Decisión nº 331-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000717

ASUNTO : YP01-P-2015-000717

RESOLUCION Nº 331-2015.

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.M.P.P., venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San F.E.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.M., ABG. R.R., C.R.P. Y ABG. R.R..

IMPUTADA: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

DELITOS: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiocho (28) Agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A..

DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa Formalmente a los ciudadanos: DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, YUNILCA ARZOLAY ABREU y RIKCEL M.R.M., Solicito: 1.- El enjuiciamiento YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A., DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y RIKCEL M.R.M., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en D.M., calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276 por la presunta comisión del delito TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS PORTUGUEZ, 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 14-04-2015 lo cual cursa en la única pieza 04 en los folios 06 al folio 50, el escrito acusatorio de fecha 18-04-2015 lo cual cursa en la única pieza 05 folios 21 al folio 71, y el escrito acusatorio de fecha 24-04-2015 lo cual cursa en la única pieza 05 folios 88 al folio 140, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo. “

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que a mediados del mes de enero del presente año, la ciudadana A.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.496.303, comienza a recibir una propuesta por parte del hoy imputado RIKCEL M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310, quien le ofrece un viaje con destino a la República de Trinidad y Tobago, presuntamente con la finalidad de acompañarla a fin de adquirir artículos de Peluquería, y que el pasaje seria cancelado por su amigo de nombre H.M.R.B., sin embargo, la ciudadana A.M.P.P., comenzó a manifestarle sus dudas con relación a la oferta realizadas, alegando que ella no conocía el idioma de ese país, que era muy lejos el destino y que nunca había salido de su país, es a partir de este momento que la ciudadana DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, comienza a realizarle una serie ofertas de estudiar ingles en la República de Trinidad y Tobago, que podía aprovechar la oportunidad adquirir productos para luego ofrecer en venta en Venezuela y poder ganar dinero extra, y que además no iban a estar solas ya que su amigo H.M.R.B., iba a estar con ellas, que era una persona de confianza que conocía muchas gente en esa República de Trinidad y Tobago y las iba ayudar, acordando en ese momento que iba a pensar la propuesta y que posteriormente le daría una respuesta. Días después la ciudadana A.M.P.P., recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, informándole que en su peluquería se encontraba el ciudadano H.M.R.B., que se acercara para conversar con él con relación al viaje para Trinidad y Tobago, lo cual realizó la ciudadana A.M.P.P., conociendo al ciudadano antes mencionado quien sin requerir presuntamente nada a cambio estaba dispuesto a cancelarle los gastos de pasajes y estadía del viaje a estas con destino a la República de Trinidad y Tobago, ofreciéndole ayudarla ya que conocía a muchas mujeres que laboran en el área de peluquería que habían surgido, además haciéndole insinuaciones o comentarios que podría casarse y no regresar más a su país, es así como la ciudadana A.M.P.P., no imagino ninguna irregularidad en los ofrecimientos realizados por los ciudadanos DUBRASKA CARREÑO AGUILERA y H.M.R.B., por ello accede a realizar el viaje y a principios del mes de febrero la ciudadana DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, contacta vía telefónica a la ciudadana A.M.P.P., para informarle que al día siguiente partirían con destino a la República de Trinidad y Tobago, en consecuencia esta última le informa a su hermana la ciudadana F.P., que realizaría dicho viaje en compañía de DUBRASKA CARREÑO AGUILERA y H.M.R.B., quienes le habían ofrecido pagar el pasaje con destino a ese país con la finalidad de que pudiera trabajar en el área de peluquería y ganar dinero, además de realizar un curso de ingles, quien la acompaño hasta la residencia de esta última en la Ciudad de Puerto Ordaz, acordando estar en comunicación telefónica y en caso de que algo le sucediera esta le informaría por ese mismo medio a través de una clave que sería “FLOR MARÍA”. Esa misma noche viajan con destino a la ciudad de Tucupita, estado D.A., lugar donde embarcarían a la República de Trinidad y Tobago, sin embargo presuntamente por la hora así se lo informaba el ciudadano H.M.R.B., no podrían partir, por lo que se hospedaron en el Hotel S.S. VIP; Al día siguiente, se trasladan hasta el Puerto de Manamo, estado D.A., donde se encontraba la embarcación que las llevaría con destino a Trinidad y Tobago; estando en el puerto de Manamo, deciden desayunar en el puesto de comida de la ciudadana M.A.W.C., quien los atendió y es en ese momento; cuando se acerca al puesto de comida, H.M.R.B., se aparta del grupo con quien se encontraba desayunando y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano RIKCEL M.R.M., converso con este de forma privada, ello para realizar acciones coordinadas para facilitar el traslado de la ciudadana ANASIS PORTUGUEZ hacia Trinidad y Tobago. Es en fecha 04 de febrero del presente año, que la ciudadana A.M.P.P., en compañía de DUBRASKA CARREÑO AGUILERA y H.M.R.B., sale desde el Puerto de Manamo, estado D.A., con destino al sector de Pedernales y luego en fecha 05 de ese mismo mes y año a la República de Trinidad y Tobago, tal y como se evidencia de los sellos Húmedos de salidas que se observan en el Pasaporte identificado con el N° 104490501, perteneciente a la ciudadana A.M.P.P., así como, del control de entrada y salida llevado por la Estación Fluvial de Vigilancia de Pedernales, D.A., en el que se verifica la entrada en fecha de la víctima de auto y de los ciudadanos antes mencionados. Es en fecha 05 de febrero de 2015, que la ciudadana víctima A.M.P.P., ingresa a la República de Trinidad y Tobago, desconociendo la dirección del lugar donde se hospedaría durante los días de permanencia en ese País, ya que el ciudadano hoy evadido del presente p.H.M.R.B., nunca se lo manifestó, e incluso al requerirle los funcionarios de Migración al momento de su entrada la dirección donde se hospedarían este último igualmente la indico desconocerla y que la personas que la conocía era el esposo de la hoy imputada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, quien envío a buscarlas con un ciudadano que se identificó como ŚANCHEZ, con quien el ciudadano H.M.R.B., las dejo refiriendo que era una persona de confianza y que laboraba como chofer de la ciudadana imputada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, vale destacar que al momento que el último de los mencionados llegó a la República de Trinidad y Tobago se comunicaba vía telefónica mencionándole a su interlocutor “que ya tenía la mercancía y que se la iba a vender al mejor postor”. Una Vez ya en la República de Trinidad y Tobago la ciudadana A.M.P.P., conjuntamente con la imputada DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, es llevada hacia el sector de San Fernando a una vivienda donde se encontraba otro ciudadano que no hablaba el idioma español, es cuando un ciudadano aun por identificar ingresa a la residencia y conjuntamente con el que ya se encontraba en la misma de origen Trinitobaguense tomó por la fuerza a la ciudadana A.M.P.P., y la suben al vehículo automotor en el que había llegado el primero de los mencionados, con la presunta intención de llevarla con el ciudadano H.M.R.B., lo que resultó ser falso, ya que en el camino luego de varios forcejeos entre estos, el sujeto Trinitobaguense le manifiesta a la ciudadana A.M.P.P., que había cancelado muchos dólares por ellas además del pasaje y que si no tenía sexo con él tendría que trabajar, en tal sentido, en vista de lo manifestado la ciudadana A.M.P.P., sigue forcejeando con este hasta que logra escaparse, y conseguir ayuda que la condujo nuevamente con los ciudadanos H.M.R.B. y DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, es ese momento que este ciudadano hoy evadido de la Justicia Venezolana, la amenaza de muerte en caso de que esta lo denunciara ya que presuntamente la responsable de los hechos en los cuales ella fue vendida a ciudadanos Trinitobaguenses era de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, y que en caso de que esta lo denunciara no iba a salir viva de la Isla, ya que había pagado mucho dinero por sus pasajes. A partir de esta fecha que la ciudadana A.M.P.P., comienza a comunicarse vía mensajería whatsapp con su hermana la ciudadana F.P.P., quien en fecha 10 de febrero de 2015, acude ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de formular denuncia en vista de lo que su hermana le comunicaba y en tal sentido, manifiesta que a través de información que obtuvo a través de la comunicación constante con su hermana tiene conocimiento que los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA y H.M.R.B., la contactaron en Puerto Ordaz Estado Bolívar y le ofrecieron trabajo de peluquera en Trinidad y Tobago, llevándola hasta el estado D.A. en fecha 03/02/2015, donde salieron del puerto del Paseo, y que durante todo su traslado hacía esa República le manifestó sus temores y desconfianza con los ciudadanos antes mencionadas, en razón de las conversaciones que escuchaba cuando estos conversaban por sus teléfonos móviles celulares así como su conducta, así mismo, hace referencia a los hechos en los cuales su hermana había escapado de unos ciudadanos de origen Trinitobaguenses que presuntamente habían pagado muchos dólares por ella a la señora de la lancha que las traslado para trinidad de nombre YUNILKA, y por último hace referencia con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales su hermana fue asistida por la Embajada de Venezuela en Trinidad y Tobago. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana I.R.G.J., encargada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, en horas de la mañana recibe llamada telefónica de la estación Policial de la República de Trinidad y Tobago, informando que en esa sede se encontraba una ciudadana de origen Venezolano que presumían que habían sido víctima de Secuestro, pero que no hablaban el idioma, motivo por el cual la ciudadana antes mencionada se traslado hasta ese sede constatando que se que se trataba en principio de las ciudadanas A.M.P.P. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, quienes le manifestaron que habían sido víctima de trata de mujeres en su país, es por lo que la funcionaria procedió a realizar los procedimientos de Ley a través de la Unidad de Trafico Humano del Ministerio de Seguridad Nacional de Trinidad y Tobago para iniciar el trámite de protección y repatriación a su país de origen, retornando nuevamente a su país la ciudadana A.M.P.P., en fecha 06 de marzo del presente año, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las defensa privada, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión como autor del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental del escrito de acusatorio de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. , en los folios 48 y 49 de la pieza Nº 04 y del escrito acusatorio de la ciudadana DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en los folios 137y 137 de la pieza Nº 05 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación a las ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad de las acusadas de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de las acusadas en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de las acusadas.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de las defensas privadas que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión como autor del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión como autor del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la solicitud de las Defensa Privadas en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las defensa privadas, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene a las ciudadanas YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado d.A., residenciada en la Urbanización D.M., Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado D.A. y DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Notifíquese de la victima de autos de la presente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. A.M..

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