Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000445

ASUNTO : XP01-P-2005-000445

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL SEGUNDO: P.F.

ACUSADOS: J.H. ANAVE RODRIGUEZ (CONDENADO)

J.I. SAINZ VILLANUEVA (ABSUELTO)

DEFENSA: EDITA FRONTADO

VICTIMAS: ARVIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ (LESIONES)

M.E.G. (Homicidio en grado de tentativa)

LA COLECTIVIDAD (AGAVILLAMIENTO)

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2005-000445, celebrado durante los días 08 y 19 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho L.Y.M.P. y el secretario de sala abogado G.M., seguida a los acusados J.I.S. VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad (de 41 años de edad), titular de la Cédula N° V-8.947.499, casado, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro calle horizontal frente al parque, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, soldador, hijo de José M Saiz (d) y Maria Villanueva (d), a quien se acuso por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, de 18 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1987, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, albañil, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, Frente del Parque casa N° 6036 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de G.R. (v) y P.A. (v). Sainz Villanueva es mi padrastro, como autor en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstas y sancionadas en los artículos 416 con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas concordancia con el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente; AMENAZAS previstas y sancionadas en los artículos 175 último aparte con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas concordancia con el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARVIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.G., y por los delitos de AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, con las circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 285, 286 y 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, asumió el pleno control jurisdiccional un tribunal unipersonal a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 08 de diciembre de 2005, comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se ABSOLVIO al ciudadanoJ.I.S. VILLANUEVA por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y se CONDENO a J.H. ANAVE RODRÍGUEZ como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS agravantes el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 Código Penal, y ABSOLVIO A J.H. ANAVE RODRÍGUEZ por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 285, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

En fecha 21 de agosto de 2005, fecha 21-08-2005, la Sub Inspectora L.S., Supervisora general de los Servicios de Policía del estado Amazonas, quien en compañía del C/1 KELIN BUENO, conductor de la Unidad Radio Patrullera P-35, donde cumpliendo instrucciones del Segundo Comandante de la Policía se traslada al Barrio de Triangulo de Guaicaipuro cercano al modulo policial que esta en construcción en esta misma dirección para verificar en el sitio una presunta flagrancia y al comprobar lo antes mencionado, por el distiguido Á.M. informó que el imputado apodado el PUTI, se encontraba dentro de una vivienda y que el agraviado solo tenía un golpe que fue ocasionado por piedra en una pierna, el Sargento segundo E.G. y el C/1 M.E., que no tenían conocimiento con claridad en cual de las dos casas el imputado apodado el PUTI, se presento la ciudadana MARÏA E.G.I., informando que el imputado había golpeado a un joven de nombre ARVIS APONTE, el Fiscal Primero dio la orden de derribar la puerta, ya al agotase las medidas de comunicación y persuasión para la entrega del imputado apodado el PUTI, en ambas casas la misma era negativa por parte de los ocupantes, di la orden de apartar del lugar al ciudadano J.I.S., ocupante de la primera casa, el cual se resistió a la comisión policial, y a la vez agrediendo verbalmente a los funcionarios, por lo cual se dio la orden de esposarlo, mientras los funcionarios Agente BARRETO ALEXIS, C/1 ACOSTA JOSÉ, C/2 PONARE JOSE, trataban de esposarlo, llego al sitio la ciudadana G.R., concubina del antes mencionado, oponiéndose para que no esposaran a su concubino, tratando de alguna manera a incitar a la comisión policial para aprehenderla también con palabras obscenas, se presento el Segundo Comandante quien dialogó con la ciudadana G.R., y la misma cedió para la entrega del imputado apodado el PUTI, y el agraviado ARVIS APONTE. De los hechos anteriores a la fecha del 21-08-05, el Ministerio Público demostrará que el acusado H.A. RODRIGUEZ, apodado el PUTI, esta incurso en los hechos que se demostrará en el juicio oral y público. En fecha 01-07-2005, se denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, por parte de la ciudadana NIOLIS M.O., venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad 12.628.399 y residenciada en el Triangulo Guaicaipuro, cuarta calle al lado de una bodega de nombre R. deJ., de esta ciudad, su declaración guarda relación con el expediente N° H-028.171 nomenclatura del C.I.C.P.C, y el caso 02-FS.0073.05nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, el cual le correspondiera por distribución a la Fiscalía Segunda, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde manifiesta lo siguiente: “ En el barrio donde vivimos existen unos azotes de Barrio, malandros y ladrones que sus apodos son EL PUTI, JAMES, y el CHUPA, que estos sujetos son los autores del crimen de mi marido, (HOMICIDIO). En fecha 28-10-2005, se denuncia por ante la División de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas, según expediente COGEFAP-DI-453-04 nomenclatura de la Policía del estado Amazonas, y distribuido a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, quedando signado con el N° de expediente 02-FS-2687-04, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, suscrito por la ciudadana C.E.P.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.466, nacida en fecha 28-11-50, de 53 años edad, casada, residenciada en el Triangulo Guaicaipuro sector el gallo, cerca del Alfajor, quien denuncia lo siguiente:” yo coordino un espacio educativo donde hay 90 niños, encontramos la puerta abierta, visualizamos que todos los materiales educativos no estaban, el ciudadano apodado el PUTI, quien es azote de barrios, se paso toda la noche en ese lugar, (HURTO). En fecha 02-01-2005, se denuncia por ante la División de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas, COGEFAP-DI-001-05, nomenclatura de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, y distribuido a la Fiscalía Segunda con el N° 02-FS-0020-05, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, y suscrita por el ciudadano R.J.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 4.580.932, nacido en fecha 17-03-52, de 54 años de edad, soltero, de profesión herrero, y residenciado en el Triangulo Guaicaipuro por donde vive el funcionario policial que le dicen pincho, quien denuncia lo siguiente: “ en eso llego el PUTI, se me fue encima y lanzo tres machetazos, y me lanzo una botella que me pego en la ceja izquierda”, (LESIONES). En fecha 04-05-2004, se denuncia por ante la División de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas, COGEFAP-DI-175-04, nomenclatura de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, remitido y distribuido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, quedando signado con el N° de expediente 02-FS-1111-04 nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, y suscrita por el ciudadano G.E.J.R., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 8.903.357, nacido en fecha 17-12-60, de 43 años de edad, soltero, de profesión Inspector de salud pública, y residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle 2, casa 2, por donde vive el funcionario policial que le dicen pincho, quien denuncia lo siguiente: “ Mi moto me la robo una persona que apodan el PUTI, (HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), En fecha 17-04-2005, se denuncia por ante la División de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas, COGEFAP-DI-125-05, nomenclatura de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, remitido y distribuido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, quedando signado con el N° de expediente 02-FS-979-05 nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado Amazonas, y suscrita por el ciudadano MORILLO CARDOZO F.J., venezolano, natural de la comunidad caño Mure, titular de la cédula de identidad N° 19.055.665, nacido en fecha 12-10-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión estudiante, y residenciado en el Barrio Valle Verde, casa s/n después de la casa del inspector de la policía de apellido Chacin quien denunciara lo siguiente: “ denuncia aun sujeto apodado el PUTI,” (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON). Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. En fecha 08 de mayo de 2005 (día de las madres) el ciudadano apodado el Puty se presento a la casa de la ciudadana M.E.G., ubicada en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, procediendo a tocar la puerta de la casa de habitación de la referida ciudadana quien al abrir la puerta se encuentra con el ciudadano H.A. apodado El Puty quien en presencia de sus hijos cargo un arma de fuego que cargaba pautándole con ella directamente en la cabeza y cuando su concubino de nombre J.F., se percato de lo que ocurría salio hasta el frente de la que constituye su vivienda por lo que el Puty al ver que alguien salía en auxilio de su víctima y par ano poner en peligro su libertad decidió emprender la huída en veloz carrera.

En fecha 08 de diciembre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho P.F.B. en representación de la Fiscalia Segundo del Misterio Público, la víctima M.E.G., la defensa privada representada por el profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, el acusado de autos, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

  1. EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

    1. Se le concedió la palabra a la fiscal representada por el abogado P.F.B. quien acusó formalmente a los ciudadanos J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los artículos 416, y 175 último aparte, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARVIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.G., y por los delitos de AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, con las circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 285, 286 y 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad; y J.I.S. VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.499, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado. El Fiscal consigna las Documental. El informe del Medico Forense. Hoy se demostrara que Johnny se reunía para cometer delitos y su Padre en conocimientos de los delitos los instigaba a ellos hay múltiple delitos. El Ministerio Público demostrara con los testigos acerca de los Delitos que se le acusan. Por ultimo quiero hacer algunas consideraciones quiero aclarar que Agavillamiento y la Instigación a delinquir, son delitos autónomos y es suficiente que se demuestre que el hecho de haberse reunido para delinquir estos delitos son Autónomos. Seguidamente, la Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal

    2. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ quien expone las razones por las cuales considera que el caso de sus Defendidos J.H. ANAVE RODRÍGUEZ y J.I.S. VILLANUEVA, en virtud de los hechos alegados por la Fiscalia y una vez escuchada la acusación fiscal en contra de mis Defendidos considera esta Defensa que estamos en la oportunidad procesal para demostrar que mis Defendidos son inocentes de los hechos delictivos que se le acusan. Por lo que considera esta defensa que estos son delitos Autónomos, tienen que ser individualizados para determinar cuales son los elementos para poder ser desvirtuados y saber cuales son los medios de pruebas, para que mis defendidos tengan garantías al Debido Proceso y derecho a la Defensa. Por lo que se demostrara que mi defendido Johnny más bien ha sido víctima del Esposo de M.E.G., la supuesta agraviada y que más bien se trata de una rencilla familiar. Ella dice que actúa en nombre de la Asociación de vecinos, lo cual es falso por lo que solicito según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Nacional. Solicito que se cite a la Actual Presidenta de la Asociación de Vecinos. Para que quede demostrada la inocencia de mis defendidos. La Juez de seguidas aclara que esta petición se niega ya que este no es un hecho nuevo, y que esta no es la oportunidad para promover nuevas pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que la defensa no aporto los datos completos de la ciudadana promovida como Testigo

  2. DE LA DECLARACIÓN DE Los ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

    La Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al ciudadano alguacil que sea desalojado el otro acusado mientras rinde su declaración el ciudadano :

    2.1.- El Acusado J.I.S. VILLANUEVA, quien fue debidamente impuesto de los hechos por los que resulto acusado así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción expuso; mi nombre es J.I.S. VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8.947.499, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, Calle horizontal frente al parque de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión soldador, casado, de 41 años de edad, hijo de José M Saiz (d) y Maria Villanueva (d) y manifestó: Primeramente quiero desmentir de lo que se me acusa, la señora Guape me acusa que el 21 Agosto de 2005 me baje los pantalones para mostrar mi miembro, ese día no me negué a entregar al muchacho al director de Política, llego mi esposa, me empujaron y me cayeron los policías para esposarme forcejeamos se cayeron algunos policías me tumbaron, la señora Guape M.E. se mete con todo el mundo y dijo que no descansaría hasta verme a mi y a mi Familia tras la rejas, esa señora en el triangulo de Guaicaipuro se mete con todo el mundo, con respecto a mi hijo el no saco ninguna pistola para amenazarla a ella, a el le tienen rabia, el esposo de la señora le pego la otra vez, ella se mete hasta con los niños a ella la han sacado de otros barrios, con respecto a las firmas que se añaden al expediente son firmas recolectadas para pedir unos bloques y hacer mejoras para el triangulo de Guaicaipuro por lo que las utilizó para usarlas para otro fin, si yo no coopere, fue por que venían los policías sin orden de allanamiento, habían dos nietos menores de edad en mi casa, después mi esposa llega y accede entregar al muchacho, desde el día anterior ellos lo estaban provocando incitados por la señora M.E.G. ese día fue con el director de políticas, A preguntas del Fiscal responde. El estudiaba en la Misión Rivas. A mi hijo le gusta echar puños en el barrio le gusta pelear para defenderse. Usted sabe que los muchachos andan con uno o tres muchachos. El estuvo la otra vez por lo del esposo de la señora Guape 3 meses por que los señores le entraron a golpe y el se defendió. El modulo lo a construido la comunidad. Desde hace 8 años la señora Coromoto es presidenta. El modulo lo ha construido la comunidad la dirección la lleva la señora Guape que gano por gente de afuera. La Defensa no tiene pregunta. A preguntas de la Juez responde. Yo soy casado con la mamá de Johnny desde hace 6 o 7 años el es mi hijastro.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del acusado J.I.S. Villanueva la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, no surgen elementos que sirvan para demostrar la comisión del tipo penal, culpabilidad y responsabilidad penal del delito por el cual resulto enjuiciado, es decir, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, pues este comienza negando su participación en los hechos, ciertamente no niega que estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos donde resulto lesionado el ciudadano ARVIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ, así como haber visto a la víctima y a su hijastro (refiriéndose al co-acusado) el día en que ocurrieron los hechos, manifestando al tribunal que presenció el momento en el que llegó la comisión policial a su vivienda y que efectivamente se negó a hacer entrega del también acusado J.A., pero durante el desarrollo del debate se evidenció que el acusado J.I.S. Villanueva es el esposo de la progenitora del co-acusado ANAVE quedando así comprendido en la excepción establecida en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado a aportar a la comisión policial la ubicación del acusado ANAVE y de su declaración en todo caso pudiera ser apreciada por el tribunal como un elemento para demostrar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, sin embargo los cargos fiscales no fueron formulados por tal delito ni en la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se advirtió al acusado sobre el posible cambio de Calificación Jurídica al no existir suficientes elementos en criterio de quien decide de la existencia del referido delito. Sin embargo sirve la referida declaración para dar por demostrada la aprehensión de ambos acusados así como de la existencia de la riña en la que entre otras personas participaron su hijastro J.A.R., ARBIS APPONTE Y BERMEJO M.L.M., en hecho ocurrido el día 21-08-05 en el sitio denominado Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas e igualmente al ser concatenada con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate sirve para demostrar que J.A.R. es una persona de carácter pendenciero y que siempre anda en unión de varias personas, dichos estos que sirven y son valoradas como un elemento para dar por demostrado la existencia de la asociación que exige el delito de Agavillamiento quedando por demostrar con otros elementos o medios de prueba si esa asociación a que el refiere en su declaración es para cometer delitos. En relación al delito de Homicidio en Grado de Tentativa no le atribuye ningún valor al dicho del acusado cuando manifiesta que es mentira que haya sacado el arma para amenazarla al resultar desvirtuada por el dicho de la ciudadana M.E.G. así como por el dicho de su concubino de nombre J.L.F.C.. Mereciendo credibilidad al no resultar desvirtuado por los demás elementos de prueba producidos durante el debate excepto el previamente referido y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el acusado J.A. en fecha 21 de agosto de 2005, participo en una pelea que se sucedió frente al parque que esta ubicada en la Urbanización El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad en la que resulto lesionado una persona y posteriormente su hijastro se introdujo en la vivienda que esta contigua a la suya y que es habitada por su tía la ciudadana N.M.R.G.. Siendo posteriormente aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado amazonas. Al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la existencia del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no obstante se apreció y valoro para estimar la existencia del cuerpo del delito así como la culpabilidad del acusado J.A. en los hechos que el ministerio público califico como en Homicidio en grado de tentativa, amenaza, agavillamiento y lesiones personales. Al adminicularse esta declaración con el dicho del acusado ANAVE JHONNY sirve para dar por demostrado que efectivamente el último de los mencionados fue una de las personas que participo en la pelea iniciada en el sector convicción a la que llega quien decide cuando manifiesta que el agarro una maceta para defenderse, dando así por probado que si participo en la pelea donde resulto lesionado ARBIS APONTE.

