Decisión nº 1Aa-2825-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de Diciembre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2825-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 16-7-2014, por el Abg. I.E.L.R., Defensor Privado de los ciudadanos F.A.P.O., S.D.G.H. y A.J.A., contra la decisión dictada el 10-7-2014, por la Jueza del Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la misma norma, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. I.E.L.R., lo siguiente:

…A eso de las 05:20 de la mañana se presentaron en la Casa de la ciudadana R.K.O. ubicada en la Calle “A.D.” Casa Nº 54 de color verde del Barrio “Las Marías” y llegaron tocando fuertemente la puerta con sus armas de fuego y con sus patadas, en la mencionada ciudadana sale a ver que pasaba, estos Funcionarios Actuantes sin mostrar ninguna orden de Allanamiento u Orden Judicial se me metieron a la fuerza a su casa y la empujaron, con sus armas en mano y gritandole que donde estaba su hijo, que lo buscara, porque había “Robado y Violado a una Vecina” en eso se levanta su hijo- mi representado F.A.P.O., a quien de una vez le dicen que estaba detenido por estar involucrado en un Robo y una Violación, y en lo que mi Representado les contesta que estaban equivocados, que él no había salido de la Casa; ellos le gritaron que si querian lo dejaban muerto allí mismo y lo apuntaron con sus armas, es por lo que su madre (R.K.O.) se les metió en el medio y no dejo que le dispararan, pero la empujaron y comenzaron a maltratarlo y a golpearlo brutal y salvajemente delante de ella, de su esposo y de sus hermanos menores, le daban patadas por las costillas, golpes en el estomago, le metían las armas de fuego en la boca y le decian groserías, amenazas, ofensas denigrantes y que si a ellos les daba la gana lo mataban allí mismo, luego que se cansaron de golpearlo lo esposan y lo tiran en el carro que cargaban, allí es que la ciudadana R.K.O. se da de cuenta que andaba otro muchacho del Barrio de nombre A.J.A., quien estaba esposado también; fueron tantos los abusos que uno de Funcionarios le manifestó que se acercara inmediatamente a la Sede del CICPC, cosa que hizo en el acto y en ningún momento la dejaron verlo, ni hablar con su hijo, ni siquiera le permitieron pasarle agua o comida, ni ropa y durante todo el día continuaron maltratándolos…

…Lo peor, terrible y asquiante de toda esta mala situación Ciudadanos Magistrados, es que los ciudadanos GRISPIN RODRIGUEZ y su hermano REY, otro que llaman “El Mirón” y el tal “Chelito” conjuntamente con el hermano menor de uno que le dicen “Mato Tuerto que tiene una moto azul” quienes son los autores materiales de estos hechos delictivos y a quienes estos Funcionarios adscritos al CICPC-SAN FERNANDO, les allanaron su Casa, encontrando allí en su casa ubicada en una de las Veredas que están cerca del Puesto de Venta de Pescado Fresco entre la Perimetral Norte y la Calle Principal del Barrio “La Defensa” donde la señora M.R., quien es la madre de dos de ellos, y fue quien pago la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) para que no los involucraran en la comisión de los delitos que como en efecto cometieron y por los cuales se los SEMBRARON a mis Representados, quienes no han cometido ni han participado en la comisión de Delito alguno ya que son INOCENTES de esta Injusta y temeraria Investigación de la que están siendo objeto y por la que se encuentran privados injustamente de su libertad;…

Igualmente quiero señalar, en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que demuestren la participación o responsabilidad de mis Defendidos, por cuanto la supuesta Victima (sic) presenta una Denuncia en el CICPC y señala donde viven las personas y objeto que sustrajeron, pues el sabían que los iban a vender; ya que estaban en la Casa de GRISPIN RODRIGUEZ y su hermano quienes además cargan la Moto y allí fue donde cargaron todos los objetos robados de la Escuela y que fueron vistos por todos los habitantes del Barrio “Las Marías” donde se cometió el Delito y lo que hizo el CICPC fue SEMBRARLES los Delitos a personas INOCENTES que no tienen nada que ver ya que los responsables de los Delitos les pagaron la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), tal como lo pueden decir los testigos Presenciales que solicitamos por ante la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio publico (sic), tal como se puede evidencia (sic) del escrito de Promoción de Testigos que se interpuso por ese Despacho y que anexo al presente Recurso marcado con la letra “C”.

