Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005806

ASUNTO : IP11-P-2013-005806

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL SEGUNDO DE MINISTERIO PÚBLICO:

SECRETARIO: ABG. G.M.G.

IMPUTADO (S): J.J.S.L. y L.A.G.G.

DEFENSOR (A): DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER GONZALES Y J.C.L..-

En el día de hoy, 25 de marzo de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.G.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: J.J.S.L. y L.A.G.G. , efectuado por los Funcionarios adscritos a la POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos J.J.S.L. y L.A.G.G., y quien designa en sala al ABG. ABG. ALEXANDER GONZALES Y J.C.L..-, Inpreabogado N°96.467 y 72943 , de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos J.J.S.L. y L.A.G.G., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: J.J.S.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.120, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 10/11/1980, Domiciliario: Avenida los claveles urbanización s.I. quinta yuli, numero de teléfono 0269-2456925, hijo de M.D.S. y O.S.. Acto seguido aporta los datos el segundo de los imputados quedando identificado como: L.A.G.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.752, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural del punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26/04/1984, Domiciliario: Antiguo aeropuerto sector 7 calle 7 casa sin numero, cerca de la iglesia l.d.m.. Hijo de M.d.G. y L.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.M., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para los ciudadanos: J.J.S.L. y L.A.G.G., por delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: J.J.S.L. y L.A.G.G., que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “Vista la solicitud fiscal y analizada las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De seguidas el ciudadano Juez pasa a pronunciarse oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados J.J.S.L. y L.A.G.G., por delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados J.J.S.L. y L.A.G.G., por delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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