    Culminada la declaración del acusado J.I. SAINZ VILLANUEVA, se hizo ingresar hasta la sala de audiencia al acusado J.H. ANAVE RODRIGUEZ, a quien se le informo sobre lo declarado por el acusado y manifestó al tribunal su voluntad de querer declarar y al efecto se hace comparecer:

    2.2.- Acusado J.H. ANAVE RODRIGUEZ quien fue debidamente impuesto de los hechos por los que resulto acusado así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción expuso mi nombre es J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.821, nací el18 de Mayo de 1987, soy natural de Puerto Ayacucho, de profesión albañil, domiciliado en el triangulo de Guaicaipuro frente del parque casa N° 6036 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de G.R. mi padre P.A.. Sainz Villanueva es mi padrastro. Estoy aquí para demostrar mi inocencia, quiero dar a demostrar que en que lugar se produjo la pelea y a que distancia, yo salí fue a defenderme la pelea que se produjo frente a mi casa, ellos estaban golpeando a un amigo mío y este problema viene sucediendo desde el año pasado yo tuve un problema con el esposo de ella, me agarraron a palos ella me amenazo que iba a meterme preso un domingo, pasaron yo le dije a mi amigo que buscaran la bomba ellos agarraron al gordo y agarraron una maceta me metieron una puñalada, los policías dijeron que saliera de la casa, dije que no, me dio rabia cuando empujaron a mi papá, mi mama llego y me entrego yo salí, la señora no vio nada después salí, nunca me metí con la señora, de la puñalada no informe a nadie y me vio el medico Forense. A preguntas del Fiscal. Soy Albañil grado de instrucción séptimo grado. No estudio actualmente. Me la paso con un solo amigo lo conozco como el gordo. No le pegue con la maceta a nadie. El hematoma que tenía Alvi se lo dieron con una piedra. La pelea se inicio, yo estaba frente a mi casa y mande al gordo que buscara una bomba. Iba pasando L.B. y Alvis yo le dije a mi tío que le dijera al gordo que no se fuera por ahí. Le jalaron la bicicleta se armo la pelea, me cortaron con un cuchillo. Llego el gordo y le tiro una piedra. Si estuve detenido tres días tenia 16 años fue por delito contra las personas. La defensa no tiene Preguntas. A preguntas del Juez. En la pelea estaba el hermano de Luis, Arvis, Coty y Adriana, al llegar la policía estaba la señora Janeth de la bodega vio la pelea. No tengo ningún tipo de relación con los participantes de la pelea. La pelea se produjo frente a mi casa por la calle que se mete. Ocurrió el 21 de agosto a las 4 de la Tarde de 2005. A Arvis le pegaron una piedra en la pierna derecha y a mí una puñalada en la pierna derecha. Cuando finaliza la pelea me fui para la casa. De la casa al sitio de la pelea hay 20 metros. Desde que termino la pelea a cuando llego la policía pasó 20 minutos. Cuando llega la policía me encontraba en la casa de mi tía es al lado estaba viendo televisión. Primero llego la policía a mi casa y después a casa de mi tía. No recibí atención médica, no fue muy profunda la herida. Nunca he tenido problemas con Alvis ni la señora Guape. Al señor Manuel lo lesiono el gordo quien le tiro la piedra. A mi me apodan Tuti desde que estaba pequeño. Todos me llaman así.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del acusado se evidencia que el día 21 de agosto de 2005 como reacción de la agresión de que habían sido objeto los ciudadanos ARBIS APONTE y L.M.B., se produjo una pelea en la que participó el acusado declarante y que la misma se produjo frente al parque que esta ubicado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, durante el debate quedo desvirtuada la anterior afirmación con la declaración de los ciudadanos Arbis Aponte y L.B. que la referida refriega la iniciaron las víctimas, por el contrario durante el debate, quedo evidenciado con los dichos de tales ciudadanos que quienes dieron origen a la pelea fue el acusado J.A. y el grupo de personas con quien el estaba para ese momento, no es cierto que previamente haya mediado ofensa de parte de la víctima ni que actúo para defender a quien denominó su amigo el gordo y ello quedo desvirtuado de los dichos aportados durante el debate por los ciudadanos Arbis Aponte y L.B. e igualmente quedo evidenciado que el referido acusado J.A. mintió ante el tribunal cuando manifestó que en esa pelea el resulto lesionado con un arma blanca, por resultar inverosímil, ilógica y contradictoria ¿Qué llevó a la convicción de la juzgadora tal apreciación? El dicho del acusado cuando manifestó que terminada la pelea se fue para la casa de su tía y cuando llegó la policía estaba viendo televisión y manifestó ante la sala de audiencia que no recibió los primeros auxilios para la cura de la herida por el presuntamente recibida en esa oportunidad pues no informó a nadie de la herida sufrida, lo lógico era que al percatarse de la lesión solicitará la atención medica necesaria para el tipo de lesión sufrida o que por lo menos el mismo se la procurara o cualquiera de sus familiares y nunca lo hizo y así lo manifestó ante la sala, ciertamente la lesión se produjo pero no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue ocasionada y se evidenció que ciertamente estaba presente en el sitio de los hechos pues manifestó que agarro una maceta pero que no le dio a nadie con ella y que la lesión que presentaba Arbis se la ocasionaron con una piedra, señalando a su amigo el gordo como el autor de la acción de lanzar la piedra que ocasiono tal lesión a Arbis no obstante tal versión nunca fue corroborada por los demás medios de prueba aportados durante el debate ni compareció ante la sala de audiencia por no ser promovido como testigo la persona que el acusado señala como el gordo, manifestando el referido acusado que la ciudadana Janeth de la bodega vio la pelea, siendo desvirtuado tal declaración con los dichos aportados por la referida ciudadana quien compareció ante la sala de audiencias y manifestó que no presenció los hechos que motivaron el enjuiciamiento de este acusado e igualmente se evidencia que el acusado mintió cuando manifestó que no había tenido problemas con la señora Guape, pues al comenzar su declaración manifestó que el había estado detenido por un problema que se le presentó con ella y que ella le tiene rabia y lo quiere perjudicar, lo que evidencia que en alguna oportunidad efectivamente existió un altercado con la también victima M.G., ciertamente el mismo no admite participación en los hechos por los que es enjuiciado en cuanto a el Homicidio en Grado de Tentativa , de la misma sirve para evidenciar que el siempre esta con otra persona y al adminicular este dicho con los demás medios de prueba que lo señalan como participe de la asociación para delinquir la aprecia como un indicio de la veracidad de los hechos imputados por la representación fiscal en cuanto a corroborar la asociación del referido acusado, no surge ningún elemento de prueba para demostrar el delito de instigación a delinquir ni el de amenazas por el que también resulto enjuiciado. Valorada y apreciada la referida prueba de conformidad con la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

  3. DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas.

    3.1.- Y es llamado a declarar hasta la sala de audiencias el Experto Dr A.M., ofrecido por la representación fiscal en su escrito de acusación, por ser la persona que realizó el reconocimiento medico legal practicado en fecha 23 de agosto de 2005 a la víctima APONTE M.A. el cual riela al folio 135 de la Pieza N° II de la presente causa. Al efecto compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.M., ser venezolano, mayor de edad, medico forense, experto profesional III, Jefe de la medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, en relación a las generales de ley referente a declaración de testigos manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes. Se le tomo el juramento de ley e informo sobre la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, Se le puso de manifiesto el informe del Reconocimiento Medico Forense por el realizado a los efectos de que manifestara si lo reconoce en contenido y firma y para que declarara ante la sala de audiencias lo que ha bien tuviera en relación al referido informe y al efecto manifestó que reconoce su firma y convalida el informe Medico que realizo, procediendo a dar lectura de lo plasmado en el informe medico suscrito por el procediendo así a incorporar por su lectura la referida documental. A preguntas del Fiscal contestó: Observe una contusión, con una costra sanguinolenta seca. Lo provoco un objeto contundente. Cortó y produjo un raspón. La conjunción estaba en la pierna izquierda tercio medio cara externa. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez contestó: No es posible que esta lesión produzca la muerte a una persona. Es una lesión leve de recuperación de 5 días. Es por un objeto que no tiene filo. Y fue 24 horas antes del chequeo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto A.M. fue analizada y concatenada de manera conjunta con el informe del reconocimiento medico legal practicado por el referido experto signado con el N° 9700-225-522 que riela al folio 135 de la Pieza N° 1 de la presente causa , sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano ARBIS APONTE para el momento de realizársele el reconocimiento a cargo del experto presentaba una lesión que denomino una contusión, con una costra sanguinolenta seca que fue provocado por un objeto contundente que cortó y produjo un raspón y que la referida lesión se ubicaba en la pierna izquierda tercio medio cara externa del paciente y víctima ARBIS APONTE que No es posible que esta lesión produzca la muerte a una persona. Es una lesión leve de recuperación de 5 días. Es por un objeto que no tiene filo. Y fue 24 horas antes del chequeo, y al ser concatenada con la declaración de la víctima Arbis Aponte, la ciudadana M.G. resultan contestes y suficientes para demostrar que la lesión observada por el experto fue ocasionada en la controversia que se origino y en la que participaron como agresores el acusado Y.A., la víctima Arbis Aponte, el ciudadano L.M.B. y otras personas cuya identificación nunca fue aportada al debate

    3.2.- Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano J.L.F., ofrecido por la representación fiscal en su escrito de acusación, Al efecto compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-8.971.414, asistente administrativo de la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en sector el Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, cerca de la calle principal en relación a las generales de ley referente a declaración de testigos manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes. Se le tomo el juramento de ley así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas declaró: Yo estaba en mi casa, venia del hospital por que estaba intoxicado, cuando se apersonaron unos jóvenes buscando a mi esposa, el Joven Puty iba a agredir a mi casa, a mi esposa mi familia con machete y piedras. Este joven fue a mi casa amenazando a mi esposa con una pistola, estaba con mi hijo menor de edad barriendo en la calle. El año pasado Puty estuvo amenazando a mi familia y a mi de muerte, después del juicio nos amenazo a mi y a mi familia, no podemos estar en frente a la casa con mi familia ya que este joven nos amenaza. Estamos más tranquilos ya que esta preso. Este joven es un azote esta en drogas atracan a los taxistas puñales a la gente y da machetazos a la gente. A preguntas del Fiscal contestó: El se la pasa en un grupo acompañado. Comete delito junto y solo no mide. Su padrastro tiene conocimiento de los delitos. La Defensa objeta la Pregunta diciendo que un tercero conozca. El Tribunal considera que si puede conocer de la conducta del padre sin saber si es falso o cierto. La conducta del Joven Johnny no es normal ya que es muy agresivo sin conciencia. El toco la puerta y la señalo con la pistola, el me vio y se metió en su casa siempre hace así, lo hizo cuando fue a matarme. El padrastro sabe muy bien todo. El me manifestó que sabe que su hijastro tiene esa conducta. A preguntas de la Defensa: Eso ocurrió cuando entro con una pistola fue el día de las Madres de este año, temprano en la mañana. El año pasado se metió con un machete. No conozco a puty, al gordo lo conozco vive en la Av. principal del Triangulo de Guaicaipuro. Mi esposa se llama M.E.G.. Yo soy natural de aquí. Mi esposa tiene muchos años aquí. Tengo 4 años en la Urbanización. Ese día el agredió con machetes yo estaba en mi casa no recuerdo la hora era de día yo había salido del Hospital. Fueron otras personas las que me informaron de lo acontecido si supe que a un tal Alvis lo agredieron ese fue el comentario no lo vi.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo y concubino de la víctima M.E.G. presencio directamente los hechos objeto del debate relacionados con la conducta realizada por el acusado de autos J.A. cuando en el día de las madres del año pasado(08-05-06) se presento a la casa de habitación del testigo y con un arma de fuego procedió a apuntar a su concubina M.G. por lo que al percatarse de su presencia desistió de conducta lesiva a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico penal como lo son el derecho a la vida e integridad física constituyendo la referida conducta del acusado J.A. una conducta típica, ciertamente no se afecto el bien jurídico protegido el mismo fue puesto en peligro conducta que de igual manera sanciona el ordenamiento jurídico penal pues la conducta evidencia peligrosidad que decidió sancionar el legislador cuando estableció lo que en doctrina se conoce como tentativa (delitos imperfectos), dichos que resultan contestes con la declaración de la víctima M.E.G. quien ante el tribunal manifestó que se presentó con un arma apuntándola y cuando vio a su esposo desistió de su acción y huyo del sitio. La declaración del testigo en relación a Las Lesiones Personales sufridas por el ciudadano Aponte al ser concatenada con la declaración de la ciudadana M.G., la víctima Arbis Aponte, J.B. y ………….. resulta veraz y creíble pues todos fueron contestes en afirmar que salieron corriendo y pidieron auxilio a la señora M.E. y ella llamó a la policía y el manifestó que vio cuando Arbis y Luis iban llegando a su casa y vio cuando Jhony (el puty) iba corriendo con un machetes y piedras, e igualmente sirve para demostrar la voluntad del acusado J.A. de asociarse para delinquir en la comunidad donde vive.. Sirve coomo s edijo anteriormente para dar por establecida la certeza de la asociación con fines de cometer delitos, así como la intención de dar muerte a la ciudadana M.E.G. por parte del acusado usando un instrumento idóneo para ello (un arma de fuego) desistiendo de manera voluntaria de su intención, conducta que realzó el día de las madres del año 2005 en horas de la mañana en el sitio denominado Triangulo de Guaicaipo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la casa de habitación de la víctima M.G..

