Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001441

ASUNTO : YP01-R-2013-000056

PONENTE: NORISOL M.R.

IMPUTADO: ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28 de Enero de 1986 de 27 años de edad, de ocupación funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado D.A., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.137.327, residenciado en la casa numero 19 de la Calle Pichincha del Barrio Las Batallas de la Ciudad de San F.M.C.d.E.B..

DEFENSOR PUBLICO: abogado O.P.M..

FISCAL RECURRENTE: abogado, D.A.T.V., en su carácter de fiscal Segundo del Ministerio Publico PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal.

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con Lugar Recurso de Apelación. Revocada la recurrida.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., atribuirse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero (3º) Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma Fecha que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28 de Enero de 1986, de 27 años de edad, de ocupación funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado D.A., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.137.327, residenciado en la casa numero, 19 de la Calle Pichincha del Barrio Las Batallas de la Ciudad de San F.M.C., del Estado Bolívar; conforme a las provisiones de los numerales 2,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura: YPOI P 2013-001441, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, estatuido y señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos hechos punibles cometidos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en escrito cursante del folio Uno (01) al Siete (07), comentó, lo que sigue: (sic)

…Yo. D.A.T.V., en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Ministerio Publico, Nivel Mezzanina de la Ciudad de Tucupita Estado D.A., ante ustedes con el debido respeto, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26,49,51,131,257, 285 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 11,24, 423,424,425,426,427,439 numeral 4to y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con la finalidad de interponer FORMALMENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Abril de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma Fecha que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28 de Enero de 1986 de 27 años de edad, de ocupación funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado D.A., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.137.327, residenciado en la Casa numero 19 de la Calle Pichincha del Barrio Las Batallas de la Ciudad de san F.M.C.d.E.B.; conforme a las provisiones de los numerales 2,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura: YPOI P 2013. 001441, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, prevista y sancionado en el encabezado del artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, estatuido y señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos hechos punibles cometidos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido esta Representación Fiscal procede a fundamentar la presente acción recursoria y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Abril de 2013, en audiencia de presentación de los imputados LFZANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, RONNELYS J.D.C., J.R.G.R., J.M.T.V., L.A.R.J. y E.A.R.L., celebrada conforme a las previsiones del artículo 44 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, esta Representación Fiscal le imputó formalmente a los ciudadanos: L.A. IDROGO VASQUEZ, RONNELYS J.D.C., J.R.G.R., J.M.T.V., L.A.R.J., el delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 265 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y en lo que respectaba al ciudadano E.A.R.L., le endilgó precitado delito, asimismo el delito de CORRUPCION IMPROPIA, estatuido y señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción también cometido en perjuicio en agravio del ESTADO VENEZOLANO, siendo entonces dos los hechos punibles atribuidos por parte de esta Vindicta Publica al ciudadano E.A.R.L. y solicité que se decretara a favor de los cinco primeros ciudadanos mencionados, una medida de coerción personal, menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y en lo que respectaba al último de los ciudadanos mencionados, es decir al ciudadano E.A.R.L., solicitó que se decretara la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 236, numerales 1,2 y 3 y 238 numerales l y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación Fiscal que se encontraban llenos los extremos de ley para que fuese dictado en su contra el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto a criterio de este Representante Fiscal, quedó plenamente demostrado en autos que el día 14 de Abril de 2013, dicho funcionario se encontraba en labores de guardia en las instalaciones del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado D.A., conjuntamente con los cinco funcionarios antes mencionados, teniendo ese funcionario la obligación de montar guardia en el puesto elevado denominado garita cinco, Es el caso honorables Magistrados, que consta en autos que este ciudadano, de forma dolosa y sin permiso de su superior jerárquico, abandonó su labor de centinela y se retiró de las instalaciones del referido recinto policial con la excusa de que iba a ese día a ejercer el derecho al sufragio y fue precisamente por la parte inferior de la pared sobre la cual está ubicada la garita Cinco, que fue abandonada por el precitado imputado, donde fue hallada una abertura o hueco, comúnmente denominado boquete, lugar por donde se evadieron de ese Centro de Resguardo, la cantidad de trece (13) detenidos, entre los cuales figuraba uno condenado a cumplir la pena de Veintinueve ( 29) años de prisión, lo que constituyó la subsunción y consiguiente encuadrabilidad de la conducta desplegada por este funcionario en los tipos penales antes se alados, porque de hallarse en su puesto de vigilancia, no se hubiese materializado la fuga de los Trece (13) internos del referido recinto policial.

