Decisión nº PJ0032015000344 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000035

ASUNTO : YK01-P-2003-000035

RESOLUCION NRO. 331-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.R.M.C.

DEFENSOR PUBLICO: SEXTO PENAL adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., Venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., Venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., Venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, indicando el representante Fiscal que estos ciudadanos en fecha 25 de abril de 2003, en horas de la tarde fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial 911, de la Guardia Nacional luego que estos sustrajeron de la finca del ciudadano Á.R.M. la cantidad de 55 reses, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la búsqueda de los referidos animales en los alrededores de los potreros de la finca avistando a varios metros, como a diez personas que se encontraban con cinco reses amarradas y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendieron veloz huida, siendo capturados solamente cuatro de ellos, igualmente se encontraba acompañando a la comisión de la Guardia Nacional el ciudadano A.R.M., quien identifico a las reses con el hierro de su propiedad, asimismo se le incauto en su poder un bozal y una espuela de montar propiedad de la victima que le había sido sustraída de su finca al momento del hurto de las reses, motivo por el cual fueron impuestos del motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por las partes

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite Parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., Venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Se ordena la apertura de Juicio Oral y Público a los ciudadanos J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., Venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera.

TERCERO

Se desecha la Querella interpuesta por el Abogado L.J.G..

CUARTO

Se Instruye a la Secretaria del Tribunal que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a que concurran al tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (05) días.

QUINTO

Se dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos J.A.B.R., titular de la cedula de identidad 13.744.729, Residenciado en la Comunidad de San Miguel, Municipio Tucupita Estado D.A., E.J.H., titular de la cedula de identidad 14.488.735, residenciado en la Comunidad de San Juan, casa sin número, Municipio Tucupita, NEUMAR J.B., Venezolano, residenciado en la comunidad de Boca de Uracoa, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad 15.322.902 e I.J.N., residenciado en el Caserío Sal Miguel, Municipio Tucupita, INDOCUMENTADO, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por ante este Tribunal. 1.- Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.. 3.- Aportar una dirección actualizada en caso de cambio de Domicilio. No podrán comunicarse con la victima mientras dure el proceso. Se exime de caución económica y se exige caución Juratoria. Seguidamente se les pregunto a los imputados si juran cumplir con las condiciones impuestas y los mismos juraron cumplirlas.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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