    3.3.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo L.M.B.M. a quien se le tomo el juramento de ley, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas manifestó: Mi nombre es L.I. BERMEJO MENDEZ, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.243.762, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas no tengo relación con nadie en esta sala y entre otras cosas dijo: eso fue un día domingo iba para el MERCAL con el señor Alvis. El Puty estaba con otros muchachos y comenzó a decirnos groserías el comenzó a tirar piedras, salimos corriendo hacia Mercal. El Puty salio a buscar un machete, salimos corriendo a donde la señora Elena a buscar ayuda le pego una piedra a mi compañero, llamaron a la policía el se metió en casa de su tía. A preguntas del Fiscal: Se la pasa con varios muchachos. Ese día estaba con varias personas. Al que lesionaron fue a A.A.. No tengo problemas con Johnny el si tiene problemas conmigo. Alvis fue lesionado en la pierna y a mi me tiro piedras en la espalda y en el estomago. Johnny me amenazo y me dijo que si salía de aquí me dijo que me iba a matar. A preguntas de la Defensa: Se la pasa con un grupo de muchachos que algunos viven en el sector no se sus nombres son 5 o 7. Lo he visto en la Placita y en la Lora yo vivo frente a la bodega la Apureña. A mi me lesiono con unas piedras me lesiono en la espalda a mi compañero le hicieron exámenes. Johnny nos tiro las piedras. No conozco de los que estaban con el. No fui llamado a un reconocimiento para identificar quien nos había tirado las piedras. Esto ocurrió por la Avenida al frente de la Plaza del parque. La casa de Johnny queda enfrente donde ocurrió. Alvis lo lesionaron en la pierna por la rodilla. A preguntas de la Juez contestó: El Puty cargaba un machete y las otras piedras. El Puty se le conoce como azote de barrio. El Puty nos dijo que nos iba a matar a lo que corrimos. Cuando Arvi resulto lesionado nada más estaba yo más nadie. Johnny cargaba un machete y si no corremos nos lesiona, nos perseguía y nos dirigimos a casa de la señora Guape. Nosotros nada mas corrimos yo estaba presente cuando llego la policía el no quería salir, tuvieron que esperar un Fiscal. No estuve en la pelea. Yo no vi a J.I. no lo vi por que nos tenían en una patrulla

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el día 21 de agosto de 2005 se produjo una riña la que inició J.H.A. (alias el Puti) y además participaron Arbis Aponte (víctima del delito de lesiones) y L.B., quienes en esa oportunidad se dirigían por la víc publica en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro frente al parquecito cuando el acusado J.A. comenzó a lanzarles piedras una de las cuales impacto en la pierna izquierda a la altura del tobillo (a la altura del tercio medio cara externa) y así se evidencia del reconocimiento medico legal practicado a la víctima por el forense A.M. corroborando que la lesión la ocasionó un objeto contundente que pudo haber sido una piedra y ellos al ver la conducta de Jhonny, decidieron huir del sitio dirigiéndose hasta la casa de M.G. por la proximidad quien les presto auxilio llamando a los funcionarios que posteriormente hicieron acto de presencia y proceden a aprehender al acusado quien se encontraba en la vivienda que sirve de residencia a la ciudadana ……..tía del acusado J.A.. E igualmente al ser concatenada con las demás pruebas producidas durante el debate sirve para demostrar la asociación para delinquir del acusado J.A. quien según manifestación de testigos que comparecieron al juicio siempre esta acompañado y tiene azotada a la comunidad e igualmente al concatenarse con las denuncias que presentó el Ministerio Público donde se señala al referido acusado como autor de las conductas típicas, las que en su debida oportunidad fueron incorporadas por su lectura, resultando conteste con el dicho del también testigo J.L.F. cuando manifestó ante el tribunal que vio cuando el puti (refiriéndose al acusado J.A.) cargaba un machete, manifestando de manera precisa que cuando Arbis resulto lesionado solo estaba Jhony, sus amigos, Arbis y él, por lo que se evidencia que solo ellos presenciaron los hechos donde resulto lesionado Arbis y que el testigo señalo como autor de la conducta que ocasiono esas lesiones a J.A., es decir fue el quien lanzo la piedra que impacto en el cuerpo de Arbis Aponte y le produjo la lesión que en su oportunidad observó el medico forense que le practico el reconocimiento y así lo ratificó ante este tribunal.

    3.4.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo M.H.M.D.A. a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: Mi nombre es M.H.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.720, de oficios del hogar, domiciliada en el Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dijo no tengo parentesco con las partes presentes. Un tiempo atrás como a las 4 de la tarde salen mis dos hijos a comprar una tarjeta telefónica, cuando se regresa El Puty lo amenazo con una pistola mi hijo mayor lo amedrento y no le hicieron nada, mi hijo me contó lo sucedido, en la noche salen de nuevo y se encontraron de nuevo con el Puty quien hizo unos disparos forcejearon y mi hijo le quito el arma, una vecina me informo y me dio un ataque de nervios, mi hijo menor vino me informo y una vecina me informo que salieron corriendo hacia el observatorio mi hijo mayor dijo que no paso nada mas el forcejeo, mi hijo mayor estudia en Barinas no es ningún vagabundo pero no se que le pasa en contra de mis hijo yo temo por la vida de mis hijos mi esposo. A preguntas del Fiscal contestó: La pistola que mi hijo le quito se quedo en mi casa. Yo interrogue a mis hijos y dijeron que se la habían llevado, al día siguiente suben los padres del Puty buscando esa pistola estaba mi hijo mayor como a las 10 de la mañana yo la hice pasar hacia adentro, converse con la madre del Puty, quien me manifiesta que la pistola no es de el y que si no me le entregaba lo van a matar por que la pistola no es de el, después se retiraron de la casa, El Puty varias veces a amenazado a mis hijos después me anime cuando escuche por la radio y fui a denunciarlos ante la Fiscalia no lo hice antes por que mis hijos no querían que lo hiciéramos. Uno se puede defender con uno pero no con una banda. El se la pasa con tres o con dos. Temo mucho por la vida mía y la de mi familia mis hijos pequeños tengo mucho miedo. El Padrastro tiene conocimiento del conocimiento del Arma ya que ellos fueron a buscarla a mi casa. A preguntas de la Defensa: Manifiesta. Cuando el ya había caído preso llamaron por la radio Amazonas para que lo denunciáramos. No lo hice antes por que mis hijos no querían. Esa arma llega por que cuando se produjo el Tiroteo mi hijo forcejeo y se la quito, no presencie el tiroteo pero si la carrera con los muchachos mis hijo que iban corriendo. No se que otras personas estaban vi las siluetas era oscuro. Mis hijos lo vieron y era el desde temprano el Puty los había amenazado eso fue este año tiempito atrás como hace 6 meses.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que J.H.A., es una persona que siempre se encuentra con un grupo de personas y que son los que mantienen amedrentados a los habitantes de la comunidad de Triangulo de Guaicaipuro, sirve para demostrar la conducta y voluntad de J.A. de realizar actos típicos pues sin motivo alguno apuntó con armas de fuego a varios habitantes de la comunidad y en consecuencia al ser adminiculada con los dichos de los otros testigos que comparecieron al juicio son suficientes para dar por cierto la existencia de la asociación para delinquir.

    3.5.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo N.B.B.M. a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: soy N.B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.150, ocupación oficios del hogar, domiciliada en Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, no tengo impedimento para declarar, tengo amistad con la familia del Puty y expuso: El problema que tuve con el señor fue por una bomba, me agarre a golpes el me dio un machetazo nos fuimos al parque y me caí. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó Me golpeo con un machete y lo de la mano fue en el parque cuando estaba luchando. No estoy amenazada desde esa vez no he tenido mas problemas. El Puty se la pasa con más personas. El me dio con un machete en la espalda lo de la mano fue cuando me caí. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez contestó: Eso ocurrió el 28 de Febrero de 2004 la pelea se inicio por que me dio con una bomba en la calle. No presencie la pelea ni cuando los detienen.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera esta operadora de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el acusado es una persona con quien en una oportunidad mantuvo un conflicto con el Puty refiriéndose al acusado J.A., pero que después de eso nunca más se metió con el, manifestando que el estaba siempre acompañado, quedando establecido del propio dicho de la testigo que tuvo un problema con el acusado, por lo que este tribunal considera que los dichos de la referido testigo resultaron cargados de subjetividad tendiente a perjudicarlo y ello con motivo de la retaliación que necesariamente genera un conflicto del tipo por ella descrito en su declaración por lo que no se valora la referida testimonial

    3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo M.E.G. víctima por el delito de Homicidio en grado de tentativa a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: Mi nombre es M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.059.305 vivo en el Triangulo de Guaicaipuro, Cuarta Transversal Casa blanca, Puerto Ayacucho, Municipio AQtures del Estado Amazonas, ocupación de oficios del Hogar y soy la presidenta de la Asociación de vecinos, Yo presencie fue un día domingo estaba en frente de mi casa vi unos niños corriendo L.B. y A.A., veo que viene corriendo y me piden ayuda por que nos va a matar, mi niño me pasa el teléfono y llame a la Policía. Me atacan los nervios y viene el Puty con un machete en ese momento llega la policía le digo que el Puty nos esta amenazando, el se metió a casa de su tía. El es un azote, el día de las madres toco la puerta de mi casa y delante de los niños me amenazo con una pistola estoy traumatizada. El se había metido ya en mi casa, se había metido con un machete, quería matar a mi esposo a robarnos, esa vez fue juzgado y dejado en libertad. Por lo que yo ahora pido justicia. Su papa es cómplice el sabe de sus actos. Yo no me puedo sentar en frente a mi casa ya que estoy amenazada de muerte temo por la vida de mis hijos. Mi hijo tiene problemas en los estudios gracias a el. Quiero el bien para mi comunidad una vez le ofrecí ayuda a su mamá para rescatarlo el día de las madres golpeo a su madre. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: El Puty todo el tiempo se la pasa acompañado el se la pasa enconchado en donde la señora Ofelia. El me apunto en la cara. Me da miedo agarrar el teléfono. Recibí de una voz con asentó Colombiano amenazándome. A preguntas de la Defensa: Eso fue el día de las madres de este año que el Puty me amenazo con un arma. La identifique ya que el con esa a arremetido frente a mi casa, no se la marca pero es una pistola. Johnny y J.I. se que están aquí yo en calidad de victima, por las denuncias que he hecho y por la de los muchachos. El estaba frente a mi casa y venían dos muchachitos corriendo, decían que el Puty nos viene a matar yo lo vi que venia con el machete, llame a la policía. Presencie que Arvis tenia una pedrada en la canilla. Cuando vi a Johnny con el machete tenia una actitud bravísimo corría hacia mi casa no llegue hasta allá por que llego la Policía. Después el salio corriendo y se metió en una casa cuando llega la policía no se en que casa. No conozco los motivos por que le me amenazo. El año pasado fue denunciado por que se metió a mi casa como a las nueve de la noche con un machete. Soy de Caicara tengo cuatro años viviendo en el sector. La Defensa expone que la Ciudadana esta incurriendo en falso testimonio ya que se ha contradicho en sus testimonios. El Tribunal no puede pronunciarse en estos momentos ya que esto influiría en la decisión que fuere recaer en este juicio. A lo que el Fiscal aclara que esto no es falso testimonio ya que la Testigo no se esta contradiciendo a ella misma. La Testigo aclara que vivo con mi esposo desde hace cuatro años. A preguntas de la Juez contestó: El Puty es Johnny . Ese día era la conducta de un muchacho furioso venia persiguiendo a Luis y a Alvis. El le decía una serie de groserías. Luis y Alvis iban para a MERCAL. Jhonny no estaba herido ni nada. Además de Alvis y Luis no había mas nadie fue un día Domingo en la tarde. Yo estuve cuando lo detienen. La encargada de la comisión le pide al padrastro que saque hacia fuera al Puty. No sabia en que casa si la de el o la de la tía. Llego el Fiscal y la misma Madre lo entrego ya que el Papa no lo quería entregar hasta que llegar su mama cuando llego la mama el se puso agresivo y la policía lo agarro también

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez al momento de decidir debe valorar y apreciar las pruebas producidas durante el debate probatorio conforme a las máximas de experiencias, la testigo, quien posee doble cualidad, pues es víctima del delito de Homicidio en grado de Tentativa, pero tambien fue testigo presencial de los hechos en los que resulto lesionado el ciudadano ARBIS APONTE, al respecto de l valor de la testimonial rendida por la víctima o sujeto pasivo, tiene establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005 que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Realizadas las anteriores consideraciones considera el tribunal que ella efectivamente presenció y procedió a llamar a los funcionarios policiales que posteriormente aprehenden a los acusados de autos uno como autor del delito de lesiones (J.A.) y otro por (instigación a delinquir), ciertamente no presenció la pelea en la que resulto lesionado Arbis Aponte, no obstante si presenció el momento cuando Arbis Aponte y L.B. huían del Puti ( el acusado J.A.) quien corría tras los antes referidos ciudadanos con un machete y piedras en sus manos, adminiculada a la declaración del propio acusado J.A., Arbis Aponte (victima del delito de Lesiones), L.B. constituye un indicio, de que fue el acusado quien le ocasiono las lesiones al ciudadano Arbis Aponte, pues la prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, el hecho acreditado la pelea en la que participaron entre otros el acusado J.H.A. y Arbis Aponte donde resultó lesionado el último de los señalados. En relación al delito de Homicidio en grado de tentativa al ser adminiculado con la declaración del ciudadano J.L.F., considera quien decide que sirven para demostrar que ciertamente el día de las madres del ño 2005 el acusado J.A. se presento a la casa de habitación de la víctima M.E.G. y al esta abrirle la puerta le apunto directamente a su cara con un arma de fuego la cual cargo para accionar, pero al percatarse de la presencia (en el interior de la vivienda) del ciudadano J.F., concubino de la víctima M.G., abandona la conducta que había emprendido y se marcha del lugar. Evidenciándose la voluntad de ocasionarle la muerte por la conducta agresiva que tenía en ese momento, el medio empleado para ocasionar el daño, pues empleo un arma de fuego capaz de producir el efecto deseado pero no se configuro el delito de Homicidio por cuanto el agresor por circunstancias independientes a su voluntad no logro ejecutar el acto, no obstante tal conducta evidentemente revestida de peligro a los bienes jurídicos protegidos por el estado al tipificar conductas, configura la existencia del delito de homicidio en grado de tentativa. También se evidencia que el acusado J.A. siempre se encuentra acompañado de un grupo de personas con quien comete todo tipo de delitos, configurando así otra prueba que sin lugar a duda demuestra la gavilla por la que fue acusado.

