Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000118

ASUNTO : XP01-P-2006-000118

En fecha 13 de de 2006, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Juez O.M. deV., solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos, M.T.S., titular de la cédula de identidad N° 5.209.174, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, residenciado en Samariapo, cerca de la bodega “El Cachicamo”, casa de tablas con palmas, nacido en San Carlos, Estado Cojedes, el 15/10/56, hijo de M.A.S. y de H.O.. L.A.G., titular de la cédula de identidad N° D79.692.778, de nacionalidad colombiana de 32 años de edad, natural de Bogotá nacido el 30/01/74, hijo de M.R. y J.A.G., de profesión publicista, residenciado en Bogotá, calle 2da.30, apartamento 405 Gabriel. J.H.A., titular de la Cédula de identidad N° E- 17.334. 772, de nacionalidad colombiana de 38 años de edad, nacido en Villavicencio Meta el 26/11/67, hijo de M.H.S. y M.T.A.O., obrero, residenciado en S.R.V., la casa es en lugar donde funciona el Restaurante el Rincón del Vichada. E.R.P., titular de la cédula de identidad N° E-108.155, de nacionalidad colombiana de 20 años de edad, natural de S.R.V. el 18/05/86, profesión estudiante, hijo de E.R. y R.C., residenciado en S.R., casa s/n, color azul, cerca de la cancha de fútbol y O.A., titular de la cédula de identidad N° E-14.257.341, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, natural de Pitalito Guila el 16/07/61, agricultor, hijo de T.C. y C.P., residenciado en S.R. chaparral, Colombia, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó como autores en la comisión del delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley sobre el delito de contrabando.

A los efectos de decidir quien suscribe observó que el escrito de solicitud de sobreseimiento fue interpuesta en fecha 9 de Marzo de 2006, siendo las 9:19 p.m., que el viernes 10 no hubo despacho, así mismo que los días sábados y domingos tampoco serán tomados en cuenta para conocer de los asuntos penales en la fase de juicio oral de aquellas solicitudes por escrito, así mismo que el Tribunal tiene tres días para proveer, por lo que al día de hoy solo ha transcurrido el primer día hábil para pronunciarse de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuyó a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 02 de Febrero de 2006, procedente del Comando de la Guardia Nacional Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914 con sede en Puerto Nuevo, Municipio Autana del Estado Amazonas, fueron recibidas las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, por la aprehensión en flagrancia, de los cinco ciudadanos arriba identificados, quienes se trasladaban en una embarcación tipo bongo de metal, contentivo en su interior de trece tambores de plástico y de metal, los cuales fueron requisados y se encontraban llenos de gasoil, al serles solicitada, al capitán, la permisología respectiva que ampara su legal tenencia y transporte de hidrocarburos, el capitán manifestó no tener ningún tipo de documentación. La Representación Fiscal dueña de la acción penal, consideró que los hechos narrados enmarcaban perfectamente en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de Contrabando Agravado. En la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2006, se ordenó continuara por el procedimiento abreviado y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia de modo en la que se encontraba la causa en esta fase del proceso.

Argumentó, también, el Fiscal en su solicitud, que de la investigación efectuada por los órganos auxiliares de la Justicia, obtuvo información de varios funcionarios pero esos mismos funcionarios fueron los encargados de prácticar el procedimiento que conllevó a la detención de los imputados; así mismo es importante señalar que entre las actuaciones figura el resultado de la experticia N° APPA-PT-2006, suscrita por el Lic. Carlos Eduardo Rivero Reina, gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, del valor de la mercancía en aduana, a la que se contrae el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, practicada en fecha 7 de Marzo de 2006, sobre el combustible incautado, a los defectos contemplados en el artículo 5 ejusdem, en la cual se determinó que el valor de la mercancía es de cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 455.200), precio que fue tomado en base al precio del mercado interno, y que al ser convertidos en unidades tributarias resulta ser 13,54 UT. De lo anteriormente expuesto se constata que el valor en aduanas de las mercancías incautadas no excedió de quinientas unidades tributarias, caso en el cual concierne a la Administración Aduanera y Tributaria el conocimiento de la causa, ya que no corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, al no encontrarse los supuestos de hecho del caso que nos ocupa dentro de las excepciones establecidas en el mismo artículo 5, en su párrafo único, ejusdem, nos hallamos en consecuencia ante la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislador, ya que a pesar de encontrarse tipificado el mencionado delito en la supra mencionada Ley, conforme quedó demostrado, esta misma señala a quien corresponde el conocimiento de la causa, de acuerdo a los parámetros indicados en lo relativo a las unidades tributarias; siendo lo procedente remitir las actuaciones a la Aduana Principal.

Quien suscribe una vez analizadas las actuaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de la solicitud del Ministerio Público ya que efectivamente no corresponde conocer a la jurisdicción penal ordinaria de aquellos casos de contrabando en los cuales el valor de la mercancía incautada no sea superior a quinientas unidades tributarias. Dando lugar así a una de las causales de procedencia del acto conclusivo distinto de la acusación y del archivo fiscal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar pertinente la solicitud de la Vindicta Pública.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos M.T.S., titular de la cédula de identidad N° 5.209.174, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad. L.A.G., titular de la cédula de identidad N° D79.692.778, de nacionalidad colombiana de 32 años de edad, natural de Bogotá. J.H.A., titular de la Cédula de identidad N° E- 17.334. 772, de nacionalidad colombiana de 38 años de edad, nacido en Villavicencio Meta. E.R.P., titular de la cédula de identidad N° E-108.155, de nacionalidad colombiana de 20 años de edad, natural de S.R.V.C.. O.A., titular de la cédula de identidad N° E-14.257.341, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, natural de Pitalito Guila Colombia, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó como autores en la comisión del delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley sobre el delito de contrabando, en virtud que los hechos imputados no están contemplados en la Ley que rige la materia, como un hecho punible surgiendo una de las causales establecidas en la Ley para decretar el sobreseimiento de la Causa como en efecto se declaró de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Cesa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.- Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a los ciudadanos ampliamente identificados arriba. Notifíquese a las partes. La decisión se fundamentó en el artículo 322 de la Ley adjetiva penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la causa a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Juez Segundo de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. I.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. I.C.

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