…Cabe resaltar, que a mis defendidos no se les encontró ningún elemento de convicción o incriminatorio de los expuestos por la supuesta Víctima (RUBEN MORENO y su esposa) y por lo tanto carece de veracidad, en virtud, de que hay ausencia total de Dolo que genera una persona para perpetrar un Hecho Punible, y en el caso de mis Defendidos en ningún momento y/o circunstancias se les ha encontrado elementos de convicción o de responsabilidad en la comisión de delito alguno, y así se lo estamos demostrando al Ministerio Público en ejercicio de un derecho consagrado en los artículo (sic) 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal “y de que no se les vulneren los derechos consagrados en nuestra norma procesal penal a mis representados; aunado a que no se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la búsqueda de la Verdad y en virtud de ello, no existen ningún elemento de convicción que demuestre la participación o autoría de mis representados en Delitos que muy alegremente le trata de endilgar la Representación Fiscal.

…Por último alego la conocida y trajinada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, que viene sostenido que el dicho de varios funcionarios que actúen en un procedimiento policial, solo puede ser considerado como UN INDICIO, pero nunca como plana prueba de Responsabilidad Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, por las razones de hecho y de derecho aquí a.y.a. es por lo que solicito se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mis Defendidos, decretada el día 10 de Julio del año 2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control De La Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.... (Folios 65 al 70 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL (sic) 1º: Estamos en presencia del delito En relación a los imputados A.J.A.; V-23.244.795 y F.A.P.O.; V-24.200.899, la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinales (sic) 3º y 5º de la misma norma; cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código penal (sic), cometido en perjuicio de la Unidad Educativa A.D. y el ciudadano R.M.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano R.M.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano; y en relación al imputado S.D.G.H.; V-24.838.624; la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código penal (sic), cometido en perjuicio de la Unidad Educativa A.D. y el ciudadano R.M.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano. Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL (sic) 2º: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe (sic)e en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICION como:

Actas de Denuncia rendidas por las Victimas (sic), ante el órgano correspondiente, quien señala a los hoy imputados como las personas bajo amenazas realizaron los actos antes descritos.

Acta Policial, de fecha 07-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (sic)

Registro de Cadena de c.d.E.F., en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico que poseían los imputados al momento de su aprehensión.

Reconocimientos Médicos Forenses practicados a ambas victimas, (sic) en los cuales se indican y dejan constancia los expertos que la practican (sic) de las lesiones que presentaron los referidos ciudadanos.

En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2º Y 3º, ello en ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llagar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3 y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.J.A.; V-23.244.765; F.A.P.O.; V-24.200.899 y S.D.G.H.; V-24.838.624, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folio 55 al 64 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando arguyó en su pretensión:

… Igualmente quiero señalar, en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que demuestren la participación o responsabilidad de mis Defendidos, por cuanto la supuesta Victima (sic) presenta una Denuncia en el CICPC y señala donde viven las personas y objeto que sustrajeron, pues el sabían que los iban a vender; ya que estaban en la Casa de GRISPIN RODRIGUEZ y su hermano quienes además cargan la Moto y allí fue donde cargaron todos los objetos robados de la Escuela y que fueron vistos por todos los habitantes del Barrio “Las Marías” donde se cometió el Delito y lo que hizo el CICPC fue SEMBRARLES los Delitos a personas INOCENTES que no tienen nada que ver ya que los responsables de los Delitos les pagaron la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), tal como lo pueden decir los testigos Presenciales que solicitamos por ante la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio publico (sic), tal como se puede evidencia (sic) del escrito de Promoción de Testigos que se interpuso por ese Despacho y que anexo al presente Recurso marcado con la letra “C”.

