Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Tercero de Control

S.A.d.C., 06 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941

ASUNTO : IP01-P-2005-006941

Resolución de Audiencia Preliminar con Admisión de los Hechos

JUEZA PROFESIONAL: H.S.O.R..

SECRETARIA DE SALA: MASYSBEL MARTINEZ.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HERMINIA CH. ARRIETA.

VICTIMAS: C.E.H. Y J.J.H.

ACUSADOS: F.J.A.H., I.M.A.T., E.J.D.O., L.S.L.H., E.O.S.D. y N.A.V.C.

DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL: Abg. M.A.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.G., ABG. X.F. Y ABG. NEALMARY SÁEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA

En fecha 05 de diciembre de 2005, la ciudadana H.A., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó la respectiva acusación en contra de los ciudadanos: Primero: E.J.D.O., L.S.L.H. y E.O.S.D., a quienes imputa la comisión del delito Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 y 84 del Código Penal vigente y las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1,8 y 11 ejusdem, Segundo: I.M.A.T.: a quien imputa la comisión del delito de Agavillamiento, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente del Código Penal, Tercero: N.A.V.C., a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 84, el articulo 286 y el artículo 277, todos del Código Penal respectivamente y Cuarto: F.J.A.H. a quien imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Agavillamiento, tipificados y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 84, y el articulo 286, todos del Código Penal respectivamente

Siendo esta la fecha prevista y la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos F.J.A.H., I.M.A.T., E.J.D.O., L.S.L.H., E.O.S.D. y N.A.V.C., por la comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 y 84 del Código Penal vigente y las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1,8 y 11 ejusdem con relación a los cuatro primeros imputados y en relación al ciudadano I.D.A. el delito de Agavillamiento y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito así mismo en cuanto al ciudadano N.V. lo acusa por la comisión del delito Agavillamiento, ofreció y las pruebas que presentó en el escrito de acusación de fecha 05 de Diciembre de 2005 el cual ratifica en este acto para todos y cada uno de los acusados, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados y se mantenga la misma. Seguidamente Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor.. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. A.G. en representación de los acusados de autos E.S. y E.D.L. quien expuso sus alegatos de defensa, y ratifico las solicitudes realizadas en su escrito que constan en el presente asunto, la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas en cuanto al escrito de descargo hemos promovidos pruebas documentales y testimoniales las cuales también solicitamos sean admitidas por ser pertinentes para desvirtuar la acusación presentada por la representación fiscal; además queremos dejar constancia que solicitamos una serie de diligencias a la fiscal y las mismas no constan en el asunto, por todo solicitamos no sea admitida la acusación de la representación fiscal y se decrete la libertad de mis defendidos. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensora privada Abg. X.F. en representación de los ciudadanos I.A. y N.V. quien expuso sus alegatos de defensa, ratifico su escrito de descargo y rechaza la acusación fiscal por ser falsos los fundamentos en los cuales se basa la misma, y solicito al ciudadano Juez le conceda la Libertad plena a mi defendido. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Nealmary Sáez no hizo uso del derecho de palabra. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. M.A.M. en representación de los acusados L.L. y F.A., quien solicito la libertad inmediata, por defectos de forma del escrito acusatorio por cuanto no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad de mis defendido y solicito no sean admitidas como prueba las evidencias promovidas por el Ministerio Publico y ofreció las pruebas señaladas en su escrito de defensa.

Luego de escuchar los alegatos de la defensa, las partes solicitaron un receso a los fines de llegar a un posible acuerdo con la finalidad de estudiar la posibilidad de que los acusados se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos y luego de una extensa conversación la defensa propuso a la representación del Ministerio Público que con respecto a los ciudadanos E.J.D.O., L.S.L.H. y E.O.S.D., solo se admitiera la Acusación por el Delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos F.J.A.H., I.M.A.T., N.A.V.C., se admitiera la acusación por el Delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, proposición esta que fue aceptada por la representante de la Vindicta Publica, lo que sin lugar a dudas representa un desistimiento Fiscal con respecto a los delitos de Agavillamiento y de Porte Ilícito de Armas con respecto a los tres acusados primeramente nombrados y con respecto al ciudadano I.M.A.T., además se evidencia un cambio de calificación jurídica.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

