Decisión nº XP01-S-2004-005443 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005443

ASUNTO : XP01-S-2004-005443

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. R.M., en fecha 15JUN2004, en el asunto seguido al ciudadano M.M., indocumentado, a quien se le imputa la comisión del delito de Perturbación Causada en la Tranquilidad Publica y Privada, previsto y sancionado en el articulo 508 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.C.Z.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.770. Manifiesta el representante del Ministerio Público que una vez analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente de la misma se determina la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume dentro del tipo penal, Perturbación Causada en la Tranquilidad Publica y Privada, previsto y sancionado en el articulo 508 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.C.Z.M., se evidencia igualmente, que el mismo se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido aproximadamente Tres (03) años y Once (11) meses, a la fecha de la solicitud, y siendo que se inicia la causa en fecha 17-07-00, excedido suficientemente el tiempo estipulado en nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, ordinal 7°, el cual establece como lapso de prescripción Tres (03) meses. A. como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, incoada por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de operar la prescripción de la acción penal en el presente asunto, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones en que lo solicitó la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se trata del la simple verificación del cumplimiento del lapso de prescripción, con sólo la realización de una sencilla operación matemática y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NINOSKA CONTRERAS

La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAAD

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