…Cabe resaltar, que a mis defendidos no se les encontró ningún elemento de convicción o incriminatorio de los expuestos por la supuesta Víctima (RUBEN MORENO y su esposa) y por lo tanto carece de veracidad, en virtud, de que hay ausencia total de Dolo que genera una persona para perpetrar un Hecho Punible, y en el caso de mis Defendidos en ningún momento y/o circunstancias se les ha encontrado elementos de convicción o de responsabilidad en la comisión de delito alguno, y así se lo estamos demostrando al Ministerio Público en ejercicio de un derecho consagrado en los artículo (sic) 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal “y de que no se les vulneren los derechos consagrados en nuestra norma procesal penal a mis representados; aunado a que no se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la búsqueda de la Verdad y en virtud de ello, no existen ningún elemento de convicción que demuestre la participación o autoría de mis representados en Delitos que muy alegremente le trata de endilgar la Representación Fiscal…

*

La jueza A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL (sic) 1º: Estamos en presencia del delito En relación a los imputados A.J.A.; V-23.244.795 y F.A.P.O.; V-24.200.899, la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinales (sic) 3º y 5º de la misma norma; cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código penal (sic), cometido en perjuicio de la Unidad Educativa A.D. y el ciudadano R.M.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano R.M.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano; y en relación al imputado S.D.G.H.; V-24.838.624; la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código penal (sic), cometido en perjuicio de la Unidad Educativa A.D. y el ciudadano R.M.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano. Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL (sic) 2º: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe (sic)e en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICION como:

Actas de Denuncia rendidas por las Victimas (sic), ante el órgano correspondiente, quien señala a los hoy imputados como las personas bajo amenazas realizaron los actos antes descritos.

Acta Policial, de fecha 07-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (sic)

Registro de Cadena de c.d.E.F., en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico (sic) que poseían los imputados al momento de su aprehensión.

Reconocimientos Médicos Forenses practicados a ambas victimas, (sic) en los cuales se indican y dejan constancia los expertos que la practican (sic) de las lesiones que presentaron los referidos ciudadanos.

En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2º Y 3º, ello en ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancias del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llagar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3 y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.J.A.; V-23.244.765; F.A.P.O.; V-24.200.899 y S.D.G.H.; V-24.838.624, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folio 55 al 64 del presente cuaderno de incidencia)

Esta Alzada debe desestimar el argumento del apelante sobre la falta de acreditación del numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que la jueza del A-quo dejó establecido el fumus comissi delicti, con los siguientes elementos de convicción:

- Con la denuncia interpuesta por la víctima R.F.M., por ante la Sub- Delegación de San F.d.A.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 7-7-2014, inserta al folio 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia, en la cual dijo:

…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la AVENIDA MIRANDA AL FRENTE DEL CENTRO DE ALTA TECNOLOGIA, ESCUELA A.D. ESPECÍFICAMENTE EN EL CUBÍCULO DE SECCIONAL, conjuntamente con mi esposa y mis dos hijas menores cuando de repente oigo ruidos, en ese momento salieron unos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometieron tirándome al suelo amordazándome las manos y los pies, luego empezaron a sacar los objetos pertenecientes a la institución , (sic) entre ellos un televisor DAEWOO PLUS, MODELO ST-2107 BF, SERIAL AC100250V, 10 impresoras, computadoras, aires acondicionados entre otras cosas posteriormente uno de los sujetos conocido como el cacique saco (sic) arma y se la pasaba por la cara a mi esposa, la tomo (sic) por los brazos y le empezó a quitar la ropa, y a tocarle sus partes íntimas mientras que los otros sujetos sacaban los objetos de la escuela el se aprovechó de mi esposa abusando de ella sexualmente, luego El Alex Y El Veguero hicieron lo mismo con mi esposa, después de haber violado a mi esposa nos encerraron, dejándonos maniatados y me dicen que si denunciaba me iban a matar a mi y a mi familia luego como pude me solté y Salí (sic) a pedir ayuda, en ese momento pasaba un taxista y le pedí que por me llevara a la sede del cicpc.…Es todo”.