CAPITULO II

MOTIVOS EN LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTA LA PRESENTE ACTIVIDAD RECURSIVA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la Jueza A quo, en la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, no tomó en consideración que aún cuando el imputado se puso a derecho así como lo señala el Acta Policial, se llenaron los requisitos del artículo 236, numerales 1,2 3 y 238 numerales 1y2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurrentes para la procedencia del decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.R.L. y le concedió una medida de coerción personal menos gravosa, a la solicitada por este vindicterio Fiscal, argumentando entre otras cosas que la posible pena a aplicar a este ciudadano no excedía de los diez años en su limite máximo, que era improcedente dictar una medida privativa de libertad considerando que el mismo tiene arraigo en el Estado y que no poseía conducta predelictual, aunado a que no estábamos en presencia de la presunción de fuga señalada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que si los imputados se pusieron a la orden del Ministerio Publico, lo que le hizo presumir a esa juzgadora el deseo de los imputados de colaborar con la investigación, de lo que a criterio del Ministerio Publico, se desprende una falta de motivación en tal fallo que encuadra dentro de los parámetros que establece la ley adjetiva penal, ya que ese órgano jurisdiccional no señaló, de manera explicativa, las razones patentizadas en autos que a criterio de esa jurisdiscente, desvirtuaban la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 550, de techa 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. .“.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es bien sabido por ustedes los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, estatuido y señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, endilgados al ciudadano E.A.R.L., son delitos do acción pública, perseguibles de oficio y que el Estado Venezolano al ejercer el control social, conforme a lo que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, tiende evitar que estos y cualesquiera otros hechos punibles determinados como comportamientos sociales, que se reputan indeseables, se realice, para lo cual acude a la amenaza de imposición de la respectiva sanción punitiva, ya que como se dijo anteriormente existe un control social, el cual está monopolizado por el Estado Venezolano, además tales delitos en su conjunto merecen tina pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que en autos están patentizados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.A.R.L., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que esta Representación Fiscal le endilga y que hacen presumir su autoría en el hecho punible.

Asimismo acota este Representante Fiscal, que con relación al tercer requisito que contempla la norma 236 de la 1ey Adjetiva Penal, tenemos que el legislador considera necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue tomada en consideración, a criterio de esta Representación Fiscal por la Jueza de Control, en el fallo que en esta oportunidad se recurre, ya que solamente se limito a establecer que no estábamos en presencia de la presunción de fuga señalada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando más motivos concurrentes para arribar a tal conclusión.

Dentro de este mismo marco debe referir este Representante Fiscal, que ha sostenido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15105/2001, N° 723, referente al numeral 3, en lo que respecta el peligro de fuga, del artículo 250, hoy numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiente:

..la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo otorga expresamente al Juez la potestad del valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida do privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser la norma contenida en el ordinal 3 de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251 ejusdem, de carácter eminentemente, Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:…

Sobre la medida preventiva de libertad, este Representante Fiscal observa que ha expresado el Doctrinario J.M.A., en un oportuno pasaje expresado en la obra (LA PRISION PROVISIONAL EDITORIAL. CIVITAS. SA. MADRID 1987), citado por el Doctor O.M., en la obra DEBIDO PROCESO y MEDIDAS DF COERCION PERSONAL, X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL de la UCAB (Pagina 20, publicaciones UCAB. Caracas 2007) que:

La medida preventiva de libertad as el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que,! en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección

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CAPITULO III

PETITORIO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados el Ministerio Público, fundamenta la presente acción recursoria en los, artículos 2, 3 7, 26, 49,51,131257, 285 y 334, todos del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 11,24, 423,424,425,426,427,439 numeral 4to y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal y al evidenciarse el palpable vicio motivación que presenta el fallo dictado por el Juzgado a-quo, le solicita a ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que el presente Recurso sea admitido sustanciado y decidido conforme a las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que se sirva revocar La medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, acordada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediarte auto de fecha 16 de Abril de 2013, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, a favor del ciudadano, E.A.R.L., identificado en autos y consecuencialmente decretar en contra del Precitado ciudadano Medida Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo, 236 numerales 1,2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos los del Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Contesta el Recurso la Defensa Pública, por intermedio del defensor público Tercero sobre la base siguiente:

LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO

(Art. 49, Ord. 10, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Quién suscribe ABG. O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. Y- 9.858.892, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No- 51.348, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., asistiendo para este ACTO en SUSTITUCION de la Abg. D.P.J., en mi condición de Defensor del ciudadano: E.A.R.L., plenamente identificado en auto, con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha 23-04-2013, por el Fiscal Segundo del Ministerio. Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 1 6-04-2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, por ello, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la parte actora se muestra completamente confundida, pues, se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, derivándose en este sentido por fuerza la determinación de que, el referido Recurso de Apelación que se plantea, no debe ser admitido y por consiguiente debe ser declarado sin lugar, por considerar esta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., actuó apegado a la Ley en su decisión de fecha 16-04-2013.

Al observar los motivos y razones por lo cual interpone la Fiscalía del Ministerio Público 2da su Recurso, siendo entre otros aspectos el peligro de fuga y obstaculización que pudiera generarse de manera eventual, tomando en cuenta la magnitud del delito, esta Defensa, considera que es ya una costumbre del respetable colega del Ministerio Público, el contradecirse en sus anfibológicos discursos, cuando se observan casi siempre en sus afirmaciones totales incongruencias, es decir, alude la recurrida lo siguiente por ejemplo:

.... En primer término, debo manifestar estar de acuerdo con la recurrida del análisis teórico en relación a de las bases legales que rigen el principio de ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia, de las jurisprudencias y sentencias mencionadas, de cómo debe tener ser considerado el Juez los parámetros de los artículos 251 y 252 para verificar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, en lo que no se está de acuerdo es en cómo llegó el Tribunal a quo a considerar que todas estas verdades jurídicas podían ser consideradas aplicables al presente caso; ya que los hechos y circunstancias que se debaten ante el tribunal a quo son muy distintos a los hechos y circunstancias tomadas por la recurrida para sustentar su decisión...

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Considera esta Defensa, que la decisión del Tribual estuvo lo suficientemente ajustada a derecho, en virtud de que la ciudadana Jueza pudo percibir a través de sus observaciones en el Sistema Juris y en las actas que conforman el expediente, que mis defendidos han cumplido fielmente a todos los llamados que les ha hecho el Tribunal; y han cumplido igualmente de manera puntual con el régimen de presentaciones impuesto desde la Audiencia de Presentación, evidenciándose por parte de los acusados una absoluta postura de estar siempre a derecho, estando interesados en resolver su problema judicial, por otra parte durante el discurrir de la Audiencia de Preliminar la petición Fiscal de Medida Privativa de Libertad, se orientó solo por el cuantun de la pena aplicable, no tomando en consideración otros elementos importantes como el hecho de que mis defendidos actualmente son funcionarios activos, que tienen su arraigo en esta jurisdicción, y que para el momento de los hechos se encontraban de servicio y que estaban cumpliendo con su deber y que visto el auge delictivo por el cual atraviesa nuestra región tuvieron que accionar sus armamentos para defenderse del hampa que los asechaba, causando en legítima defensa de sus vidas lamentablemente la muerte a algunos de sus oponentes.

La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta mis defendidos están cumpliendo satisfactoriamente su medida de presentaciones, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, está en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad corno normas rectoras de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad y que no obstante de otorgarle la libertad al imputado le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Honorable Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también olvida el Ministerio Público el contenido de lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ahora artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada son:

  1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Condiciones estas que han respetado y acatado mi defendido al pie de la letra, y en consecuencia se hace nugatoria la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto que en ningún caso se utilizarán estas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido incumplimiento de la medida.

Además, es un funcionario activo que actualmente cumple con el honroso deber de darle seguridad a la colectividad, y se le causaría un perjuicio al Centro de Coordinación Policial del estado considerando los pocos funcionarios con que cuentan.

PETITORIO

Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión de fecha 16-04-2013 por el Tribunal Tercero en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho….”

