coordinación Policial N° 07 del municipio Biruaca, estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos para el ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 de la misma norma sustantiva penal, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: P.A.C.: “Yo trabajo refrigeración en una camioneta blazer negra, el lunes aproximadamente a las 5:30 de la tarde, estábamos realizando labores en Terrón Duro lavando unos split en casa de mi suegra, fui a Biruaca a verificar en Llano Alto un split en la casa donde trabaja mi primera, en casa de un señor ahí, fui a verificar porque no tengo teléfono si iban a realizar el trabajo, entro en la bomba de Biruaca y había como cinco personas, luego me voy pasando por el sector Valle Verde, y en eso estaban haciendo un atraco, llegue ahí y estaban unas patrullas, estaba una multitud de gente, en eso le pregunto un señor de bermudas y de barba que estaba sucediendo y me dice ¡que varón quítese de ahí, porque hubo un atraco ahí! En eso se sube la patrulla por la acera y me agarraron y me abajan, me caen a golpes y todo eso, yo nunca había estado en eso, yo soy un hombre cristiano y no ando en eso, me llevan a biruaca y me decían que les diera a los policías cien mil bolívares para que salga de esto, me llevan y luego llegó una patrulla y traen a otra gente, a este señor no lo conozco, primera vez que lo veo, luego pasan a unos señores detrás de un vidrio oscuro y ponen a cuatro de ellos tras el vidrio y lo reconocieron y salió el comandante como un toro y le dice sal, que te reconocieron y le dieron palo con un palo de escoba, debe ser cosas del señor que me lo pusieron al lado, porque dice la acusación que era una camioneta verde y la mía es negra, cargando mis herramientas, seguro los policías vieron eso y que se yo. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.M. y pregunta: ¿Puedes informarle al tribunal como se llama tu prima? Responde: L.C.. Pregunta: ¿Donde vive su prima? Responde: En el sector Valle Verde. Pregunta: ¿A que hora llego usted a Valle Verde? Responde: faltaba poco para las siete, estaba casi oscuro eso, exactamente no se la hora porque no cargaba reloj. Posteriormente el Juez Abg. E.M.B.L. pregunta: ¿Cuánto tiempo a que se dedica a la refrigeración? Responde: Hace más de un año. Pregunta: ¿Qué vehículo utiliza? Responde: Un vehiculo Blazer. Pregunta: ¿Cuál es el color de la Blazer? Responde: Negra. Pregunta: ¿Cuál es el año? Responde: Año 93. Seguidamente sale de la sala el ciudadano P.C. y entra el ciudadano ORLADO DE J.P.G. quien expone: “A mí se me acusa de algo que de verdad yo no he cometido, yo salí el lunes a las cinco de la tarde al hospital para visitar a un hermano que esta en la UCI, llegué a eso de las siete a la casa de mi hermano, dejo la moto y me voy a mi casa, a ahí después voy a Las Avionetas y me estoy comiendo unas empanadas, en eso pasa una patrulla y nos paran a cinco que estábamos ahí y nos pidieron la cédula y nos montan, me llevan al comando y nos ponen detrás de un vidrio negro y el comandante me dijo ¡estas caído! Al señor yo no lo conozco, yo tengo una operación en un brazo y una pierna de un accidente que me pasó hace menos de un año, yo no puedo brincar ni saltar, no se porque me acusan de algo que no tengo nada que ver, pueden preguntar en mi barrio como soy, que no ando en cosas malas, de hecho tengo un hermano que vive por el sector Valle Verde que todo el mundo lo conoce. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. L.L. y pregunta: ¿Puede indicarle al Tribunal y al Ministerio Público si tú conocías a la señora M.R.? Responde: No la conozco. Pregunta: ¿Tú manifiestas que hay un hermano que vive cerca de la casa de la señora? Responde: Si, tengo un hermano que vive ahí en Valle Verde. Pregunta: ¿Cómo se llama tu hermano? Responde: J.G.P.. Pregunta: ¿Como fue la detención? Responde: A mi me detienen en Las Avionetas en una esquina, me dicen que yo andaba con el señor, que yo soy cómplice, si ese señor lo agarraron a las 7 y a mí a las 8, aparte ni lo conozco. Pregunta: ¿Cuáles son los nombres de los otros muchachos que agarraron contigo? Responde: Fuentes, Bernardo, Jeison, Javier, Jean y Carlos. Pregunta: ¿Esos fueron los que se llevaron? Responde: Si, los que se fueron conmigo en la patrulla. Pregunta: En las actas dice que la señora te reconoció que fue cuando te bajaron de la patrulla, ¿Cómo fue eso? Responde: Nos pusieron detrás del vidrio, yo no vi a nadie. Pregunta: ¿Por qué a los demás no lo detienen? Responde: No se. Pregunta: ¿Conoce a p.C.? Responde: Nunca lo había visto en mi vida. Pregunta: ¿Cuando te detienen? Responde: Casi a las nueve de la noche. Pregunta: ¿Tienes antecedentes? Responde: Treinta años y no sabía lo que era entrar a una policía. Pregunta: ¿Trabajas? Responde: Si, en una escuela. Pregunta: ¿Tienes hijos? Responde: Si, tengo tres niñas. Pregunta: ¿Cuál es la distancia entre Valle Verde y Las Avionetas? Responde: Es retiradito. Posteriormente el Juez Abg. E.M.B.L. pregunta: ¿Donde queda Valle Verde? Responde: Cerca de Transito, por donde lavan carros, por esa entrada. Pregunta: ¿Tiene una operación en las extremidades? Responde: Si mire (se deja constancia que el mismo mostró la pierna derecha y el brazo derecho), estoy todo quebrao, por eso tengo clavos en la pierna y el brazo. Pregunta: ¿Tiempo de la operación? Responde: Hace año y medio más o menos. Pregunta: ¿Cómo te sucedió ese accidente? Responde: Me caí una vez de una moto. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.M. quien expuso: “Como ha sido pedida una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público y leídas las actas, y en consideración de lo dicho por mi defendido, si bien es cierto considero que estamos en un proceso ambiguo, no hay un elemento suficiente que lo pueda involucrar y menos para imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, algo que nos llama la atención es que las características que dan los testigos no concuerdan con las de mi defendido, consigno constancia de trabajo, residencia, constancia de la iglesia donde se congrega, firmas de vecinos del sector donde reside mi defendido, aunado al hecho que es primera vez que se encuentra en esta situación, hay una presunción que los funcionarios le estaban quitando un dinero a mi defendido, solo porque no quiso darle el dinero es que lo aprenden, por lo que solicito que desestime el delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, toda vez que el nunca tuvo participación en ese hecho, en tal caso pudo haber incurrido en una Resistencia a la Autoridad, porque son unos extorsionadores y maltratadotes, quien no se va resistir así, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 242 ordinal 3, a previa solicitud del Ministerio Público, por la insipiencia de la investigación, que sea juzgado en libertad hasta que el Ministerio Público emita su acto conclusivo, en caso que no sea acordado, se le ortigué una caución económica ya que es el sustento de su familia, asimismo solicito copia de las actuaciones. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ABG: L.E.L. quien expone: “Efectivamente esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la ciudadana fiscal, por cuanto nos podemos oponer a la persecución penal, asimismo se opone a la calificación jurídica de Agavillamiento, ya que llama la atención que la víctima en el acta de investigación expresa que llegaron con cinco más y los bajaron de la patrulla, lo que llama a la atención que como es que los testigos no señalan las características propias de los que se bajan de la patrulla, sabemos que es un proceso que hay que cambiar la inquisición y debe ser juzgado en libertad, manifiesta mi defendido que fue aprehendido en un lugar distinto lo que no se adapta al artículo 44 de la Constitución, cuando mi defendido no conoce al señor P.C. y que supuestamente fue él, el que lo llevó a la comisión del hecho, solicito la nulidad de la aprehensión y se siga la investigación para determinar como es que mi defendido está inmerso en esta situación, consigno constancia de trabajo, residencia y partidas de nacimientos de las niñas, para demostrar así el arraigo de mi defendido, ya que se le ha violentado los derechos de mi defendido y con apego al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, aunado que solamente esta detenido él y los demás no están detenidos, como puede solicitar el delito de Agavillamiento, cuando aparte con este señor no se conocen, lo que no cumple con los requisitos para la consumación de este delito, en consecuencia se debe decretar la libertad plena de mi representado por no estar llenos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores Privados; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la aprehensión y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de para el ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 de la misma norma sustantiva penal, calificación esta que no es compartida por este juzgador en cuanto al delito de Agavillamiento, por cuanto los hechos no encuadran con los requisitos necesarios para la consumación de ese tipo de ilícito penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite para el ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma sustantiva penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada consignó en esta misma sala constancias que demuestran el arraigo de los ciudadanos antes mencionados en el país y al estado Apure, por lo que no se considera que exista un peligro de fuga, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que a pesar de estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, para este juzgador es más que suficiente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada.

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de para el ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 de la misma norma sustantiva penal, calificación esta que no es compartida por este juzgador en cuanto al delito de Agavillamiento, por cuanto los hechos no encuadran con los requisitos necesarios para la consumación de ese tipo de ilícito penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite para el ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma sustantiva penal.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la prohibición expresa de acercarse a la víctima a los ciudadanos: P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma sustantiva penal, y en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud del por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud Ministerio Público de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada consignó en esta misma sala constancias que demuestran el arraigo de los ciudadanos antes mencionados en el país y específicamente al estado Apure, por lo que no considera que exista un peligro de fuga, en tal sentido, se toma en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese la correspondiente BOLETA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.754.859 y ORLADO DE J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.151.689. Se acuerda con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:00 horas del mediodía, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.I.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. MENRY J. MONTILLA G.

ABG. J.D.M.

ABG. L.E.L.

LOS IMPUTADOS

P.A.C.

ORLADO DE J.P.G.

EL ALGUACIL DE SALA

N.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.451-15

EMBL/JAML

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