- Con la entrevista realizada por la víctima identificada como (María) demás datos reservados por el Ministerio Público, por ante la Sub-Delegación de San F.d.A.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 7-7-2014, inserta al folio 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia, en la cual dijo lo siguiente:

…Bueno resulta ser que el día de hoy 07-07-2014, en horas de la madrugada, cuatro sujetos ingresaron a la escuela A.D., Portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mi concubino de nombre R.M. quien se desempeña como obrero en la mencionada escuela, y comenzaron a sustraer Un televisor, 10 impresoras, computadoras, aires acondicionados, una Moto Marca Bera 150, socialista, gris entre otras cosas, luego los ciudadanos empezaron a tocarme los senos y tres de ellos abusaron sexualmente de mi, yo buscaba defenderme pero uno de ellos me golpeo (sic) en la cabeza con una pistola, Es todo”.

- Con el Acta Policial de fecha 07-07-2014, suscrita por el funcionario L.Á., adscrito a la Sub-Delegación de San F.d.A.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 8 al 13 del presente cuaderno de incidencia, donde se dejó constancia de la circunstancia de la forma, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, donde dijo lo siguiente:

…hacia la Unidad Educativa A.D., ubicada en la Avenida Miranda, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo ubicar a las personas implicadas en el mismo, una vez en la referida institución procedimos a ingresar al interior de la misma, donde al llegar al cubículo de seccional avistamos a una persona de género femenino en compañía de sus dos hijas de 4 años de edad y otra de un mes de nacida manifestando ser la esposa del ciudadano que acompañaba para el momento la comisión, y que fue abusada sexualmente por tres sujetos a quienes conoce en el sector como EL CACIQUE, EL VEGUERO Y EL ALEX, quienes en compañía de otro sujeto mencionado como EL SERGIO, los sometieron con un arma de fuego y aparte de eso la golpearon en la cabeza con el mismo armamento y posteriormente sustrajeron varios objetos de la institución y una motocicleta el cual es propiedad de su esposo, acto seguido nos indicaron el lugar especifico donde ocurrió el hecho, motivo por el cual procedimos a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar del suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, en ese instante procedimos a trasladar a dicha ciudadana en conjunto con sus hijas hacia la sede de este despacho con la finalidad de que le sea practicada Medicatura Forense y rinda entrevista en relación al presente caso…avistamos a cuatro sujetos con actitud sospechosa quienes fueron señalados por el ciudadano que figura como denunciante, manifestando con voz nerviosa y de manera desesperada que esos son los mismos sujetos mencionados como EL CACIQUE, EL VEGUERO, EL ALEX Y EL SERGIO, autores material (sic) del referido robo y fueron los que abusaron de su esposa, motivo por el cual procedimos a abordarlos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud impropia e intentaron evadir la comisión ingresando a una vivienda, motivo por el cual procedimos a ingresar al interior de la vivienda amparados en el artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte…motivo por el cual procedimos a realizarles el correspondiente chequeo corporal, donde no se colecto (sic) ninguna evidencia, en ese mismo instante le impusimos sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando que desean hacer entrega de parte de los objetos y que están dispuestos a llevarnos hacia el lugar donde fueron ocultados todo esto con la finalidad de salir absueltos del problema, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de los cuatro ciudadanos hacia la Avenida Perimetral Sur, vía pública Municipio San Fernando, Estado Apure, donde al llegar al lugar los sujetos nos indicaron el lugar exacto donde se encontraba oculto dichos objetos, pudiendo avistar entre la maleza DIEZ (10) CAJAS DE CARTÓN COLOR ROJO, PROPIAS PARA IMPRESORAS PORTATILES, DOS (02) FILTROS ELECTRICOS DE COLOR BLANCO, UN (01) TELEVISOR, UN (01) MONITOR, UN (01) CPU, UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO…se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión…los mismos quedo (sic) identificado según lo establecido en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: A.A.J.,...PEÑA OJEDA F.A.,…GÓMEZ H.S.D....Es todo…