Del folio 14 al folio 23, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual, entre otras cosas, se pronunció así:

…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos L.A.I.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en s.c., calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, RONNELS J.D.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en S.C., Calle 01, Casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, J.R.G.R., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, J.M.T.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, L.A.R.J., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.122.030, residenciado en el Palomar, Vereda 16, Casa Nº 22, teléfono 0424-9376260, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y al ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.137.327, residenciado en San Félix, Barrio la Batalla, Calle Pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley contra la Corrupción, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4, consistente en mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, presentaciones cada 15 días y prohibición de cambiar de residencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese las respectivas boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Policía, informándole que fue designado como Superior Jerárquico para velar con el cumplimiento de las medidas impuestas por este juzgado, a los imputados de autos. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Mediante el sistema de organización y gestión Juris 2000, por notoriedad judicial se aprecia resolución número 172 -2013, de fecha 16 de abril de 2013, conexo con el asunto in comento de cuyo texto se extrae:

…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, en virtud que en fecha 14/04/2013, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se deja constancia que en horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del Abg. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, informando la fuga de seis internos del Reten de Guasina, desconociendo mas detalles del hecho, motivo por el cual se constituyó una comisión en dicho centro y sostuvieron entrevista con el funcionario O.M., quien una vez impuesto del motivo de su presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 03.10 de la tarde del día domingo 14/04/13, al momento de que el funcionario de garita que se encontraba de guardia realizara un recorrido por las instalaciones se percató de una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 04 de dicho centro, y notifica al jefe de servicio y realizaron un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos, recalcando el sub director que los ciudadanos evadidos son altamente agresivo siendo imposible su control dentro del centro, posteriormente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se practicó la respectiva inspección técnica del sitio, quedando los ciudadanos que hoy presento detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos e imputando a los ciudadanos L.A.I.V., RONNELS J.D.C., J.R.G.R. y J.M.T.V. y L.A.R.J., por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero con presentaciones que ha bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario y para el ciudadano E.A.R.L., precalifica los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numeral 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo

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Posteriormente, una vez finalizada la exposición del Representante del Ministerio Publico, se me impuso a los imputados, del derecho que lo asiste, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera separada manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Público, una vez que sus representados manifestaron su deseo de no declarar, expresando: “Revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída la precalificación del Ministerio Público, donde le precalifica a mi defendido el delito establecido en el artículo 265 del Código Penal, esta defensa considera que no están llenos los presupuestos establecidos en dicho tipo penal, en virtud de que mis defendidos no felicitaron ni procuraron la evasión de los detenidos, no realizaron ninguna acción favoreciendo dicha evasión, asimismo establece el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que el funcionario público debe recibir o se le debe prometer la entrega de una cantidad de dinero de lo cual no existen elementos de convicción, es decir, declaraciones donde se deduzcan tal promesa o entrega, es por ello que no están llenos tampoco los elementos relacionados a las medidas de coerción personal para considerar que mis defendidos son autores o participes en los delitos precalificados por el Ministerio Público, para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad ni mucho menos la medida privativa, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ninguno de los tipos penales solicitado por la Representación del Ministerio Público establece una pena privativa de libertad que excede de los ocho años, por otra parte es criterio reiterado de que la medida privativa de libertad debe aplicarse de forma restrictiva y siempre tomando en consideración la pena aplicable al delito solicitado, que debe exceder en su límite máximo de 8 años lo cual en el caso que nos ocupa no se da, en otro orden de ideas el Centro de Retención no cumple con los requisitos de resguardo y de seguridad. Solicito copia del acta. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en audiencia de presentación, una vez revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída la exposición de las partes, este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 14/04/2013, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, se deja constancia que en horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del Abg. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, informando la fuga de seis internos del Reten de Guasina, desconociendo mas detalles del hecho, motivo por el cual se constituyo una comisión en dicho centro y se sostuvo entrevista con el funcionario O.M., quien una vez impuesto del motivo de su presencia manifestó que efectivamente aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde del día domingo 14/04/13, al momento de que el funcionario de garita que se encontraba de guardia realizara un recorrido por las instalaciones se percató de una abertura en la pared de la parte trasera lateral derecha adyacente a la garita 04 de dicho centro, y notifica al jefe de servicio y realizaron un conteo de los reclusos y se percataron de la evasión de 13 ciudadanos detenidos, recalcando el sub director que los ciudadanos evadidos son altamente agresivo siendo imposible su control dentro del centro, posteriormente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se practicó la respectiva inspección técnica del sitio, quedando los ciudadanos que hoy presento detenidos, quienes tenían asignado ese día, quienes se pusieron a la orden a través de su superior jerárquico al Ministerio Público, procediendo a aprehenderlos, previa lectura de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el Ministerio Público los hechos en relación a los ciudadanos L.A.I.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en S.C., Calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, RONNELS J.D.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en s.c., calle 01, casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, J.R.G.R., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, J.M.T.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, L.A.R.J., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030, residenciado en el palomar, vereda 16, casa Nº 22, teléfono 0424-9376260, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal, y al ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley contra la Corrupción, considerando esta juzgadora que no están llenos los extremos de manera concurrente señalados por nuestro legislador en el artículo 236 numerales 1ª, y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es de resiente data, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar, en el caso del ciudadano E.L., no excede de ocho años en su límite máximo, como es el delito de Corrupción Impropia, siendo improcedente decretar una medida privativa de libertad en su contra, considerando que el mismo tiene arraigo en el Estado y no posee conducta predelictual, aunado que no estamos en presencia de la presunción razonable de fuga señalada en el artículo 237 ejusdem, considerando igualmente que los funcionarios se presentaron con su superior jerárquico y se pusieron a derecho a la orden del Ministerio Público, según lo refleja el acta policial, por lo que hace presumir a esta Juzgadora su deseo de colaborar con la investigación. Así las cosas, este Tribunal, considera suficiente para garantizar la presencia de los mismos a los actos subsiguientes y las resultas del proceso el cual se encuentra en etapa inicial , imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados sí las cosa esta juzgadora declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 consistente en mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, considerando que no tienen antecedentes penales y tienen arraigo en el Estado, declarando sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal en contra de E.L., acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda oficiar al comandante de la policía informándole que fue designado como superior jerárquico para velar con el cumplimiento de las medidas impuestas por este juzgado. Así se decide.