    3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo J.A. BERMEJO MÉNDEZ víctima por el delito de Homicidio en grado de tentativa a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: J.A. BERMEJO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.766.878 tengo 21 años ocupación del hogar vivo en el Triangulo de Guaicaipuro, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Un día domingo no recuerdo el mes. Mi hermano Nuri y Aponte sale a buscar un azúcar y llegan un niño de 12 años y una niña muy nerviosos de hecho la niña se orino. Me dice a tu hermano lo van a matar. Me dice corre que hay viene el Cuty con un machete y nos va a matar. Fuimos a la casa de la señora Maria para pedirle auxilio y llamo a la policía cuando viene la policía el salio corriendo no se a que casa. Cuando llega la policía lo sacaron de donde estaba. A preguntas del Fiscal contestó: No recuerdo cual es el nombre del Cuty. Pero lo reconozco en esta sala. El estaba con dos o tres personas más. He recibido amenazas llamada telefónicas en la noche le caen a piedras a las casa. Eso es terrible el es un azote de barrio. Si vi a Alvin y a Luis lesionados al momento que venían corriendo. El padrastro de Cuty conoce de este hecho colectivo. Actualmente temo por mi vida la de mi familia y de la colectividad. A preguntas de la Defensa: El Cuty quiere someter a los muchachos y como ellos no se dejan, el los agrede. No se en que sitio por que no estaba presente. A preguntas de la Juez contestó: Yo vi cuando salgo corriendo por que dicen que van a matar a mi hermano que venia con un machete y piedras. El Johny cargaba un machete yo lo vi. Estaba presente cuando lo detiene la policía no recuerdo si estaba José I Sanz. Se quien es esta sentado hay. A el lo detienen en casa de su tía. Cuando corría Johny detrás de mi hermano no vi quien venia corriendo no se los nombres de los que estaban con Johny. Esto ocurrió en el Sector el Triangulo de Gauicaipuro en la Plaza donde esta el parque esto paso en horas de la tarde no recuerdo ni la hora ni la fecha. Ese día vi a J.H. corriendo en ningún momento no le vi herida por que corría duro.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el 21-08-05, en el sector el triangulo de Guaicaipuro de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, el acusado J.A. a quien la testigo se refirió como el puti estaba armado con un machete mientras perseguía a L.B. y Arbis Aponte, ciertamente ella no sabe quien le ocasiono la lesión a Arbis pues ella no presencio los hechos en los que resulto lesionado, sin embargo al adminicularla con los dichos de los testigos Arbis Aponte, L.B., M.A., constituye otro indicio de la culpabilidad del acusado en el delito de lesiones en perjuicio de Arbis Aponte, pues todos fueron contestes en afirmar que el puti iba tras de ellos con un machete y piedras y se dirigían hacia la casa de M.G. e igualmente al ser adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en la causa son suficientes para dar por demostrado la existencia del delito de agavillamiento y la autoría de J.H. en los hechos de asociarse para delinquir pues manifestó que el siempre esta acompañado y comete todo tipo de delitos. Demostrándose que los hechos donde resulto lesionado Arbis Aponte fue en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el día 21 de Agosto de 2005 en horas de la tarde

    3.8.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo M.I.T.R. a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: Mi nombre es M.I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.924.760 soy coordinadota de la fundación Amor sin Fronteras vivo en el Triangulo Guacaipuro, dijo me une parentesco con ninguna de las partes. En la fundación que trabajo funciona una escuela y el Puty se metió a robarla, después le cayo a patadas a la puerta llame al guardia y pego unos tiros. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: El estaba acompañado. el Puty se encuentra aquí. El es un sujeto que es indeseable en la comunidad. El papá y la mamá la tía y el hermano tienen conocimiento de la conducta de los muchachos. Hemos tratado de orientarlos. No he recibido amenazas, pero en esta sala si. La hermana a las 6 30 me pregunto de manera agresiva. Se de otros hechos escuche que le había robado un reproductor la señora le dijo que no se lo iba a devolver. A preguntas de la Defensa: El 21 de Agosto si tiene conocimientos de algunos hechos ocurridos? Contestando que no

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que J.H. es una persona que se dedica a realizar todo tipo de conductas contrarias a la ley, como lo es el hecho de introducirse en viviendas e instituciones educativas del sector con la sola finalidad de ocasionar daños en los bienes que en esos sitios se encuentran, para lo que se hace acompañar de un grupo de personas, demostrándose así la existencia del delito de Agavillamiento así como un elemento de prueba (contundente) más de la culpabilidad del acusado en el referido delito y en consecuencia su responsabilidad penal en el mismo.

    3.9.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Sarg. Segundo E.G.G.S., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: soy el sargento SEGUNDO E.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.655.549 trabajo en la comandancia general servicio de patrullero residenciado en la Bolivariana a quien, manifestó que no tengo parentesco con nadie en esta sala. Ese día 21 de Agosto estaba de servicio como a las seis recibí llamada radial para que me trasladar al Triangulo de Guaicaipuro habían varias comisiones y me informaron que un ciudadano estaba en una de dos viviendas. El ciudadano había agredido a unos niños yo llegue de apoyo. Una señora se negó a prestar colaboración y fue cuando el Comandante Colmenares ingreso al sitio, la señora saco al muchacho y fueron trasladados a la comandancia. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Estaba haciendo servicio de patrullaje. El comisario convenció a la mama del muchacho y ella lo saco de la casa yo lo presencie. J.I.S. el padrastro no lo vi que se bajara los pantalones yo estaba en la parte posterior. Habían varias personas. Creo que es el que esta en esta sala a quien detuve. A preguntas de la Defensa: Yo estaba por la parte posterior habían dos casas. Cuando lo sacan de la casa el sale por el frente. La comisión policial ya estaba ahí, yo llegue de apoyo. La fecha 29 de agosto como a un cuarto para las seis. El muchacho y otro señor los detuvieron no se como se produjo por que yo estaba en la parte posterior lo verifique en la comandancia ya que de donde yo estaba no pero después lo vi cundo baje. Las comisiones estaban por que un muchacho resulto herido. A preguntas de la Juez responde: Ese día vi a Johny que lo detuvieron. No vi si presentaba lesión en su cuerpo. La policía se traslado ya que la presidenta de junta de vecinos solicito la presencia policial. Duro rato ya que tubo que llegar la Madre del Muchacho como unos 40 minutos. Desde que se recibió la llamada en el caso mío me traslade rápido cuando recibí el llamado para el apoyo unos tres minutos. Aparte de Johnny y la otra persona muchas personas presenciaron la detención.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo (el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde), modo (luego de producida la pelea en la que participaron J.A., Arbis Aponte, L.B. y otras personas cuya identificación no se demostró durante el juicio, el primero de los mencionados le lanzó una piedra la que ocasionó una lesión a el ciudadano Arbis Aponte en una pierna a la altura del tobillo, el agresor se introduce en la vivienda de la ciudadana N.M.R.G. quien es su tía donde finalmente es aprehendido por los funcionarios policiales e igualmente procedieron a detener al también acusado Ignacio Zainz por cuanto el mismo se opuso a entregar a su hijastro el también acusado J.H.) y el lugar ( Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en la vivienda que constituye la residencia de la ciudadana N.M.R.G.) tía de J.A.) como se produjo la aprehensión de los acusado J.H.A. y J.I. Sainz Villanueva. Nada aporta en relación a los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Agavillamiento, Amenazas e instigación a delinquir, sobre su existencia ni de la culpabilidad de los acusados en los hechos señalados en última instancia.

    3.10.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Agente Á.M., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: soy el Agente Á.M., titular de la cédula de identidad No.8.945.069 Policía, egresado de la escuela de Maracay, declaró que no conoce a ninguna de las partes presentes. Paso en agosto como a las 6 de la tarde por que la presidenta de la Asociación de Vecinos hizo una denuncia. El ciudadano que había agredido estaba en una casa y llame a otras unidades para el apoyo ya que había sido agredido alguien con una piedra. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Yo acudí al sitio por que nos llamo la central ya que había un problema la presidenta nos manifestó que un ciudadano había sido agredido por una piedra por el Puty. No practique la aprensión no vi ni al imputado ni a la victima.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro se presentó una comisión policial, si bien es cierto manifestó no practicó la aprehensión dijo que la aprehensión no la practico él pero que sabe que aprehendieron al Puty. Al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios que comparecieron a la sala de audiencia durante el debate, sirve para demostrar la fecha de aprehensión de los acusados así como el sitio de donde se practico.

    3.11.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo funcionario L.S.G. , adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: Agente de la policía L.S.G., titular de la cédula de identidad No 16767850 soy Sub Inspector, declaró: No conozco a ninguna de las partes presentes en esta sala, eso fue ell 21 de Agosto de este año a eso de las 6 de la tarde fui llamada por el Segundo comandante para que fuera a verificar por el triangulo de Guaicaipuro por donde se esta construyendo un Modulo ya que había un Flagrancia. Cuando llegue me informaron que el Puty se encontraba en una vivienda no sabíamos en cual. Llego el Director de Política y llamo a un Fiscal. La señora Nelly no colaboraba tampoco cuando fui apartar al ciudadano Sainz no acato la orden por lo que procedimos a someterlos. Llego la señora Gladis se metió conmigo y nos insulto ya que yo di la orden que lo subieran a la Jaula. Ella cedió cuando llego el comandante y el muchacho salio por sus propios medios sin forcejeo. Luego los Trasladamos. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Estaba L.B. el Agraviado el imputado no recuerdo mas. Johnny no tenía herida. Yo llegue como apoyo el agraviado estaba hay. Sainz en el momento del forcejeo se le soltó el botón. El padrastro dijo que no iba a colaborar y forcejeo por lo que lo detuvimos y lo montamos en la jaula. A preguntas de la Defensa: En la casa de la señora G.R. detienen al imputado. Yo llegue de apoyo presencie la detención. El señor Sainz abrió la puerta por la puerta del frente. Cuando Sainz habré la puerta estaba la señora el comandante. No portaban orden de visita domiciliaria, ocurrieron a las seis de la tarde, No vi a nadie lesionado.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo (el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde), modo (luego de producida la pelea en la que participaron J.A., Arbis Aponte, L.B. y otras personas cuya identificación no se demostró durante el juicio, el primero de los mencionados le lanzó una piedra la que ocasionó una lesión a el ciudadano Arbis Aponte en una pierna a la altura del tobillo, el agresor se introduce en la vivienda de la ciudadana N.M.R.G. quien es su tía donde finalmente es aprehendido por los funcionarios policiales e igualmente procedieron a detener al también acusado Ignacio Zainz por cuanto el mismo se opuso a entregar a su hijastro el también acusado J.H.) y el lugar ( Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en la vivienda que constituye la residencia de la ciudadana N.M.R.G.) tía de J.A.) como se produjo la aprehensión de los acusado J.H.A. y J.I. Sainz Villanueva. Nada aporta en relación a los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Agavillamiento, Amenazas e instigación a delinquir, sobre su existencia ni de la culpabilidad de los acusados en los hechos señalados en última instancia.

    3.12.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo funcionario Agente de la Policía Edgar V Méndez, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: AGENTE DE LA POLICÍA EDGAR V MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No.9672074 soy agente de Seguridad cabo primero, declaró: No conozco a ninguna de las partes presentes en esta audiencia. Encontrándome de servicio en esta zona el día 21 de Agosto 5: 55 recibí una llamada de emergencia notificándome que un sujeto desconocido había agredido a unos menores que me pusieron la denuncia que me habían agredido cuado lo fui a buscar se metió en una casa y por el clamor publico los vecinos me dijeron que estaba en una residencia se pidió apoyo y se presentaron otras unidades esperamos instrucciones del segundo comandante y detuvimos al ciudadano. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Reconozco a los detenidos y los señalo en esta sala. Sainz por alteración del orden publico y se negó a cooperar, detenemos a Johnny por la denuncia. Una de las victimas esta aquí el otro se fue para Caicara por temor de su vida. Este tenia una herida en la pierna. Tuve conocimiento de que el Puty lesiono al menor que se fue para Caicara esto es parte del procedimiento. A preguntas de la Defensa: El joven que se fue para Caicara presentaba lesión en la pierna izquierda. Esa casa donde se refugio no sabíamos en que casa estaba el Puty. Pero por intermedio del procedimiento logramos que se sometiera. El llamado obedece por que había una denuncia y es mi deber apersonarme supuestamente había unos ciudadanos lesionados por otro. Estaba la Mama y el Señor. No presencie cuando el Puty salio de la casa. Estaban otras personas bastantes de lo que están en esta sala varios menores entre ellos. A preguntas de la Juez contestó: El Puty así lo reconozco es su apodo el esta aquí sentado y lo señala. J.A., la detención la practico el segundo comandante. Lo vi cuando lo detienen el no presentaba lesiones en su cuerpo. Ninguna de las personas detenidas. Cuándo detiene a José. S. el señor demostró una actitud agresiva ante la comisión. El oculto al imputado el tomo una actitud violenta el obstaculizo el procedimiento. El alegaba que no había orden de allanamiento o de captura. Johny se encontraban en la misma casa de Sainz. La detención se practico como a las 6:30 yo llegue como a las 5:50 me apersone como a las 5:55 pm.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo (el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde), modo (luego de producida la pelea en la que participaron J.A., Arbis Aponte, L.B. y otras personas cuya identificación no se demostró durante el juicio, el primero de los mencionados le lanzó una piedra la que ocasionó una lesión a el ciudadano Arbis Aponte en una pierna a la altura del tobillo, el agresor se introduce en la vivienda de la ciudadana N.M.R.G. quien es su tía donde finalmente es aprehendido por los funcionarios policiales e igualmente procedieron a detener al también acusado Ignacio Zainz por cuanto el mismo se opuso a entregar a su hijastro el también acusado J.H.) y el lugar ( Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en la vivienda que constituye la residencia de la ciudadana N.M.R.G.) tía de J.A.) como se produjo la aprehensión de los acusado J.H.A. y J.I. Sainz Villanueva. Nada aporta en relación a los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Agavillamiento, Amenazas e instigación a delinquir, sobre su existencia ni de la culpabilidad de los acusados en los hechos señalados en última instancia.

    3.13.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo funcionario Agente de la Policía Policial K.B., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: soy AGENTE POLICIAL K.B., titular de la cédula de identidad No.12629188-, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a ninguna de las partes presentes en esta audiencia. Para ese día estaba de servicio el 21 de Agosto a las 5 30 de la tarda con la funcionario Libeth, recibimos una llamada del Comando para que fuéramos a Triangulo de Guaicaipuro. Vi a una cantidad de personas vi a mis compañeros y el distinguido Morales me informa del procedimiento y me dice que un ciudadano había agredido a un ciudadano con una piedra. Estaba en una casa una de color verde y la otra de color azul. En esta última había una señora que nos amenazo con un garrote, en ese momento llaman por radio y nos ordenan que agotáramos todos los medios. Llego el Segundo Comandante y pidió que entregaran al imputado. Llego usan señora de falda roja y accedió presentar al imputado. Yo no presencie cuando sale. Montamos al imputado en la jaula y yo me monte en una unidad mas pequeña montando a los testigos nos fuimos al comando. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: El Cuty no estaba lesionado. A preguntas de la Defensa: Mi función fue de mediar de tratar que no se tornara violento el procedimiento. Considero que se debía entregar ya que de acuerdo a lo que se me informo el imputado estaba enojado con unos vecinos y le había pegado una pedrada a un muchacho moreno que estaba lesionado no tan grave. Yo no vi por que estaba mediando con el padrastro no vi de que casa salio. A preguntas de la Juez contestó: detuvimos a dos personas al padrastro ya que primero tubo una conducta pasiva lo oculto luego cuando le mandamos a buscar la cedula el se regresa cambio de repente y empezó a forcejear con lo muchachos. La otra persona fue el Cuty. Desde que recibimos la llamada hasta que llegamos al sitio de los hechos paso como 20 minutos. El ciudadano que se entrego cuando iba llegando a la unidad yo le dije a el que si me hubiese entregado no hubiésemos llegado a esto el no estaba lesionado. El Padrastro no lo dejaba que se entregara. Habían muchas personas no la conozco. Paso el 21 de Agosto en el Triangulo de Guaicaipuro de 5:30 a 6 de la Tarde

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo (el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde), modo (luego de producida la pelea en la que participaron J.A., Arbis Aponte, L.B. y otras personas cuya identificación no se demostró durante el juicio, el primero de los mencionados le lanzó una piedra la que ocasionó una lesión a el ciudadano Arbis Aponte en una pierna a la altura del tobillo, el agresor se introduce en la vivienda de la ciudadana N.M.R.G. quien es su tía donde finalmente es aprehendido por los funcionarios policiales e igualmente procedieron a detener al también acusado Ignacio Zainz por cuanto el mismo se opuso a entregar a su hijastro el también acusado J.H.) y el lugar ( Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en la vivienda que constituye la residencia de la ciudadana N.M.R.G.) tía de J.A.) como se produjo la aprehensión de los acusado J.H.A. y J.I. Sainz Villanueva. Nada aporta en relación a los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Agavillamiento, Amenazas e instigación a delinquir, sobre su existencia ni de la culpabilidad de los acusados en los hechos señalados en última instancia.

    3.14.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo funcionario Agente de la Policía Acosta C.J.A., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: Soy agente de la policía ACOSTA C.J.A., titular de la cédula de identidad No 10924322., Cabo Primero de la Policia a quien se le tomo juramento se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a nadie en esta Audiencia. Soy conductor de una de las unidades. Se hizo un llamado de un compañero que tenia una persecución en caliente y que estaba un imputado que se encontraba en una vivienda de color verde. El director de Política llama al Fiscal Superior que dijo que si era una persecución en caliente procediera a derribar la puerta. Por lo que esperamos directrices superiores. Los familiares se negaron a colaborar a su entrega. La madre del imputado llego como a los 10 minutos el comnadnte hablo con ella y al persuadió. La defensa y el Fiscal no tienen pregunta. A preguntas de la Juez: Vi cuando lo aprendí al imputado y no tenia lesiones.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro se presentó una comisión policial, si bien es cierto manifestó no practicó la aprehensión dijo que la aprehensión no la practico él pero que sabe que aprehendieron al Puty. Al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios que comparecieron a la sala de audiencia durante el debate, sirve para demostrar la fecha de aprehensión de los acusados así como el sitio de donde se practico.

    3.15.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo funcionario Agente de la Policía A.B.C. adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: ser Agente de la Policía funcionario A.B.C., titular de la cédula de identidad No. 8.949.131 soy conductor de una unidad policial, a quien se le tomo juramento se les informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No me une parentesco con las partes aquí presente. El día 21 de agosto del presente año a las 6 de la tarde estaba de supervisor de los servicios generales recibí un llamado manifestando que me trasladar al Triangulo de Guaicaipuro donde se estaba realizando un procedimiento policial los efectivos solicitaron nuestro apoyo habían varias personas los funcionarios me informaron que dentro de una vivienda estaba un sujeto que había cometido un delito y que los familiares se oponían a su detención. E l señor J.I. de forma alterada arremetió en contra la comisión policial,. La inspector Isbeth manifestó que retiramos al ciudadano del lugar procedimos a esposarlo y montarlo en la unidad, fue trasladado al lado comando. Luego me retire. A preguntas de la Defensa: No observe a nadie con una lesión mis compañeros ya habían actuado. No presencie la detención de Johnny. Llevé a Jode Ignacio. Se da un receso de diez minutos. Una vez cumplido se continúa con la evacuación de los Testigos

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro se presentó una comisión policial, si bien es cierto manifestó no practicó la aprehensión dijo que la aprehensión no la practico él pero que sabe que aprehendieron al Puty. Al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios que comparecieron a la sala de audiencia durante el debate, sirve para demostrar la fecha de aprehensión de los acusados así como el sitio de donde se practico.

    3.16.- Compareció por ante la sala de audiencias la ciudadana C.E.P.D.C., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: C.E.P.D.C., titular de la cédula de identidad No. 16.766.466, soy docente vivo en el triangulo de Guaicaipuro 1, Sector el Gallo Rijo y declaró: No tengo parentesco con ninguna de las partes. Yo trabajo en el plan emergente Bolivariano, llegue al plantel y encontré las puertas abiertas encuentro saqueado el material de enseñanza al frente hay una ranchearía voy a preguntar y me dicen que hubo una fiesta y me dicen que estuvo el Puty y su banda en la escuela, voy a la policía y denuncie ese día no hubo clase. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: En el barrio todo lo sabemos los comentarios vuelan el Puty es un azote de barrio. El se la pasa en compañía de sus amigos a veces lo encontraba solo yo no camino en la noche y no lo veía. Conozco al Padrastro del Puty yo era amiga de el conversábamos ya que la Mama de este muchacho trabajo en una fundación conmigo. Lo conozco desde pequeño. El padrastro me hizo un gesto con la cabeza cuando salía de la gobernación por lo que siento que me amenazo. Considero que el Puty es un azote de barrio por lo que oigo a diario ya que paso por su barrio para ir a mi trabajo. Supe que se metió en el plantel por que los vecinos me lo dijeron. Cuando fui hacer la denuncia los vecino no fueron por miedo. A preguntas de la Juez contestó: Yo oigo es por ejemplo la vez que le cortaron un dedo que estaba en un sitio viniendo con un machete, que le entro a una patada en el fundo. Que le robaron el reproductor de un carro, que se droga que le pega a la mama. Algo de verdad tiene que haber. Luego en la radio se escucha del Puty que es un azote de barrio.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el acusado J.A., a quien la testigo se refirió como El Puti, de manera constante y reiterada es señalado por los vecinos del sector como el autor de todo tipo de delitos que ha sido denunciado por ante las autoridades respectivas y siempre se encuentra acompañado de varias personas para realizar esas conductas contrarias a la ley penal, demostrándose así su voluntad de asociación para cometer delitos, evidenciándose que no solo fue el delito de lesiones sino todo tipo de acciones descritas en la ley como punibles y esto resulta corroborado de las múltiples denuncias interpuesta en su contra y que presentó la representación fiscal en el juicio.

    3.17.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano F.J.M.C., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas F.J.M.C., titular de la cédula de identidad No.19.055.665, vivo en el Sector valle Verde soy estudiante. A quien se le tomo juramento se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a nadie de los presentes. Era un Domingo como a las 10 de la mañana me quitaron una gorra un tal Chito eran como seis personas, después me llamaron me quitaron un bolso que tenia una cámara y me lo quitaron cuando yo vi al Puty que me amenazo con un cuchillo yo lo solté y se fueron corriendo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: El Puty esta hay, el no me hizo nada me amenazo con el Cuchillo, el que le dicen el Chino me pidió el bolso. Cuando vi el cuchillo pensé que me iban a apuñalear me quitaron el bolso una cámara y una tarjeta me robaron por donde vive una vecina me robaron por Valle verde. A preguntas de la Defensa: El Chino no se encuentra en esta sala. De los seis vi unos niñitos los cuatro el Chino y el Puty eran mayores de edad. Esto fue en Septiembre de este año. Ice la denuncia respectiva. La juez llama la atención al Acusado que preserve un comportamiento adecuado. No hice reconocimiento eso fue como a las 10 de la mañana eso fue entrando por la Chivera. Por cuanto no han comparecido mas testigos promovidos por el Ministerio Publico se procede a evacuar las testimoniales promovidas por la Defensa.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el acusado J.A., a quien la testigo se refirió como El Puti, de manera constante y reiterada es señalado por los vecinos del sector como el autor de todo tipo de delitos que ha sido denunciado por ante las autoridades respectivas y siempre se encuentra acompañado de varias personas para realizar esas conductas contrarias a la ley penal, demostrándose así su voluntad de asociación para cometer delitos, evidenciándose que no solo fue el delito de lesiones sino todo tipo de acciones descritas en la ley como punibles y esto resulta corroborado de las múltiples denuncias interpuesta en su contra y que presentó la representación fiscal en el juicio.

    3.18.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano J.L., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser J.L., titular de la cédula de identidad No.13.325.534, Secretaria vivo en el triangulo de Guaicaipuro a quien se le tomo juramento se le impuso de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes en este juicio. Conozco a J.A. es muchacho tranquilo es una buena persona, el trabajo conmigo y me consta trabajábamos con dinero y nunca paso nada. Pelea como cualquier muchacho. Le quiero decir a la vecina Elena que reflexione que le demos una oportunidad. A preguntas de la Defensa: La verdad es que no estaba ese día por hay. No vi. Johnny es una buena persona el trabajo conmigo y con Cose Matos quien es concejal trabajamos con dinero y nunca paso nada. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Tiene conocimiento de los delitos que se le imputan a Johnny. Nunca se ha metido conmigo ni con mis cosas. Fue una equivocación lo de la bombona y lo de la luz. A preguntas de la Juez contestó: Lo de la oportunidad es por que estamos en un Juicio o bien sale o queda preso. Por lo que pido que no quede preso. A mi se me perdió una olla ellos estabas tomando en la esquina y pensé que eran ellos después paso alguien recogiendo corotos y fue un mal entendido, caí en un error me disculpe con ellos con su mama. Entre muchachos se ve como normal que los muchachos peleen eso es normal.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate se evidencia que la testigo no dijo la verdad cuando se refirió a la buena conducta predelictual del acusado J.A., pues de las múltiples documentales que fueron leídas en su oportunidad en el debate se evidencia que por lo menos aparece señalado como el autor de delitos sin que ello sirva para establecer su culpabilidad en los mismos por cuanto no fueron objeto del debate sin embargo constituye un indicio para demostrar su culpabilidad en el delito de agavillamiento por el cual si fue enjuiciado y al adminiculase con los dichos de los testigos que también comparecieron quienes lo señalaron como un azote del barrio significando con ello que en la comunidad donde vive ha observado una mala conducta constituyendo una verdadera amenaza a la tranquilidad del colectivo pues efectivamente se ha asociado para cometer todo tipo de delitos y no fue de manera aisladas sino reiterada, motivo por el que no la valora por resultar inverosímil y contradictoria con los demás elementos de prueba producidos durante el debate.

