Decisión nº 326-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Embarcación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004622

ASUNTO : YJ01-X-2014-000054

RESOLUCION NRO. 326-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SOLICITANTE: RENY A.T., Venezolano, de la etnia Warao, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.922, Domicilio en Barranca del Orinoco, Vía el Muro, Sector Nueva Barrancas III, Municipio Sotillo, Estado Monagas.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2015) se recibió solicitud presentada por el ciudadano RENY A.T., Venezolano, de la etnia Warao, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.922, Domicilio en Barranca del Orinoco, Vía el Muro, Sector Nueva Barrancas III, Municipio Sotillo, Estado Monagas, mediante el cual solicita la entrega de una MOTOR FUERA DE BORDA. MODELO: 409. MARCA: YAMAHA. SERIAL NRO. 1016522, tal como se evidencia en la Factura Nro. 934, de fecha 08-08-2009, del Comercio NAYMAR MOTOR. C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Ministerio Público, negó la entrega de las bienes que fueron retenidos en dicho procedimiento señalado que se encuentran involucrados en un hecho de contrabando, y se encuentra en etapa investigativa y para el momento de la negativa emitida por el representante Fiscal no había concluido la fase de investigación.

DE LA CAUSA

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por en virtud que los ciudadanos T.A.B., W.G.B., N.J.C., A.J.C.P., J.R.C.Z., P.S.P., HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ y F.A.Q.P., titulares de las cedulas de identidad N° V-14.905.870, V-25.353.679, V-18.386.442, V-17.068.167, V-26.099.639, V-12.732.844, V-11.209.588 y V-17.431.588, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por Funcionarios del Comando Regional Nro. 7, del Destacamento Nro. 77 de la Sección de Investigaciones Penales, Maturín - Estado Monagas, según Acta Policial, de fecha 04/06/2014, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó una Comisión en compañía de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z.M., Sargento Mayor de Segunda H.C., Sargento Primero Y.G., Sargento Segundo A.Z., oficial Jefe de Policial del Estado Monagas y Oficial agregado de la Policía Piar del Estado Monagas, trasladándose en vehículos particulares con destino al sector Guarguapo, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, a los fines de patrullaje fluvial, en dos embarcaciones tipo balajú y curiara respectivamente, en las inmediaciones del Río Orinoco, durante el patrullaje, avistaron a tres embarcaciones, conteniendo en su interior a simple vista una gran cantidad de tambores material plástico de color azul, con un grupo de personas que se trasladaban en sentido sur con respecto a la zona del rio donde se encontraban, por lo que procedieron a efectuar una persecución de las referidas embarcaciones, hasta frente a las inmediaciones de la población de Piacoa , Municipio Casacoima del Estado D.A., exactamente a la entrada de un caño o ramal de rio denominado Guácara, donde se detuvieron las embarcaciones y observaron que cuatro (04) personas se arrojaron a las orillas del rio, dándose a la fuga, por entre la maleza del área boscosa, por cual procedieron a dar la voz de alto, se les identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional, le informaron del motivo de su presencia y procedieron a identificarlos T.A.B., W.G.B., N.J.C., A.J.C.P., J.R.C.Z., P.S.P., HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ y F.A.Q.P., titulares de las cedulas de identidad N° V-14.905.870, V-25.353.679, V-18.386.442, V-17.068.167, V-26.099.639, V-12.732.844, V-11.209.588 y V-17.431.588, los hicieron acompañar hasta el Comando de la Población de Barrancas del Orinoco, unidad más cercana a dicha Jurisdicción, a los fines de continuar con las averiguaciones relacionadas al presente caso, durante el retorno ala origen, pudieron constatar que en los márgenes del C.G. casi en forma oculta, detectaron dos (02)= embarcaciones tipo curiara de metal, las cuales contenían en su interior un aproximado de (56) tambores de material plástico de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia liquida de olor fuerte con características a Combustible del denominado gasolina, por lo que remolcaron las embarcaciones y continuar con la travesía al Comando. Una vez allí informaron a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual giro instrucciones para realizar las actuaciones y la remisión de las cinco (05) embarcaciones, los motores, los 340 tambores contentivos de (74.800lts) de una sustancia liquida de olor fuerte con características de combustible del denominado gasolina. Los cuales quedaron depositados en el Comando de la 32 Brigada de Caribes, con sede en el Fuerte Paramaconi de Maturín – estado Monagas; razón por la cual les fueron impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 3; 237, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, establecido en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley sobre el delito de Contrabando; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Corríjase foliatura. Siendo las 12:12 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano RENY A.T., Venezolano, de la etnia Warao, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.922, Domicilio en Barranca del Orinoco, Vía el Muro, Sector Nueva Barrancas III, Municipio Sotillo, Estado Monagas, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de los bienes, señalando que se trata de un caso de investigación de contrabando, que se encontraba en fase investigativa y que se encontraba incautado y a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se observa que el Ministerio presento acto conclusivo por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley contra el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se observa que concluyo la investigación, y que en ninguna de las fases del proceso el Ministerio Público, solicito la retención o incautación de ninguno de los bienes que están siendo solicitados por ante este Juzgado, de igual manera se observa que no solo concluyo la fase de investigación sino todo el proceso, en lo relativo a esta investigación concluyo por cuanto este Tribunal ya decreto el pase a juicio.

Es importante igualmente señalar que fue presentado y cursa a las presentes actuaciones específicamente de los folios 03 al 04, los documentos que acreditan la propiedad Original y copia de factura Control Nro 934 de fecha 08-08-2009 emitida por la casa comercial NAYMAR MOTOR. C.A,. a favor del ciudadano RENY A.T., por un MOTOR FUERA DE BORDA. MODELO: 409. MARCA: YAMAHA. SERIAL NRO. 1016522. Así pues que cursan a las presentes actuaciones suficientes elementos que acreditan a este Juzgado que el ciudadano RENY A.T., Venezolano, de la etnia Warao, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.922, Domicilio en Barranca del Orinoco, Vía el Muro, Sector Nueva Barrancas III, Municipio Sotillo, Estado Monagas, es el propietario del MOTOR FUERA DE BORDA. MODELO: 409. MARCA: YAMAHA. SERIAL NRO. 1016522, que fue retenido en el procedimiento, que informo desde el momento de la aprehensión y por lo que considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedaran retenido el bien, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , específicamente los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley contra el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió de su incautación o confiscación en su escrito acusatorio, asimismo en la audiencia preliminar no quedo reflejada ninguna incautación del bien, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del MOTOR FUERA DE BORDA. MODELO: 409. MARCA: YAMAHA. SERIAL NRO. 1016522, tal como se evidencia en la Factura Nro. 934, de fecha 08-08-2009, del Comercio NAYMAR MOTOR. C.A. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de los bienes distinguidos con la siguientes características: MOTOR FUERA DE BORDA. MODELO: 409. MARCA: YAMAHA. SERIAL NRO. 1016522, tal como se evidencia en la Factura Nro. 934, de fecha 08-08-2009, del Comercio NAYMAR MOTOR. C.A, que fuera solicitado por el ciudadano RENY A.T., Venezolano, de la etnia Warao, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.922, Domicilio en Barranca del Orinoco, Vía el Muro, Sector Nueva Barrancas III, Municipio Sotillo, Estado Monagas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RENY A.T., Venezolano, de la etnia Warao, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.790.922, Domicilio en Barranca del Orinoco, Vía el Muro, Sector Nueva Barrancas III, Municipio Sotillo, Estado Monagas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al COMANDANTE DE LA 32 BRIGADA DE CARIBES - FUERTE PARAMACONI MATURIN – ESTADO MONAGAS.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. AILEN MEDRANO

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