- Con los registros de cadena de c.d.e.f., insertos a los folios 18 al 21 del cuaderno de incidencia, en la que se señala la identificación y características de los objetos de interés criminalístico que le fue incautado a los imputados al momento de su aprehensión.

– Con los Reconocimientos Médicos Forenses practicados a ambas víctimas, insertos a los folios 203 y 204 del expediente original, en los cuales se indica las lesiones sufridas por las víctimas M.R. y R.M..

Luego, no hubo violación alguna por parte de la jueza 3º de Control, al justificar las razones por las cuales consideró se configuraba en este asunto el numeral 2º del artículo 236 de la ley adjetiva penal, al dejar establecido en el fallo los elementos de convicción mediante el cual justificó la aceptación de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los cuales se evidencia claramente que los ciudadanos aprehendidos A.J.A., F.A.P.O., y S.D.G., fueron los sujetos que portando un arma de fuego se presentaron en horas de la madrugada en el Instituto Educativo Colegio A.D., y bajo amenaza de muerte dominaron al Ciudadano R.M., quien es obrero de la institución educativa, y procedieron a llevarse bienes pertenecientes a dicha institución. De igual modo como consta de los elementos de convicción antes descritos, estos sujetos abusaron sexualmente de la víctima M.R., quien es esposa de R.M., siendo golpeados ambos durante la ejecución del delito, y una vez denunciados por las víctimas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, una comisión de este cuerpo policial procedió a realizar un operativo de búsqueda con la víctima R.M., cuando en el Barrio Las Marías, avistaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como los sujetos que habían cometido el robo y la violación a su esposa, dejando claramente constancia que estos ciudadanos los apodan EL CACIQUE, EL VEGUERO, EL ALEX Y EL SERGIO, por lo que fueron aprehendidos por la comisión, quedando identificados como A.A.J., Peña Ojeda F.A., y G.H.S.D., y un adolescente quien fue puesto a la orden de los Tribunales competentes.

Este Tribunal Superior, considera apegado a derecho lo decidido por la jueza de control al momento de aceptar las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el A-quo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con el agravante del artículo 65 en sus numerales 3º y 5º de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por las siguientes razones, primero: Tienen carácter temporal, es decir están sujetas a variación dependiendo del resultado de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, toda vez que tal encuadramiento típico se hace en la fase primigenia de la investigación al momento de la imputación, y que por el principio res sic stantibus, el Ministerio Fiscal pudiera modificar tales calificaciones al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, o ratificarla. En segundo lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Además que tal precalificación jurídica no produce un gravamen irreparable, por su carácter temporal como se dijo previamente, la cual puede ser objeto de revisión hasta la resolución definitiva del asunto. Es por ello que esta Corte desestima lo denunciado por el apelante en su pretensión. Y así se decide.

Por las razones que preceden esta Corte considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-7-2014, por el Abg. I.E.L.R., Defensor Privado de los ciudadanos F.A.P.O., S.D.G.H. y A.J.A., contra la decisión dictada el 10-7-2014, por la Jueza 3º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la misma norma, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-7-2014, por el Abg. I.E.L.R., Defensor Privado de los ciudadanos F.A.P.O., S.D.G.H. y A.J.A., contra la decisión dictada el 10-7-2014, por la Juez 3º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la misma norma, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

LA JUEZA,

Y.B.A.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/YBA/NMRR/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2825-14

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