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IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos L.A.I.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.556.3715, residenciado en s.c., calle 01, casa Nº 103, teléfono 0412-8323603, RONNELS J.D.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30/07/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.370, residenciado en s.c., calle 01, casa Nº 116, teléfono 0424-9565111, J.R.G.R., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.814, residenciado en la horqueta, calle Nº 03, casa s/n, teléfono 0416-0952227, J.M.T.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/01/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, residenciado en Deltaven, calle 01 al final, teléfono 0424-9015916, L.A.R.J., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/03/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.030, residenciado en el palomar, vereda 16, casa Nº 22, teléfono 0424-9376260, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y al ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal para todos los imputados y el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, este delito solo en relación al último de los nombrados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4, consistente en mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la solicitud fiscal por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal de manera concurrente. TERCERO: Líbrese las respectivas boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Policía, informándole que fue designado como superior jerárquico para velar con el cumplimiento de las medidas impuestas por este juzgado, a los imputados de autos. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., hoy 16 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…”

Motivación para resolver:

Informa el recurrente, dentro de los motivos en los cuales el Ministerio Publico fundamenta la presente actividad recursiva, que la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2012 y fundamentada en esa misma fecha no tomó “ según su opinión” en consideración que aún cuando el imputado se puso a derecho, así como lo señala el acta policial, se llenaron los requisitos del artículo 236, numerales 1,2 3 y 238 numerales 1y2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurrentes para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, en contra del ciudadano E.A.R.L. y le concedió una medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por este Vindicterio Fiscal, argumentando el Tribunal, “de acuerdo a lo plasmado por el Fiscal”, entre otras cosas, que la posible pena a aplicar a este ciudadano no excedía de los diez años en su límite máximo, que era improcedente dictar una medida privativa de libertad considerando que el mismo tiene arraigo en el Estado y que no poseía conducta predelictual, aunado a que no estábamos en presencia de la presunción de fuga señalada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados se pusieron a la orden del Ministerio Publico, lo que le hizo presumir a esa Juzgadora el deseo de los imputados de colaborar con la investigación, de lo que a criterio del Ministerio Publico se desprende una falta de motivación en tal fallo que se adecua dentro de los parámetros que establece la ley adjetiva penal, ya que ese órgano jurisdiccional no señaló, “según se expresa” de manera explicativa las razones patentizadas en autos que a criterio de esa jurisdiscente desvirtuaban la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte en el capitulo dictado por la a-quo, denominado, INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, señala en uno de sus extractos:

