Decisión nº PJ0032014000544 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006913

ASUNTO : YP01-P-2014-006913

RESOLUCION Nº 534-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. ROSMELY MALPICA, fiscal segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. M.B.L., Defensor Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A.,

ACUSADO: J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., soltero, fecha de nacimiento 06-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio cabillero, residenciado en el jobo, transversal Nº 02, casa Nº 16, Tucupita Estado D.A., hijo de Z.S. (V) y r.A.l. (v), teléfono0416-798.62.93.

DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Romelys Malpica, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014- 6879, en contra de J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien expuso: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, plenamente identificado en actas, Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 58 al 64, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento de J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041 4.- solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presenta formal acusación contra J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 58 al 64, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento de J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041. 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público y de la calificación jurídica. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al acusado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificado de la siguiente J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “ Esta defensa solicita que se le otorgue una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mi defendido manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mi defendido para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo.- Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento antes de emitir pronunciamiento de la admisión o no de la acusación procedo a revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública, tomando en cuenta que el referido acusado no posee conducta predelictual y el pesaje de la sustancia incautada la cual es considerada de menor cuantía, es por lo que este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Se procede admitir la acusación, por cuanto se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, por la presenta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía Segunda por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitido como ha sido en su totalidad la acusación se procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con su defensor el acusado J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso: CIUDADANA JUEZA ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena. Es todo. Escuchada la admisión del parte del acusado de autos este Tribual procede a imponer la pena correspondiente por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se condena al ciudadano J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de ocho (08) años rebajando la mitad, en virtud de la menor cuantía. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de Excarcelación. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos ciudadano J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, conducta que encuadra en el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por la experticia química de la sustancia incautada, de 12 gramos con 200 miligramos de Cocaína Clorhidrato, y una vez admitido los hechos por parte del acusado de manera libre de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, partiendo del término mínimo, y considerando al menor cuantía de la droga incautada y considerando que es primario, partiendo del término mínimo de OCHO (08) AÑOS, procede a rebajar la mitad, es decir Cuatro (04) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los causados, se acuerda revisar la misma, en virtud que con la presentación del escrito acusatorio la investigación culmino y no se configura el peligro de obstaculización y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a J.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-19.140.041, conducta que encuadra en el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente.

LA JUEZ

Abg. X.S.D..

LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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