    3.19.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano R.G.N.M., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser R.G.N.M. titular de la cédula de Identidad N° 12.173.919. Ese día lo que paso fue una pelea de muchachos y se cometió abuso de la autoridad no me dejaron declarar y abuso con el padrastro de mi sobrino que lo dejaron desnudo. Cuando estábamos en la policía llegaron 15 motorizados para celebrar que detuvimos al Puty y que le íbamos a pagar por ello. No entiendo por que esos esposos están en contra de mi sobrino ellos ya ha tenido problemas con mi sobrino ella hostiga a las personas ellos utilizaron la fiemas recogidas para enjuiciar al Puty a mi sobrino a ella nadie la quiere en el barrio. A preguntas de la Defensa: Mi sobrino no es azote de barrio. Se encontraban presentes en ese momento mi cuñado la señora de la bodega de en frente y mi cuñado. Las personas que buscaron pleitos estaba Alvis un hermanito de el y otro. Ellos le dijeron ven pues vamos a matar esa culebra. A cabezón lo mandaron por una bomba de aire. Ellos le cayeron encima ellos lo hicieron para provocarlos. Johnny fue a proteger al niño de la pelea. Alvis le pego un navajazo a mi sobrino. La ciudadana Guape no estaba hay. Ellos se tranquilizan por que yo les dije que se tranquilizaran y que arreglaran las cosas con los puños no con las piedras y botellas. No vi quien lesione a Alvis. El ha recibido amenazas del esposo de la señora Maria. A preguntas del Fiscal. No tenía ningún objeto en la mano. El policía Méndez dijo tumben esa puerta y disparen a matar. Johny estaba adentro de la casa. Yo iba a poner mi denuncia en la Fiscalia y usted no nos recibió. Johny no tenia nada en la mano. No vi nada que tenia en la mano. Cuando llega una patrulla en la media hora llegaron como 50 policías ni a un narcotraficantes. Cuando llegamos aya se metieron el director de Política el Segundo comandante salieron y dejaron preso a mi sobrino. Eran como las 5:30 en la Policía nos oscureció. Había infinidad de personas. En el momento de la pelea no había más nadie sino los esposos de la bodega y yo. Johny se defendió de las botellas que le arrojaban así como de las piedras. Soy Tía materna. Fui voluntaria de una institución que se llama amor sin Fronteras que tiene fines benéficos. Las personas cuando toman son agresivas. Así como el esposo de la señora. Yo no tomo soy evangélica considero que a mi sobrino hay que darle una oportunidad. A preguntas de la Juez. Participo A.J., Bermejo y dos compañeros de el. Esto paso en un parquecito. Estaba lesionado mi sobrino y Alvin, mi sobrino estaba lesionado en la pierna derecha y el otro muchacho rasguñado. Me quede afuera ya que los policías decía que tumbarían la puerta y que lo iban a matar. Les dije que se salieran de la casa. Usted presencio cundo peleo con Alvin y Bermejo, el estaba tranquilo arreglando su bicicleta ellos se tiran unas botellas. No me percate que Johny tuviera nada en la mano pero si me percate que estaba lesionado por que vi sangre. Yo me quede afuera, no iba a permitir que los policías lo mataran por eso no le presente auxilio. El tuvo un encontronazo con Alvis que escondido la navaja luego que agredió a mi sobrino si vi la navaja pero no vi un palo que cargara Johny. El Fiscal pide el derecho de palabra y pide que se tome en cuenta el Art. 345 del Código Orgánico Procesal Pena. Sobre el delito en Audiencia. A lo que la Juez aclara que se pronunciara al final para no adelantar sobre la decisión

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate se evidencia que la testigo no dijo la verdad cuando se refirió a la buena conducta predelictual del acusado J.A., pues de las múltiples documentales que fueron leídas en su oportunidad en el debate se evidencia que por lo menos aparece señalado como el autor de delitos sin que ello sirva para establecer su culpabilidad en los mismos por cuanto no fueron objeto del debate sin embargo constituye un indicio para demostrar su culpabilidad en el delito de agavillamiento por el cual si fue enjuiciado y al adminiculase con los dichos de los testigos que también comparecieron quienes lo señalaron como un azote del barrio significando con ello que en la comunidad donde vive ha observado una mala conducta constituyendo una verdadera amenaza a la tranquilidad del colectivo pues efectivamente se ha asociado para cometer todo tipo de delitos y no fue de manera aisladas sino reiterada, se evidencia que mintió cuando refiere que presencio los hechos en donde resultó lesionado el ciudadano Arbis Aponte pues el mismo acusado J.A. señalo las personas que observaron los referidos hechos y nunca la señalo a ella, se evidencia una declaración cargada de subjetividad destinada a influir en la convicción de quien decide de la buena conducta de su sobrino así como de la supuesta falsedad de todo lo que han dicho en el juicio motivo por el que no la valora por resultar inverosímil y contradictoria con los demás elementos de prueba producidos durante el debate.

    3.20.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano Beila J.R., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser BEILA J.R., titular de la cédula de identidad No 8.947.370 ocupación del hogar , a quien se le tomo juramento se le impuso de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en esta sala. Buenas tardes soy vecina de la comunidad del triangulo de Guaicaipuro y vengo a defender a la comunidad yo vivo alterada ya que hay muchas persona que incentivas a los jóvenes a pelear el señor J.L. se la pasa tomado y poniéndole sobre nombre a las personas el cada vez que toma agrede a la comunidad, utilizo las firmas de los vecinos para culpar a Johnny. Llamémonos a paz nosotros no venimos a invadir a nadie ella esta desde hace cuatro años. Yo me sentí tan mal cuando se metió conmigo cuando me dijo borracha y ahogado a mi hijo de 15 años. Llamo a la paz de los vecinos. Y que el esposo de la señora Guape, respete a la comunidad ya que cada vez que t6oma se mete con la comunidad. Yo siendo otra madre ayer unos de los jóvenes me agredió motivado por Elena y lo llame a la reflexión. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Yo conozco a Johnny desde que tenia 8 años es como cualquier muchacho de buen corazón. No conozco ningún hecho delictivo. Soy evangélica. Yo perdone al señor Luis y lo menciono para reflexionar. No estuve presente en el lugar de los hechos. Yo hable con Nelly le pedí un caramelo no soy amiga de ella ni voy al culto con ella.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, y correspondiendo la valoración de este medio de prueba, se evidencia de los dichos del testigo que existe enemistad entre la víctima M.E.G. y también se evidencia que no se encontraba presente en el sitio donde resulto lesionado Arbis Aponte por lo que nada aporta para establecer la culpabilidad de los acusados en los hechos, motivos por los que NO SE VALORA la referida testimonial

    3.21.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano O.R., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser O.R. titular de la cédula de identidad No 10606168 , ocupación del hogar vivo en Guaicaipuro, a quien se le tomo juramento se le impuso de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en esta sala. Vine a declarar el día de la pelea de los muchachos no había nadie presente estaban los niños míos. Cuando le fueron a buscar pleito al muchacho les dije que no le buscaran pleito y que me callara la boca. A preguntas de la Defensa: El que esta presente allá me dijo que me callara el esta con Alvis. Nadie salio herido. Ellos tres comenzaron el corrió a mi casa y empezaron a lanzar botellas luego corrieron a casa de E.G. y fue a la casa de el. Esta le dio la orden a la policía que tumbara la puerta Elena. Ellos no tenían problemas con el Puty J.A.. Ellos más bien iban matando a ellos. Nunca he tenido amistad con ella. A preguntas del Fiscal contesta: Soy amiga de la familia del Puty. La pelea fue cerca de mi casa de aquí a la isla de la calle. El que empezaron fueron ellos. Cada ves que nos sentábamos ellos lanzaban botellas a el. Esto paso el 21 de agosto de 5:30 a 6. Esto paso, ellos bajaron de su casa, yo estaba en la avenida el Puty estaba arreglando una bicicleta el tenia una herida en la pierna derecha yo no he hablado con la señora Nelly. A preguntas de la Juez contestó: Paso el 21 de agosto de este año en el triangulo de 5 a 6 pm. de la tarde. Johny estaba en la casa de el. El salio cuando ellos lo llamaron ellos le lanzaron botellas a el. Johny respondió también. Estaban dos menores. Johny lo vi que salio por que yo estaba en la esquina. Este estaba con los menores y la señora de la bodega. Johny vive con la mama, Johny salio de la casa de la Tía. A Johny lo lesiono no se quien. No se con que lo hirieron Johny no tenia nada en la mano. Alvis tampoco tenia nada en la mano. Termino la pelea y llego la Policía. La Policía llego después de que termino la policía. La pelea se termino por que nosotros les dijimos a ellos. Yo baje de mi casa baje a ver la pelea hay estaban. En la pelea estaba yo y la vecina de la bodega después llego ella y ella. La señora Nelly estaba en su casa. La pelea era en la calle Nelly llamo a su sobrino. De su casa no queda lejos de la calle Nelly lo llamo a el. La tía Nelly lo auxilio por su herida. Luego lo tumbo y se le callo el pantalón. Antes se le pregunto a la testigo si en la sala estaba Nellis, la señora Gonzáles

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate se evidencia que la testigo no dijo la verdad cuando se refirió a la buena conducta predelictual del acusado J.A., pues de las múltiples documentales que fueron leídas en su oportunidad en el debate se evidencia que por lo menos aparece señalado como el autor de delitos sin que ello sirva para establecer su culpabilidad en los mismos por cuanto no fueron objeto del debate sin embargo constituye un indicio para demostrar su culpabilidad en el delito de agavillamiento por el cual si fue enjuiciado y al adminiculase con los dichos de los testigos que también comparecieron quienes lo señalaron como un azote del barrio significando con ello que en la comunidad donde vive ha observado una mala conducta constituyendo una verdadera amenaza a la tranquilidad del colectivo pues efectivamente se ha asociado para cometer todo tipo de delitos y no fue de manera aisladas sino reiterada, se evidencia que mintió cuando refiere que presencio los hechos en donde resultó lesionado el ciudadano Arbis Aponte pues el mismo acusado J.A. señalo las personas que observaron los referidos hechos y nunca la señalo a ella, se evidencia una declaración cargada de subjetividad destinada a influir en la convicción de quien decide de la buena conducta de su sobrino así como de la supuesta falsedad de todo lo que han dicho en el juicio motivo por el que no la valora por resultar inverosímil y contradictoria con los demás elementos de prueba producidos durante el debate.

    3.22.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano A.L.C.C., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser A.L.C.C. titular de la cédula de identidad No.18.031.590 soy estudiante, vive en el Triangulo de Guaicaipuro, a quien se le tomo juramento se le impuso de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en esta sala. Soy vecina de Johny desde que lo conozco nunca lo ha visto robando ni matando al contrario a sido muy colaborador y buen vecino no es pandillero ni ladrón. A preguntas de la Defensa: Por lo que escuchado en la radio se le acusa de varias cosas hasta de asesinato. La denuncia la hizo la señora Elena. Ella ha tenido discusiones y se creo que el esposo tubo problemas con el. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Si conozco al Chino es mi hermano. No se si es amigo de Johny viven en el mismo barrio. Mi hermana fue novia del puty. Hasta hora no he visto al puty en nada malo ni mi hermano, mi hermano acaba de llegar. No estuve presente cuando se produjeron los hechos.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate se evidencia que la testigo no dijo la verdad cuando se refirió a la buena conducta predelictual del acusado J.A., pues de las múltiples documentales que fueron leídas en su oportunidad en el debate se evidencia que por lo menos aparece señalado como el autor de delitos sin que ello sirva para establecer su culpabilidad en los mismos por cuanto no fueron objeto del debate sin embargo constituye un indicio para demostrar su culpabilidad en el delito de agavillamiento por el cual si fue enjuiciado y al adminiculase con los dichos de los testigos que también comparecieron quienes lo señalaron como un azote del barrio significando con ello que en la comunidad donde vive ha observado una mala conducta constituyendo una verdadera amenaza a la tranquilidad del colectivo pues efectivamente se ha asociado para cometer todo tipo de delitos y no fue de manera aisladas sino reiterada, se evidencia que no presencio los hechos en donde resultó lesionado el ciudadano Arbis Aponte, se evidencia una declaración cargada de subjetividad destinada a influir en la convicción de quien decide de la buena conducta de su sobrino así como de la supuesta falsedad de todo lo que han dicho en el juicio motivo por el que no la valora por resultar inverosímil y contradictoria con los demás elementos de prueba producidos durante el debate.

    3.23.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano Aponte M.A.Y., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser APONTE M.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-18.835.001, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Quien se identifico como: Aponte M.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-18.835.001, mi dirección es en el Triangulo de Guaicaipuro. Declarando; No conozco a las partes presentes en este Juicio. Nosotros salimos a Mercal el estaba parado frente a una casa, cuando regresamos el quería machetearnos, nosotros salimos corriendo hacia arriba hacia la casa de la señora y ella llamo a la policía. Y se lo llevaron preso. A preguntas del Fiscal contestó: Ese día me pegaron un pedazo de piedra en el dedo, el que esta aya Johnny. No me siento amenazado hoy en día. Johnny estaba acompañado con unos tres chamos no los conozco. Johny, no se a lo que se dedica. No se por que me lanzo la piedra. A preguntas de la Defensa: No recuerdo ni el día ni la hora que paso. Por la calle principal frente al parque, No discutí con Johnny ese día. Salí golpeado, por que los otros chamos estaban tirando piedras a mí y a Luis. No había tenido problemas con el. El lanzaba piedras del parque hacia la calle, cuando la policía llego el se encontraba en su casa, no estaba cuando se metió a su casa, si cuando lo saco la policía. Yo recibí atención médica. Las otras personas que estaban con Johnny no se donde se dirigieron. Recibí atención médica al siguiente día. A preguntas de la Juez contestó: Ellos me lanzaban piedras no se por que motivo. Estaba con Luis y no recuerdo que otras personas estaban salimos corriendo. En ese momento no había más nadie. Johnny no me decía nada. Johnny cargaba un machete y salimos corriendo. Yo iba para Mercal, el estaba en el parque no se que hacia hay. Johnny fue el que me pego la piedra. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia J.D.B.F., quien estaba presente en la sala de audiencia durante la declaración del ciudadano Arvis Aponte, por lo que el Tribunal procede a oír su declaración y será en la sentencia definitiva que se pronuncie en relación a la apreciación y valoración de dicha prueba.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo (el 21 de agosto de 2005 entre las 4 y cinco de la tarde), modo (luego de producida la pelea en la que participaron J.A., Arbis Aponte, L.B. y otras personas cuya identificación no se demostró durante el juicio, el primero de los mencionados le lanzó una piedra la que ocasionó una lesión a el ciudadano Arbis Aponte en una pierna a la altura del tobillo, el agresor se introduce en la vivienda de la ciudadana N.M.R.G. quien es su tía donde finalmente es aprehendido por los funcionarios policiales e igualmente procedieron a detener al también acusado Ignacio Zainz por cuanto el mismo se opuso a entregar a su hijastro el también acusado J.H.) y el lugar ( Barrio El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en la vivienda que constituye la residencia de la ciudadana N.M.R.G.) tía de J.A.) como se produjo la aprehensión de los acusado J.H.A. y J.I. Sainz Villanueva. Confirma los dichos de la ciudadana M.E.G., cuando manifestó que ellos ( refiriéndose a Arbis y Luís) le pidieron auxilio, así como el dicho del concubino de M.G. quien dijo que el vio a unos muchachos que venían corriendo para su casa; tal como lo ,anifesto el testigo L.B. quien estuvo presente en el sitio de los hechos, que fue J.A. (acusado) quien le lanzó la piedra que lo lesionó quien se encontraba como siempre acompañado de n grupo de personas a quienes no conoce. Sirve para demostrar la existencia del delito de Lesiones Personales y en la que se señala como autor a J.A., surgiendo así otro elemento de prueba que compromete la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado J.A. en el delito de lesiones personales en perjuicio de A.A. e igualmente constituye otro elemento sobre la culpabilidad del referido acusado en el delito de agavillamiento. También sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión d e los acusados

    3.24.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano J.D.B., a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos, así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas dijo ser J.D.B., a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: Mi nombre es J.D.B., titular de la cédula de identidad No.6.719.523. Declarando; vivo en el triangulo de Guaicaipuro, me dedico al comercio. No conozco a las partes presentes en este Juicio. Yo no estaba en el momento de los hechos llegue cuando la policía estaba hay, mi hijo fue uno de los agraviados. No vi mas nada. Es todo. A preguntas del Fiscal contestó: Johnny se la pasa con dos o tres muchachos. Su comportamiento es mal, por lo menos arremete a mis hijos no pueden estar solo para la escuela, una vez lo vi frente de mi casa disparando con un armamento. El papa no se si tiene conocimiento de su comportamiento. Ese días disparaba no se el motivo a lo mejor para intimidarlo a uno. La Defensa no ejerce su derecho de preguntar al Testigo por que considera que el Testigo anterior Aponte M.A.Y. fue interrogado delante del testigo J.D.B., por lo que considera que interrogarlo seria incurrir en la convalidación del vicio, y se estaría violando el Art. 26 de nuestra carta magna.