…y al ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28/01/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.137.327, residenciado en san Félix, barrio la batalla, calle pichincha, casa Nº 19, teléfono 0414-1857216, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley contra la Corrupción, considerando esta juzgadora que no están llenos los extremos de manera concurrente señalados por nuestro legislador en el artículo 236 numerales 1ª, y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es de resiente data, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar, en el caso del ciudadano E.L., no excede de ocho años en su límite máximo, como es el delito de Corrupción Impropia, siendo improcedente decretar una medida privativa de libertad en su contra, considerando que el mismo tiene arraigo en el Estado y no posee conducta predelictual, aunado que no estamos en presencia de la presunción razonable de fuga señalada en el artículo 237 ejusdem, considerando igualmente que los funcionarios se presentaron con su superior jerárquico y se pusieron a derecho a la orden del Ministerio Público, según lo refleja el acta policial, por lo que hace presumir a esta Juzgadora su deseo de colaborar con la investigación. Así las cosas, este Tribunal, considera suficiente para garantizar la presencia de los mismos a los actos subsiguientes y las resultas del proceso el cual se encuentra en etapa inicial , imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados sí las cosa esta juzgadora declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 consistente en mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, considerando que no tienen antecedentes penales y tienen arraigo en el Estado, declarando sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal en contra de E.L.…

Ciertamente al efectuar un análisis de las razones que se alcanzaron para dictaminar la referida decisión, se aprecia en su argumentación que la pena para el delito de corrupción impropia (no siendo el único delito precalificado por la Representación Fiscal), no excede de ocho años, sin embargo, en criterio de quienes aquí deciden, cobra mucha importancia el establecer por parte de la recurrida, porque razón, no siendo la pena menor de ocho años debe considerarse, una medida cautelar de libertad.

Al respecto advertimos, que al momento de dictar una medida, cualquiera sea su naturaleza, no basta con indicar la cuantía de la pena, como razón única y exacta para acordarla, es necesario advertir que también se debe tomar en consideración una gama de circunstancias que, sin invadir el fondo del asunto principal, deba ponderarse, claramente para justificar tal medida, tomando en consideración factores como el impacto del daño causado, el arraigo en el domicilio o residencia habitual, o el temor fundado de obstaculización en la investigación para el arribo de la verdad.

Atendiendo estos requerimientos observamos, que los delitos calificados por la Vindicta Pública, AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, debidamente admitidos y configurados por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal y Estadal, establecen que no superan los ocho años, pero la naturaleza misma de los hechos punibles bajo estudio, los colocan dentro del contexto de las excepciones para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que a mayor entendimiento se permitirá este Tribunal Superior, transcribir el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

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En razón de esta normativa comprendemos la existencia de delitos que, aunque impongan una pena de cuantía menor a ocho años, no dejan de ser graves, ya que el espíritu y razón del legislador lo llevó a entender, que las circunstancias concomitantes que rebotan en torno a esas especies delictivas, trastocan el tejido social de forma sensible y causan impacto en el clamor de la colectividad, que en pocas oportunidades piden la erradicación de la impunidad, lo cual se puede materializar con la fuga o con la obstaculización de la acción, taras conductuales que pueden subvertir el orden procesal haciéndolo ilusorio sin la conformación del fin último del proceso como es la justicia.

Incluidos pues, los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, y CORRUPCION IMPROPIA, dentro del género de la corrupción y la administración pública, se estima que son delitos graves y como tal, las medidas que han de tomarse deben ser tratadas con la misma gravedad y firmeza que ellas ameritan.

A propósito de ello, debió pronunciarse la Juzgadora de la causa, conformándose por el contrario con solo decir que la pena no revestía un monto mayor a ocho años, sin derivar de su argumentación otras situaciones que daban un peso mayor a la medida de privación de libertad, como el caso de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 354 de nuestra norma adjetiva penal, entre los cuales están contenidos los delitos de corrupción y contra la administración pública que se adecuan holgadamente a los tipos penales precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico y aceptados en todo su contexto por la a quo, lo que deriva a la vez en una inmotivación, que inevitablemente vicia la decisión interlocutoria dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

Es altamente conocido que la falta de motivación propicia inseguridad jurídica en las partes al no conocer, de ciencia verdadera las razones que derivaron del juez de turno, acoger la decisión emitida.