en cuanto a los ciudadanos E.J.D.O., L.S.L.H. y E.O.S.D., examinada la Acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la solicitud de la defensa, a la cual se hace referencia en el parágrafo anterior y que fue aceptada por el Ministerio Publico en plena Audiencia, Se admite parcialmente, solo con respecto a la acusación por la comisión de delito Robo Agravado, tipificados y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por estimar que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

en cuanto a los ciudadanos F.J.A.H., I.M.A.T., N.A.V.C., examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la solicitud de la defensa, a la cual se hace referencia en el parágrafo anterior y que fue aceptada por el Ministerio Publico en plena Audiencia, Se admite parcialmente, solo se admite la acusación por la comisión de delito Robo Agravado en Grado de complicidad, tipificados y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal vigente, por estimar que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.

Tercera

Se ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por considerar que los motivos y fundamentos por los cuales se les dictó tal medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO

POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados “in mentos” este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Primero

Con relación a los ciudadanos ciudadano E.J.D.O., L.S.L.H. y E.O.S.D., contra quienes se admitió la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS, se debe aplicar el principio de dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual, se realizan los respectivos cómputos de ambos límites, siendo la pena aplicable por la comisión de este delito como término medio: TRECE AÑOS (13) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por Admisión de los hechos, que establece prevé:

Omissis. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa, la rebaja posible sería de hasta Un tercio de la pena a aplicar por cuanto se trata de un delito contra las personas, por lo tanto, se rebaja la cantidad de Tres (03) años y Seis Meses de prisión, y luego de los respectivos cómputos, la pena que en definitiva deben cumplir estos penados es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.-

Segundo

Con relación a los ciudadanos F.J.A.H., I.M.A.T., N.A.V.C. a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 ejusdem, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS, se debe aplicar el principio de dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual, se realizan los respectivos cómputos de ambos límites, siendo la pena aplicable por la comisión de este delito como término medio: TRECE AÑOS (13) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem por tratarse de un delito imperfecto, es decir, la rebaja de la mitad de la pena aplicable, siendo el correspondiente a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y de la resta aplicable queda en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Posteriormente se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por Admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa, la rebaja aplicable sería de hasta de un tercio de la pena , procede luego de los respectivos cómputos, dicha rebaja, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva a cumplir. Y así se decide..-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación con respecto a los ciudadanos: E.J.D.O., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 115.077.547 y Domiciliado en la Urbanización la Floresta, Casa 163, Guacara, Estado Carabobo L.S.L.H., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.144.754 y Domiciliado en la Tercera Etapa, Manzana 11, Casa 08, Guacara, Estado Carabobo, E.O.S.D. Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.867.434 y Domiciliado en la Urbanización T.L., Calle Principal, Casa S/n, Guacara, Estado Carabobo, presentada por el Representante del Ministerio Publico, por el Delito de delito Robo Agravado, tipificados y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como, las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Segundo Se admite parcialmente la acusación fiscal con respecto a imputados F.J.A.H., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.670.028 y Domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Sierras Maestra, Casa S/n, Caracas Dtto. Capital, I.M.A.T., Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.155.820 y Domiciliado en la Urbanización San Agustín, Calle Ibarra, Casa 115, Guacara, Estado Carabobo, y N.A.V.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.655.858 y Domiciliado en la Urbanización San Agustín, Sector 0, Vereda 08, Casa 02, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 ejusdem. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP. Tercero: Se le impuso a cada uno de los acusados sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso, siendo que los mismos manifestaron que admitían los hechos imputados. Cuarto: Se CONDENA A LOS ACUSADOS E.J.D.O., L.S.L.H. y E.O.S.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto Se CONDENA a los acusados F.J.A.H., I.M.A.T., N.A.V.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 ejusdem, a la PENA DE PRISIÓN DE CINCO (05 AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem. TERCERO: Se ordenó mantener las medidas de coerción personal que pesan contra ambos acusados en los mismo términos hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada. CUARTO: Se ordenó la entrega de los vehículos y demás objetos involucrados en el presente asunto a sus propietarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales. SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al D.A.R.F.A. a los fines de su guarda y custodia. SEPTIMO: ordenó la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez se encuentre definitivamente la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados supra citados.

Publíquese, diarícese, regístrese

ABG H.S.O.R.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR