Decisión nº PJ0032015000081 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002189

ASUNTO : YP01-P-2012-002189

RESOLUCION No. 73-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA PALMA, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. Z.S..

ACUSADO: R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del ciudadano R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v), una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que los delito imputados no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del imputado R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v), atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v), ser responsable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v), ser responsable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (3) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses: Asimismo se le asigna realizar una labor social por tres (03) meses, consistente en la donación de Dos (02) Galones de Pintura de Aceites color Beige y Vinotinto a la institución “Doña Menca de Leonis”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v), al reunir la acusación las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 313 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ratifica la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos. En este estado el juzgador informó a las partes y a los imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos Reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto al acusado: R.E.H., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de R.V. (v) y C.H. (v), el cual de forma espontánea sin coacción respondió: “admito el hecho, y solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo”. TERCERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, con un régimen de prueba de tres (03) meses, con la condición de donar dos (02) galones de pintura de colores beige y vino tinto, a Geriátrico Doña Menca de Leoni, ubicado en Tucupita del Estado D.A.. CUARTO: Se fija fecha provisional para el día Once (11) de Mayo del año 2015 a las 02:00 pm horas de la tarde; QUINTO: Ofíciese a la Coordinadora del Geriátrico Doña Menca de Leoni, a los fines que una vez cumplida la labor social impuesta, remita oficio informando a éste mismo Tribunal en relación a la misma. SEXTA: Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.

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