Para mayor entendimiento esta Sala se sirve transcribir, parte interesante de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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En valor de los que aquí suscribimos, la recurrida omitió expresar de forma clara y concisa las razones por las cuales derivó en el fallo analizado, y con ello excluyó la aplicación de elementos jurídicos que debieron constituir el apoyo de su decisión, como los supuestos esgrimidos en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, entre los cuales se incluyen los delitos de corrupción y contra la administración pública, incurriendo en consecuencia en falta de motivación lo cual debe desembocar en la revocatoria de la decisión comentada. Así se decide.

En otro orden la a quo valoró, erróneamente las razones por las cuales no hay peligro de fuga ni obstaculización de la acción penal, indicando:

…siendo improcedente decretar una medida privativa de libertad en su contra, considerando que el mismo tiene arraigo en el Estado y no posee conducta predelictual, aunado que no estamos en presencia de la presunción razonable de fuga señalada en el artículo 237 ejusdem, considerando igualmente que los funcionarios se presentaron con su superior jerárquico y se pusieron a derecho a la orden del Ministerio Público, según lo refleja el acta policial, por lo que hace presumir a esta Juzgadora su deseo de colaborar con la investigación. Así las cosas, este Tribunal, considera suficiente para garantizar la presencia de los mismos a los actos subsiguientes y las resultas del proceso el cual se encuentra en etapa inicial, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Al respecto es menester destacar, que el hecho que el funcionario se presente con su superior inmediato no hace desaparecer de plano el peligro de fuga y obstaculización, de la investigación penal, lo cual se mantiene latente cuando se evidencia la presencia de delitos de cierta trascendencia como los indicados.

De igual manera se puede apreciar, que la Juzgadora de la causa, no advirtió, que el hoy imputado reside en una Ciudad distinta a la Ciudad de Tucupita, estado D.A., como es la Ciudad de San F.E.B., no obstante es funcionario policial, es decir que el mismo, no tiene un arraigo pleno en el estado D.A., situación esta que puede reforzar aún más el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones en la presente causa, por parte del sub iudice, motivos por los cuales deduce esta Alzada, que al ciudadano E.A.R.L., plenamente identificado, debe revocársele la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por una Medida Privativa Preventiva de Libertad, a quien se le deben respetar y garantizar, en todo momento, sus derechos Constitucionales Humanos y Procesales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, que sobre la materia se deben cumplir por los Representantes del Estado.

Sobre la base a lo anterior, para esta Corte de Apelaciones, es claro que sí nos encontramos ante el peligro de fuga, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 237 y numerales 1 y 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en lo que respecta a la participación del ciudadano E.A.R.L., en los hechos precalificados como punibles por la Representación Fiscal.

Con respecto a la contestación de la defensa se permite transcribir el siguiente contenido:

…Considera esta Defensa que la decisión del Tribual estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que la ciudadana juez pudo percibir a través de sus observaciones en el sistema Juris y en las actas que conforman el expediente, que mis defendidos han cumplido fielmente a todos los llamados que les ha hecho el Tribunal; y han cumplido igualmente de manera puntual con el régimen de prevenciones impuesto desde la Audiencia de Presentación, evidenciándose por parte de los acusados una absoluta postura de estar siempre a derecho, estando interesados en resolver su problema judicial,, por otra parte durante el discurrir de la Audiencia Preliminar la petición Fiscal de Medida Privativa de libertad se orientó solo por el cuantun de la pena aplicable, no tomando en consideración otros elementos importantes como el hecho de que mis defendidos actualmente son funcionarios activos, que tienen su arraigo en esta jurisdicción, y que para el momento de los hechos se encontraban de servicio y que estaban cumpliendo con su deber y que visto el auge delictivo por el cual atraviesa nuestra región tuvieron que accionar sus armamentos para defenderse del hampa que los asechaba, causando en legítima defensa de sus vidas lamentablemente la muerte a algunos de sus oponentes…

Se evidencia que esta no se refiere al asunto bajo estudio, está totalmente apartada del contexto que hoy se analiza, en virtud que hace referencia a una audiencia preliminar no existente, cuando lo que se efectuó fue una audiencia de presentación, en otro orden no se debatió el uso o no de armamentos, de hecho no existió el uso de armas en los hechos presuntamente acreditados por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Colegiado, no efectúa ningún juicio de valor acerca la argumentación efectuada por la Defensa Pública Penal.

