Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004219

ASUNTO : IP01-P-2007-004219

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos E.C.C., R.A.L.M., E.J.M.B. y O.Y.Q. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de Octubre del 2007, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos E.C.C., R.A.L.M., E.J.M.B. y O.Y.Q. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre del 2007, al momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaban operativos a vehículos, detuvieron a un vehículo marca Chrisler, modelo Neón, color verde el cual carecía de placa delantera, al momento en que los funcionarios detienen dicho vehículo, se acerca una ciudadana de nombre M.C.D.M., manifestando que los ciudadanos que del vehículo detenido, ingresaron al local comercial de su propiedad denominado “ Comercial Maryann´s”, tratando de confundirla haciendo preguntas sobre los precios, mientras que la ciudadana que iba en el vehículo, saca de la exhibición dos bandejas contentivas de prendas de oro varias. Estos funcionarios policiales observaron, como al momento que la comisión detiene el vehículo la ciudadana, tira del vehículo una de las bandejas de exhibidores de prendas vacías, avistando dicha pieza al lado derecho del mencionado vehículo, por lo que los funcionarios realizaron inspección técnica al vehículo tripulado por los cuatro imputados, incautándosele en la parte interior del mismo, específicamente en la funda que se localiza en la parte posterior del asiento del copiloto, una bolsa pequeña de material sintético anudada y contentiva en su interior de un lote de ochenta y dos (82) prendas de metal amarillo, cada uno con una pequeña etiqueta de identificación, siendo reconocidas por la víctima, como de su propiedad. Las personas a bordo del vehículo fueron identificadas como: E.C.C., R.A.L.M., E.J.M.B. y O.Y.Q..

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F2-00573-07 emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de fecha 19 de Octubre del 2007; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°; y el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como:

.- Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., J.R., I.Z., M.T., F.C., R.M. y E.P., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados, esto es, que en fecha 19 de Octubre del 2007, al momento en que se encontraban realizando operativo de revisión de vehículos y personas, ordenado por la superioridad, detuvieron a un vehículo de color verde el cual carecía de placa delantera, en ese momento se acerca una ciudadana de nombre M.C.D.M., manifestando que los ciudadanos del vehículo detenido, ingresaron al local comercial de su propiedad denominado “ Comercial Maryann´s”, tratando de confundirla haciendo preguntas sobre los precios, mientras que la ciudadana que iba en el vehículo, saca de la exhibición dos bandejas contentivas de prendas de oro varias. Estos funcionarios policiales observaron, como al momento que la comisión detiene el vehículo la ciudadana que iba de copiloto, tira del vehículo una de las bandejas de exhibidores de prendas vacías, avistando dicha pieza al lado derecho del mencionado vehículo, por lo que se realizó inspección técnica al vehículo tripulado por los cuatro imputados, incautándosele en la parte interior del mismo, específicamente en la funda que se localiza en la parte posterior del asiento del copiloto, una bolsa pequeña de material sintético anudada y contentiva en su interior de un lote de ochenta y dos (82) prendas de metal amarillo, cada uno con una pequeña etiqueta de identificación, siendo reconocidas por la víctima, como de su propiedad. Las personas a bordo del vehículo fueron identificadas como: E.C.C., R.A.L.M., E.J.M.B. y O.Y.Q..

.- Acta de Inspección N° 1822 de fecha 19-10-07, realizada por los funcionarios J.P., J.R., I.Z., M.T., F.C., R.M. y E.P., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Falcón., frente al local Electro Mécanica Haba (Vía Pública), Coro , Estado Falcón, la cual entre otros datos de interés señala: “ …se ubica un estuche elaborado en material sintético color negro y goma espuma forrada con fibras teñidas color rojo, de las comúnmente utilizadas para exhibir prendas del tipo anillo, en su parte inferior muestra una etiqueta identificativa de forma ovalada, tamaño pequeño donde se puede leer: COMERCIAL MARYANN’S TODO EN SAN, ORO, PLATA, Y FANTASIA. C/C PUNTA DE SOL, TELF.0166680505…Omissis…seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el interior del vehículo, localizando en el interior de la bolsa del asiento copiloto (lado derecho), una bolsa elaborada en material sintético color amarillo, anudada en su parte interior, contentiva de anillos de metal color amarillo, específicamente la cantidad de 82 anillos, donde se ubica una etiqueta identificativa de forma ovalada, tamaño pequeño donde se puede leer: COMERCIAL MARYANN’S TODO EN SAN, ORO, PLATA, Y FANTASIA. C/C PUNTA DE SOL, TELF.0166680505, los mismos se colectan y fijan fotográficamente…”.

.- Acta de Cadena de Custodia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen las evidencias colectadas: “una bandeja de tela de color negro y rojo elaborada en fibras sintéticas; ochenta y dos anillos de color anillos (sic) de diferentes modelos; una cartera de color blanco, para dama sin marca visible”.

.- Acta de entrevista de la ciudadana M.C.D.M., rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde entre otras cosas expone: “… y la muchacha comienza a apurarme para que la atienda, mientras que las otras personas que andaban con ella, tenían a los dos trabajadores que yo tengo en el negocio ocupados preguntándoles por las prendas, la muchacha me decía que la atendiera rápido que la estaban esperando, y yo la notaba como nerviosa, luego me didico (sic) a atender a la muchacha, ella me pregunta por un reloj…omisis… y volteo para una de las vitrinas y observo que estaban las bandejas llenas de anillos de oro que estaban allí, yo dije allí faltan dos bandejas con anillos de oro, y eran los que estaban allí … omisisis…me percato que una comisión del C.I.C.P.C., había parado a un vehículo Neon, color verde, y veo que dentro de ese vehículo estaban las mismas que me habían robado las prendas, yo me acerque la vehículo y en ese momento veo que la muchacha que anadaba (sic) vestida de blanco, lanzo las bandejas donde estaban los anillos debajo del vehículo…omissis… y le informe a la comisión del C.I.C.P.C. que esas personas habían robado en mi negocio, en ese momento la comisión comenzó a requisar a los sujetos que estaban allí y dentro del vehículo, y encontraron una bolsa con los anillos detrás del aciento (sic) del copiloto, ellos procedieron a detener a los sujetos …”.

.- Acta de inspección N° 1823 de fecha 19 de Octubre del 2007, realizada por los funcionarios Ysmary Zárraga y M.T., funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el local L07, MARYAN´S, CENTRO COMERCIAL PUNTA DEL SOL, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE ESQUINA CALLE FALCON, la cual señala entre otras cosas: “…donde se observa que en la vitrina ubicada al fondo, lado derecho, que existe un espacio vacío el esta destinado a la exhibición de piezas de oro….”.

.- Acta de entrevista de la ciudadana G.J.M.C., rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde entre otras cosas expone: ”…se presentaron cuatro personas …omissis… yo me entretuve mostrándole los relojes y el otro hombre y una de las mujeres estaban viendo las carteras y la otra mujer estaba con el otro empleado…omissis… mientras los otros dos sacaron dos bandejas con anillos de oro de la vitrina de exhibición…”

.- Acta de entrevista del ciudadano VILLA CHIRINOS J.A., rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde entre otras cosas expone: …” se encontraban otras personas en el lugar pensamos que eran clientes y mi compañera atendiendo a una de esas personas y yo continué en lo que estaba haciendo, luego me percato de que faltan sos (sic) bandejas contentivas de anillos de oro 18kl y yo le pregunte a la señora malva, quien e la dueña del negocio que si ella tenia las bandejas alertándola que alguien se las había llevado y nos percatamos que la mujer que estaba tratando de distraerme era una de esas personas que se habían llevado las bandejas…”

.- Acta de derechos de imputados, las cuales rielan a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la presente causa.

.- Informe de Experticia Médico Legal, realizada por el funcionario R.M. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los ciudadanos E.C., E.M., O.Q. y R.L., quien señala como diagnostico en común para cada uno de los examinados:” Para el momento del examen; sin lesiones, ni huellas traumáticas mesurables.”

.- Dictamen Pericial N° 000480-07 realizada por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a un vehículo Clase: Automóvil, Marca Chirysler, modelo Neón, Año: 200, color. Verde; y señala entre sus conclusiones, que en relación a la chapa identificativa del serial de carrocería, al serial de seguridad se constato que se encuentra Original, y que el vehículo porta un motor cuatro cilindros.