    Este tribunal no valora la declaración del testigo por cuanto el mismo se encontraba presente en la sala de audiencias mientras la víctima Arbis Aponte rendía su declaración y siendo que el mismo es familia del ciudadano L.B. quien participo en la pelea donde resulto lesionado Arbis Aponte, el hecho de haber oído la declaración de ese testigo quien además reúne la condición de víctima constituye una violación de la prohibición de comunicación establecida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y los dichos de la víctima Arbis Aponte probablemente influyeron para que este declarara en el sentido que lo hizo.

    4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 37 de de la pieza II.

    Ofrecidos por la Representación Fiscal:

    4.1.- Acta Policial de fecha 21 de Agosto del 2005, suscrita por la Sub. Inspector L.S., que riela al folio 172 y 173 de la Pieza N° II de la presente causa, del siguiente tenor: “… siendo las 18 horas de la tarde, encontrándome en la labor de patrullaje P-35, recibí el llamado radial por parte del segundo comandante de la Policía del Estado Amazonas, quien me dio la orden de trasladarme al barrio Triangulo de Guaicaipuro, cercano al modulo policial que esta en construcción en esta misma dirección, para verificar en el sitio una presunta flagrancia, al llegar al sitio antes mencionado…el distinguido M.Á. me informó que el imputado apodado El Puti se encontraba dentro de una vivienda y que el agraviado solo tenia un golpe que fue ocasionado por una piedra en una pierna…también me participaron que …se encontraba el imputado apodado el puti. Seguidamente se presento la ciudadana Guape Infante maríaE. informándome que el imputado había golpeado a un joven de nombre Arvis…..Ya al agotarse todas las medidas de comunicación y persuasión para la entrega del imputado apodado El Puti en ambas casas la misma era negativa por parte de los ocupantes, di la orden de apartar del lugar al ciudadano J.I.S., ocupante de la primera de las casas, el cual se resistió la comisión policial y a la vez agredió verbalmente a los funcionarios, por el cual di la orden de esposarlo .. …”

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por la Sub. Inspector L.S. con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados de autos. Documental que riela al folio 172 y 173 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión

    4.2.- Acta de entrevista de fecha 16-07-05, suscrita por el Comando Regional N°9 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, suscrita por el ciudadano L.E.D., Documental que riela al folio 177 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión NO SE VALORA POR QUE EL FISCAL PRESCINDIO DE LA REFERIDA DOCUMENTAL

    4.3.- Acta de entrevista de fecha 16-07-05, emitida por el Comando Regional N°9 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, suscrita por el ciudadano Delgado J.A., Documental que riela al folio 176 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión NO SE VALORA POR QUE EL FISCAL PRESCINDIO DE LA REFERIDA DOCUMENTAL

    4.4.- Denuncia, COGEFAP-DI-453-04 emitida por la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 28-10-04. Suscrita por la ciudadana C.E.P.C., Documental que riela al folio 171 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.A. en el delito de agavillamiento así como las otras documentales que en las mismas condiciones fue incorporada al juicio por su lectura.

    4.5.- Acta de Denuncia COGEFAP-DI-001-05, emitida por la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 02-01-05. Suscrita por el ciudadano R.J.R., Documental que riela al folio 169 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.A. en el delito de agavillamiento así como las otras documentales que en las mismas condiciones fue incorporada al juicio por su lectura.

    4.6.- Acta de Denuncia COGEFAP-DI-175-04, emitida por la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 04-05-04. Suscrita por el ciudadano G.E.J.R., Documental que riela al folio 166 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.A. en el delito de agavillamiento así como las otras documentales que en las mismas condiciones fue incorporada al juicio por su lectura.

    4.7.- Acta de Denuncia COGEFAP-DI-125-05, emitida por la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 17-04-05. Suscrita por el ciudadano Morillo Cardozo F.J.. Se realizo la lectura y se procedió a la incorporación de las mismas. Por lo que se da por concluido el acto de recepción de pruebas en este debate. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa para que presenten sus conclusiones y para que ejerzan el derecho a replica y contra replica, Documental que riela al folio 174 de la Pieza N° 2 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.A. en el delito de agavillamiento así como las otras documentales que en las mismas condiciones fue incorporada al juicio por su lectura.

    HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

    Estima el Tribunal que se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada que en fecha 21 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, mientras los ciudadanos ARBIS APONTE y L.B., transitaban por la vía pública del sector conocido como triangulo de Guaicaipuro, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente al frente del parque que esta ubicado en ese sector, (donde estaba ubicada la residencia de J.A.) el ciudadano J.A. RODRIGUEZ a quien los testigos señalaron como El Puty, fue la persona que sin existir motivo alguno comenzó una pelea en la que intervinieron el acusado ya referido, Arbis Aponte, L.B. y otras personas cuya identificación no se aporto durante el debate, y J.A. (armado con un machete y piedras); al verlos procedió a lanzarle una piedra a la víctima ARBIS APONTE ocasionándole una lesión en la pierna, lo que fue establecido sin lugar a dudas ( la existencia de la lesión) por el experto A.M. con un tiempo de curación de cinco días ocasionando una incapacidad de dos días, e igualmente quedo demostrado que el acusado es de carácter pendenciero tal como lo afirmaron los testigos que comparecieron al juicio y que en su oportunidad se analizaron las referidas testimoniales configurándose así el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 11 y 20 del Código Penal, no se demostró que el acusado haya planificado los hechos donde resultó lesionado la víctima Arbis Aponte, tampoco se demostró que el acusado sea vago, toda vez que en criterio de quien decide tal circunstancia constituye una discriminación y va en contra de lo establecido en nuestra carta magna cuando establece que no existirá ningún tipo de discriminación por tales circunstancias, así como con los principios de derecho penal relativos a la culpabilidad según los que la persona debe ser sancionada por la comisión de hechos contrarios a la ley y no por su forma de vida que por muy repugnante que sea si no esta tipificada no puede acarrear pena alguna. Resultó acreditado que el antes señalado delito, lo cometió estando en compañía de varios sujetos más quienes no fueron identificando en el juicio con la finalidad de asegurarse la impunidad por el hecho cometido, e igualmente quedo evidenciado que no era la primera vez que el acusado J.A. participaba en un tipo de hecho como el acreditado en el juicio y a los que antes se hizo referencia, pues el mismo padre dijo que a el siempre le gustaba pelear, configurándose así las agravante de ejecutarlo con armas (pues según postestigos para el momento cargaba piedras y un machete) y en compañía de varias personas par asegurarse la impunidad.

    Estima quien decide quedo evidenciado que el segundo domingo del año 2005, el ciudadano J.A.R., se presentó a la casa de la ciudadana M.E.G., ubicada en el Barrio Traiangulo de Guaicaipuro de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, procediendo a desenfundar un arma de fuego que cargaba dentro de su ropa apuntando contra la humanidad de la referida ciudadana con un arma de fuego con la intención de dispararla y ocasionarle la muerte, sin embargo al percatarse que en el interior de la casa de habitación de la referida ciudadana se encontraba el concubino de ella, desistió de su intención y huyo del lugar dejando completamente alterada a la víctima por la conducta delictiva, configurándose así el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

    También quedo evidenciado durante el debate probatorio que el acusado J.A. forma parte de una asociación para cometer todo tipos de delitos en la comunidad donde vive y así lo manifestaron los testigos que comparecieron cuando de manera conteste manifestaron que el siempre se encuentra en unión de otras personas y que constantemente esta cometiendo todo tipos de delitos y es un azote de barrio, quedo evidenciado que no fue casualidad que el acusado J.A. estuviera en compañía de otras personas cuando cometió el delito de Lesiones Leves en perjuicio de Abis Aponte, sino que el forma parte y dirige una organización conformada por varias personas que según el dicho de los testigos así como de las documentales que presento la representación fiscal, lo señalan como integrante de esa asociación, configurándose así el delito de Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado el delito de Instigación a delinquir, sancionado en el artículo 285 del Código Penal pues si bien es cierto, en criterio de quien decide el acusado J.A. forma parte de una gavilla (asociación para delinquir) no se demostró que el fue la persona que influencio el animo de los demás miembros de la gavilla para que la conformaran, tampoco resultaron acreditados los demás supuestos que prevé el artículo 285 para que se configure el tipo penal.

    Considera quien decide que de los medios de prueba incorporados al debate probatorio no se acredito la existencia del delito de Amenazas, pues no se demostró que las personas que conforman la gavilla que integra el acusado J.A. actúen por sentirse amenazados por este ciudadano, ciertamente uno de los testigos manifestó que el los obliga a actuar por que si no los va a matar, este fue un dicho solitario, que nadie más corroboro y en consecuencia no puede tenerse como suficiente para dar por acreditada la existencia del delito de Amenaza sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Realizado como ha sido el juicio oral y público en la causa N° XP01-P-2005- 000445, seguida a J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.242.821, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los artículos 416, y 175 último aparte, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARVIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.G., y por los delitos de AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, con las circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 285, 286 y 77 numerales 5, 11, 19 y 20 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad; y J.I.S. VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.499, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, se observa:

    DEL DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 11 Y 20 DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.H.A.R..

    Considera el tribunal que quedo demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las agravante genéricas contenidas en el artículo 77 numerales 11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad pues durante el debate se demostró que se encontraba en compañía de otras personas y que el acusado se encontraba armado con un machete y piedras y al efecto tiene establecido el código penal que se consideraran armas todos los instrumentos propios para matar o herir, y tanto los testigos como el experto que compareció a esta sala de audiencias manifestaron que fue con una piedra que se produjo la lesión y es evidente que depende de la fuerza empleada, una piedra es susceptible de ocasionar la muerte o herir dependiendo de la zona anatómica afectada y este luego de cometido el hecho delictivo se introdujo en la casa de su tía a fin de procurarse la impunidad considera igualmente demostrada la agravante contenida en el numeral 20 ser por carácter pendenciero y esto resulto corroborado del dicho del acusado J.I. Sainz Villanueva así como por la testigo promovido por la defensa que manifestó que el acostumbra pelear en el sector, pero se lo atribuyen a su corta edad, criterio que no comparte quien decide pues de ser cierto lo por ellos manifestados, las cárceles venezolanas y del mundo estarían repletas de jóvenes y es evidente que un gran número de reclusos son jóvenes pero atribuible el hecho de la prisión a su corta edad, sino a que los responsables de la formación de estas personas amparados en un amor mal canalizado no han afrontado su rol de representantes responsables. No se demostró la agravante contenida en los numerales 1 y 19 del artículo 77 del Código Penal. Tampoco se demostró el delito de amenazas en perjuicio de Arbis Aponte, pues este ante la sala de audiencia manifestó que no se sentía amenazado.

    De la declaración aportada durante el debate por los ciudadanos ARBIS APONTE (víctima del delito), L.B., del acusado J.H.A.R., de la declaración del Experto A.M. así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el que en su oportunidad fue reconocido por la persona que lo realizó e incorporado por cu lectura al debate, de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad del acusado y su responsabilidad penal en el referido delito, por haber sido señalado como el autor de la conducta típica y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado J.A. en los referidos hechos, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES sancionado en el artículo 416 con las agravantes contenidas en los numerales 11 y 20 del Código Penal Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.

    DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.H.A.R..

    Quedo demostrada durante el juicio oral y público la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.G., con la declaración de M.E.G. y su cónyuge. Evidentemente cargar un arma y apuntar a una persona evidencia una intención de ocasionar la muerte que no se produjo pues el agente que realizó la conducta tipificada como punible al verse descubierto por un tercero lo que lo obligo a desistir de su intención y emprender la huída a fin de salvaguardar su seguridad, desistimiento que el tribunal atribuye a un hecho ajeno a la voluntad del acusado J.A., como lo fue el ser visto por un tercero quien puede identificarlo como en efecto lo hizo y así sintió que su libertad resultaría afectada al ser denunciado ante las autoridades competentes y tratándose del cónyuge de la víctima lo más probable es que la hubiese defendido y así también resultaba afectada su integridad personal.

    Quien decide, considera conveniente establecer por que en su criterio quedo demostrada la existencia y culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio en grado de tentativa y para ello se sirve de reiterada doctrina patria en relación a lo que debe entenderse por Tentativa y al efecto debe tenerse presente que en el delito doloso no se pena solo la conducta que llega a realizarse totalmente o que produce el resultado típico, sino que el legislador prevé la punición de la conducta que no llega a llenar todos los elementos típicos, por quedarse en una etapa anterior a la realización. Pero esa etapa anterior debe haber alcanzado cierto grado de desarrollo para que pueda considerársela típica, pues de lo contrario se perdería toda seguridad jurídica. Tengamos en cuenta que el delito se inicia cronológicamente como una idea en la mente del autor, que a través de un proceso que abarca la concepción (idea criminal), la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento, llega a afectar el bien jurídico tutelado en la forma descrita por el tipo. Este proceso o camino se conoce como iter criminis, pero no todo este camino puede ser penado, porque de ser así, la seguridad jurídica se desbarataría puesto que se estaría penando la idea, el pensamiento mismo, es decir, etapas que son puramente internas del autor, lo que violaría el elemental principio jurídico de que el pensamiento no puede soportar ninguna pena (cogitationis poenam nemo patitur). Para que la ley penal intervenga se hace necesaria la actuación del propósito o resolución criminal, que se concreta en la realización de actos ejecutivos, con los cuales ya se entra en la fase de la ejecución punible. Excepcionalmente, sin embargo, a pesar de que no se haya iniciado la ejecución del delito, por razones de política criminal, se sancionan casos o supuestos en los cuales se exterioriza la resolución criminal, aunque tales actos no constituyan ejecución del delito y no sean, por tanto, en general, punibles. Así, adquirir un arma para matar o preparar los medios e instrumentos para la comisión de un delito contra la propiedad, no son actos que puedan ser sancionados como delitos imperfectos con relación al hecho que se pretende cometer, aun cuando puede constituir delitos autónomos. Pero el fundamento de la punición de la tentativa es porque pone en peligro un bien jurídico revelando la voluntad contraria al derecho, obedeciendo entonces a una doble fundamentación a que en ella hay dolo y la exteriorización de ese dolo siempre implica la afectación de un bien jurídico. Debe existir para estar en presencia del delito tentado: 1.- INTENCIÖN DIRIGIDA A COMETER UN DELITO: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave. 2.- COMIENZO DE EJECUCIÓN CON MEDIOS IDONEOS: Constituye el elemento objetivo de la tentativa, esta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparatorios. Es necesario determinar cuando puede hablarse de comienzo de ejecución del delito y la diferencia entre ésta y los actos preparatorios. Deben considerarse actos ejecutivos os actos unívocos, esto es, aquellos que se pueden apreciar como orientados directa e indubitablemente a la consumación del hecho; en tanto que se consideran preparatorios los actos equívocos, cuya orientación a la consumación del delito es evidentemente dudosa y para determinar el carácter ejecutivo de un acto se debe tomar en cuenta el hecho de la materialización del ataque al bien jurídico tutelado; cuando ello no se da, estaríamos frente a un acto preparatorio. Pero además se requiere que se comience la ejecución con medios idóneos o apropiados y para establecerse la idoneidad de los instrumentos debe hacerse un juicio ex ante, se trata de determinar si, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios eran aptos para consumar o realizar el hecho y no son idóneos, cuando en concreto no podía producir la consumación del delito, estando ante la hipótesis del delito imposible. 3.- QUE POR CIRCUNSTANCIAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD EL SUJETO NO HAYA REALIZADO TODO LO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO: Este requisito supone un proceso de ejecución que, se inicia, pero que se ve paralizada por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto, pues si desiste voluntariamente queda excluida la tentativa y solo será sancionada si el hecho ya realizado constituye de por sí un delito o falta.

    Así las cosas, debe entenderse por tentativa la manifestación de la resolución de cometer un hecho punible mediante acciones que se ponen en relación directa para la realización del tipo legal, pero que no han producido la consumación del tipo legal.

    Consideraciones relacionadas con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, debe entenderse por tal la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión causada por el agente. De la anterior acotación se evidencia que se requiere la destrucción de una vida humana aunada a la INTENCIÓN DE MATAR y a fin de establecer la referida intención se tomarán en cuenta una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación, tales datos son entre otros: la ubicación de las heridas, según estén localizados cerca o lejos de los órganos vitales; la reiteración de las heridas evidencia la intención de matar; la manifestación del agente antes y después de perpetrado el delito; las relaciones de amistad u hostilidad que existe entre la víctima y su agresor; debe considerarse de igual forma a fin de establecer la existencia de la intención de matar, los medios o instrumentos empleados por el sujeto activo, a fin de precisar si su intención estaba dirigida a lesionar o matar; requiriéndose además, que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, es decir que su conducta debe ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo y por último es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    De la declaración aportada durante el debate por los ciudadanos M.G. (víctima del delito), J.L.F., así como de la declaración del acusado (de donde surge un indicio sobre su culpabilidad en los hechos relativos al delito de Homicidio en grado de tentativa) de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la exitencia del delito así como la culpabilidad del acusado y su responsabilidad penal en el referido delito, por haber sido señalado como el autor de la conducta típica y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado J.A. en los referidos hechos, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.

    DEL DELITO AGAVILLAMIENTO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.H.A.R..

    Con las pruebas producidas durante el juicio se demostró la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal Vigente en perjuicio de la Colectividad no se consideran las agravantes pues las circunstancias de realizarlo varias personas constituye el delito. Hechos estos que estimo probados quien decide con las deposiciones de los testigos ofrecidos por la representación del ministerio público y los que no resultaron desvirtuados durante el debate.

    Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO (art 286 CP), el que consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada una de esas personas se hace acreedora de la pena por el solo hecho de la asociación, tratándose por consiguiente de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. Existe el delito de agavillamiento cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación preindicada, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario , pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia; b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes.

    De la declaración aportada durante el debate por los ciudadanos M.E.G., J.L.F., la víctima ARBIS APONTE, L.B., M.H.M.D.A., N.B.B.M., J.A. BERMEJO MENDEZ, M.I.T.R., C.E.P.D.C., F.J.M.C., de la denuncia signada con el N° COGEFAP-DI-453-04 formulada ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 28-10-04, suscrita por la ciudadana C.E.P.C., documental que riela al folio 171 de la Pieza N° 2, con el acta de denuncia COGEFAP-DI-001-05, formulada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 02-01-05, suscrita por el ciudadano R.J.R., documental que riela al folio 169 de la Pieza N° 2 del expediente, Acta de Denuncia COGEFAP-DI-175-04, formulada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 04-05-04. Suscrita por el ciudadano G.E.J.R., documental que riela al folio 166 de la Pieza N° 2 del expediente; Acta de Denuncia COGEFAP-DI-125-05, emitida por la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 17-04-05. Suscrita por el ciudadano Morillo Cardozo F.J., documental que riela al folio 174 de la Pieza N° 2 del expediente, medio de prueba los antes señalados y que en su oportunidad fueron valoradas y concatenadas para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.A. RODRIGUEZ en el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado y su responsabilidad penal en el referido delito, por haber sido señalado como el autor de la conducta típica y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado J.A. en los referidos hechos, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.

    DEL DELITO DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS J.H.A.R. Y J.I. SAINZ VILLANUEVA

    INSTIGACIÓN A DELINQUIR (ART 285) instigación es según el diccionario académico, acción y efecto de instigar, incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excita a otro a que cometa delitos, la conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas, puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente y debe estar dirigida a que el instigado cometa una infracción tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal venezolano. El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada y es imputable a titulo de dolo, el cual esta representado por la conciente voluntad de incitar de incitar a cometer la referida infracción. El artículo 285 establece tres hechos o conductas tipificadas por la norma, a saber: la de quien excitare públicamente a la desobediencia de las leyes; la de quien, también en público, excitare al odio de unos habitantes contra otros; la de quien hiciera públicamente la apología de un hecho que la ley prevé como delito, la publicidad es el elemento que torna punible un acto de instigación no acogida que, hecha sin el requisito de la publicidad, queda impune por falta de principio de ejecución.

    Con la declaración de los testigos que comparecieron por ante esta sala de audiencias no resulto acreditada la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR sancionado en el artículo 285 del Código Penal, pues aunque se dijo de manera genérica que el acusado J.H.A. tiene como forma de vida la desobediencia de las leyes y con su conducta se ha puesto en peligro la tranquilidad pública, ninguno de los testigos depuso de manera precisa que les conste que el acusado realiza las conductas descritas en la referida norma sustantiva prevista como punible. De la culpabilidad de los acusados, durante el debate se evidencio que el acusado J.I. SAINZ VILLANUEVA es el esposo o hace vida concubinaria con la progenitora del acusado J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, surgiendo así el parentesco de afinidad entre ellos por lo que resulta amparado por la excusa contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún cuando tuviera conocimiento de los hechos no está obligado a denunciarlos. Tampoco se demostró que este haya excitado la conducta de su hijastro o que le haya garantizado la impunidad, pues los testigos sin lugar a dudas manifestaron que el si tiene conocimiento pero evidentemente tal circunstancia no lo convierte en cooperador inmediato de delito alguno, se requiere que se configure alguna de las circunstancias que de manera precisa exige el artículo 84 del Código Penal para la figura de la cooperación inmediata y tal como lo señalo la defensa, la vindicta publica no fue clara en cuanto a la imputación pues no señalo que numeral es el aplicable y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como cooperador inmediato de un delito cuya comisión no ha resultado acreditada. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    DEL DELITO DE AMENAZA Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.H.A.R.

    Del acervo probatorio producido en juicio considera quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del delito de AMENAZAS sancionado en el artículo 175 del Código Penal en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusados J.H. ANAVE RODRIGUEZ en el referido delito y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción de la sentenciadora que el acusado J.H.A.R., de alguna manera realizo alguna de las conductas tipificadas en el artículo 175 del Código Penal, pues si bien es cierto una testigo manifestó que el obliga a los muchachos a que participen en su fechorías no debe ser suficiente este dicho para condenarlo pro el delito de amenaza pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA . Y así se declara

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano J.A. RODRIGUEZ, tuvo algún tipo de participación en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que el de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de AMENAZA E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, solo por lo que respecta a los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y AMENAZA pues en el sistema penal acusatorio la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo antes acotado trae como consecuencia que a los efectos de la sentencia que se pronuncie en juicio oral sólo tendrán valor las pruebas practicadas en juicio oral y que hayan sido legalmente incorporadas a este y así lo estableció el legislador en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal tiene establecida una pena de 12 a 18 años. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de este delito es 15 años. A los efectos de considerar la conducta predelictual del acusado J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, debe considerarse la manifestación del propio acusado cuando manifestó que estuvo sometido a un proceso por ante este Circuito Judicial Penal así como el haber sido objeto de sanciones de tribunales con competencia de responsabilidad del adolescente, por lo que no se aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Por tratarse de un delito imperfecto en grado de tentativa debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, que faculta al Juez para rebajar de la mitad a las dos terceras partes de la pena que debería imponerse en caso de delito consumado, considera quien decide en atención a la poca edad del acusado así como las condiciones infra humanas de las cárceles venezolanas donde nadie puede regenerarse, (sin embargo no debe ser este motivo para propiciar la impunidad), en el presente caso debe rebajarse las 2/3 partes de 15 años (es decir las 2/3 partes son 10 años) por lo que la pena debe quedar en CINCO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa.

    El delito de Lesiones Leves, sancionado en el articulo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de 3 a 6 meses de arresto. Por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es 4 meses y 15 días de arresto. Por las consideraciones antes referidas el tribunal no aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Pena esta que debe ser convertida en Presido por aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal. Realizada la conversión referida, resulta que la pena que debería cumplir es de 45 días de presidio, sin embargo, siendo que debe aumentarse las 2/3 partes de esta pena que es TREINTA DIAS que deben sumarse a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO.

    El delito de Agavillamiento sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene establecida una pena de 2 a 5 años de Prisión. Por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es tres años y seis meses. Por las consideraciones antes referidas el tribunal no aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Pena esta que debe ser convertida en Presido por aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal. Realizada la conversión referida, resulta que la pena que debería cumplir es de UN AÑO y NUEVE MESES de presidio, sin embargo, siendo que debe aumentarse las 2/3 partes de esta pena que es un año y dos meses que deben sumarse a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO.

    Siendo la pena que debe cumplir el acusado J.H.A.R. de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA DEL DELITO DE LESIONES LEVES QUE ES DE TREINTA DIAS, MAS LAS DOS TERCERAS PARTES DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO QUE ES UN AÑO Y DOS MESES, SIENDO EN DEFINITIVA LA PENA QUE DEBE CUMPLIR J.H. ANAVE RODRÍGUEZ ES DE SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 11 y 20, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. Quedando así rectificada la pena impuesta al ciudadano J.H.A.R..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal La pena quedara provisionalmente cumplida el 21 de Noviembre de 2011. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación del ciudadano J.H. ANAVE RODRÍGUEZ. No existe condenatoria en costas por cuanto se establece la gratuidad de la Justicia en nuestra constitución.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA A J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 18.242.821, nacido el 18 de mayo de 1987, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, Albañil, domiciliado en el triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas frente del parque, casa N° 6036, Hijo de G.R. (v) y P.A. (v), a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.G., Lesiones Intencionales Leves sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 11 y 20 en perjuicio del ciudadano ARBIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ y por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. Quedando así rectificada la pena impuesta al ciudadano J.H. ANAVE RODRIGUEZ. Se ordena la encarcelación de J.A.R.. SEGUNDO: se CONDENA a J.H. ANAVE RODRIGUEZ, antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.H. ANAVE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, de 18 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1987, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, albañil, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, Frente del Parque casa N° 6036 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de G.R. (v) y P.A. (v), por los delitos de Amenazas e Instigación a Delinquir previstos y sancionados en los artículos 175 y 285 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano J.I.S. VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad (de 41 años de edad), titular de la Cédula N° V-8.947.499, casado, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro calle horizontal frente al parque, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, soldador, hijo de José M Saiz (d) y Maria Villanueva (d), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de agosto de 2005. Ofíciese a la Oficina sobre el cese de la las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad del acusado, ordenándose su libertad plena.QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones de los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. La pena quedara provisionalmente cumplida el 21 de Noviembre de 2011. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación del ciudadano J.H. ANAVE RODRÍGUEZ. SEXTO: La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 405, 80, 82, 416, 77 numeral 11 y 20, 286, 37, 87 del Código Penal. De conformidad con la advertencia realizada a las partes al momento de la lectura de la dispositiva en cuanto a la Pena impuesta, por cuanto al momento de la redacción del texto de la sentencia se observó un error en cuanto al cálculo de la pena impuesta, se procedió a realizar la corrección, quedando así rectificada la pena. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa señalada en el texto de la presente. Contra este decisión procede recurso de apelación. En su oportunidad remítase al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    Abog L.Y.M.P.

    LA SECRETARIA

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