Por estas razones, considera forzoso esta Alzada, declarar Con Lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico Abg. DIGENES A.T.V., por lo tanto, se deja sin efecto parcialmente, la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma fecha, que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del ciudadano E.A.R.L., ya identificado, y en consecuencia, revocar dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa, sustituyéndola por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo mandato será emitido de inmediato por esta Alzada a través de la Orden de Aprehensión respectiva. Así se decide.

Por último, este Superior Despacho, observa que el 30 de abril de 2013, la defensa consignó la contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, fecha en que se cumplía el lapso de tres días exigidos por el legislador, y el auto acordando la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones, por parte del Tribunal, se efectuó el 06 de mayo de 2013, de acuerdo a la letra del artículo 441 de nuestra norma adjetiva, el Juez o Jueza, sin más trámites, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, debe remitir las actuaciones ante la Corte de Apelaciones, advirtiéndose que el seis (06) de mayo de este mismo año, ya había superado con creces el lapso perentorio de veinticuatro (24) horas establecido en la norma, lo que evidencia la falta de diligencia y apego estricto a la ley por parte de la A quo.

Ante este examen en búsqueda de mantener el orden procesal en los asuntos bajo estudio por parte de los Juzgados de Primer Grado, y evitar con ello la subversión del orden público, esta Corte de Apelaciones procede a hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Municipal y Estadal de esta Circunscripción Judicial, que conoce el asunto YP01-P-2013- 001441, para que en futuras oportunidades se cumplan debidamente los lapsos establecidos por el legislador en los procedimientos bajo su conocimiento y sobre todo en los procedimientos referidos a los Recursos que ha de conocer esta Corte de Apelaciones. A este respecto se le librara copia certificada de esta Resolución con oficio respectivo y copia a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su información con el fin de que se tomen las medidas a seguir si se estima necesario.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en ejercicio de las atribuciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 237, numerales 1 y 2 del artículo 238, artículo 240 y artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado, D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra el auto dictado el día 16 de Abril de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma, data que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del ciudadano E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28 de Enero de 1986 de 27 años de edad, de ocupación funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado D.A., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.137.327, residenciado en la casa numero 19 de la calle Pichincha del Barrio Las batallas de la ciudad de san F.M.C.d.E.B..

SEGUNDO

se Revoca parcialmente, la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma fecha, que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del ciudadano E.A.R.L., ya identificado, y en consecuencia, revocar dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa, sustituyéndola por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le deben respetar y garantizar, en todo momento, sus derechos Constitucionales Humanos y Procesales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia se deben cumplir por los Representantes del Estado, cuyo mandato será emitido de inmediato por esta Alzada a través de la Orden de Aprehensión respectiva, conforme a las previsiones de los numerales 2,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura: YPOI-P-2013-001441, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EVASION DE DETENIDOS, prevista y sancionado en el encabezado del artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION IMPROPIA, estatuido y señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos hechos punibles cometidos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, contra el ciudadano, E.A.R.L., venezolano, nacido en fecha 28 de Enero de 1986 de 27 años de edad, de ocupación funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado D.A., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.137.327, residenciado en la casa numero 19 de la calle Pichincha del Barrio Las batallas de la ciudad de san F.M.C.d.E.B., quien puede ser localizado, en la Comandancia de Policía del Estado D.A., o en su defecto en la dirección de residencia ya mencionada. En consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, al imputado ya mencionado, lo cual será incorporado en el sistema de información policial SIPOL, y notificado a su superior inmediato el cual deberá ejecutar la referida captura.

CUARTO

Expídase copia de esta Resolución y envíese a la Juez Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal, a fin de que en venideras ocasiones sea más diligente en el cumplimiento de los lapsos procesales relativos a los recursos que se interpongan por ante su despacho.

QUINTO

Remítase copia de esta resolución a la presidencia del Circuito Judicial Penal.

SEXTO

Remítanse la Presente Decisión al Tribunal de Origen a fin de que se prosiga el curso del asunto principal, YPOI P 2013-001441.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, notifíquese a la Jueza Tercero de Control.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintitres (23) días del mes de m.d.D. mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte (Ponente)

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

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