.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de fecha 19 de Octubre del 2007, realizado por la funcionaria Ysmary Zárraga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala entre sus conclusiones: “… se tomo muy en cuenta, el valor comercial del metal Oro 18 Kts en el mercado, así como el estado de las piezas, por lo que considero un VALOR REAL de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES…………………………15.580.000 Bs.”

.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-072, realizada por el funcionario J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en su conclusión lo siguiente: “ La pieza objeto del presente reconocimiento resulta ser una cartera para dama, la cual tiene la finalidad de reguardar en su interior objetos utilizado por la mujer.

.- Experticia de Regulación Prudencial, realizada por la funcionaria realizado por la funcionaria Ysmary Zárraga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en su conclusión lo siguiente: “… se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada la cual especifico un VALOR de CARENTA MILLONES DE BOLIVARES ………………………………40.000.000 Bs.”

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí, y adminiculados unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha19 de Octubre del presente año, ingresaron varias personas al local comercial denominado MARYAN´S, en el Centro Comercial Punta Del Sol, ubicado en la Avenida Manaure, Esquina Calle Falcón, una de ellas comienza a apurar a la propietaria del local, para que la atienda, mientras que las otras personas que andaban con ella, tenían a los dos trabajadores del negocio ocupados preguntándoles por las prendas, la muchacha le decía que la atendiera rápido que la estaban esperando; mientras unos de los ciudadanos distraían a los empleados de la tienda, otros tomaron dos bandejas llenas de prendas de oro y se las llevaron. De seguidas, la propietaria persigue a los ciudadanos en cuestión, y una comisión del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaba operativo a vehículos, había detenido a un vehículo Neón, color verde, y en ese vehículo estaban las mismas personas que habían presuntamente hurtado las prendas, la comisión requisa el vehículo y a las personas y encuentra parte de la mercancía sustraída. Estas personas fueron posteriormente identificadas como: E.C.C., R.A.L.M., E.J.M.B. y O.Y.Q..

Así mismo, estos fundados elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos E.C.C., R.A.L.M., E.J.M.B. y O.Y.Q., son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°; y el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad en la Investigación, por cuanto se desprende del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios J.P., J.R., I.Z., M.T., F.C., R.M. y E.P., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados; así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C.D.M., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ut supra descritas, las cuales refieren que al momento de la detención de los ciudadanos, uno de estos trato de desechar parte de las evidencias que los relaciona con el presunto hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en presencia misma de los funcionarios aprehensores, lo cual denota no solo irrespeto a la autoridad, sino también poca de disposición de someterse a la misma. Esta circunstancia de pretender desechar o desaparecer evidencia de interés criminalístico relacionada con el caso que nos ocupa, por parte de los imputados, constituye sin duda alguna, una forma de obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación, presupuesto señalado en el numeral tercero del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En línea con lo anterior, el hecho cierto de que los imputados conocen el sitio de trabajo de los testigos y víctimas del presente hecho, y dado que el mismo es en un lugar de permanente acceso al público, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que los imputados de autos puedan accesar a ellos e influir para que la víctima y los testigos, actúen de forma desleal, y suministren información falsa en la investigación; lo cual también constituye una forma de obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, considera que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, le impone a los ciudadanos E.C.C., titular de la cédula de Identidad N° 20.303.972; R.A.L.M., titular de la cédula de Identidad N° 12.832.076; E.J.M.B., titular de la cédula de Identidad N° 17.079.067 y O.Y.Q., titular de la cédula de Identidad N° 13.184.018, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: Con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, le impone a los ciudadanos E.C.C., titular de la cédula de Identidad N° 20.303.972; R.A.L.M., titular de la cédula de Identidad N° 12.832.076; E.J.M.B., titular de la cédula de Identidad N° 17.079.067 y O.Y.Q., titular de la cédula de Identidad N° 13.184.018, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Tramitase conforme a las normas del procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004219

ASUNTO : IP01-P-2007-004219

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