Decisión nº 57-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001021

ASUNTO : YP01-P-2016-001021

RESOLUCION Nº 57-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: L.Y.P. (OCCISO) y A.J.P..

DEFENSOR: ABG. I.C. y ABG. J.G..

IMPUTADO: J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano L.Y.P. (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.P. (LESIONADO).

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v) y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA AUDIENCIA

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acordada por este juzgado en esa misma fecha mediante Resolución Nº 38-2016; que en fecha 01/02/2016, por cuanto en fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado D.A. tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como L.Y.P., de 14 años de edad (OCCISO) y A.J.P., titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano J.R.V.Z. en compañías de otros ciudadanos mas aun por identificar proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido L.Y.P. y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer, en virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano L.Y.P. (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.P. (LESIONADO). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano L.Y.P. (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.P. (LESIONADO). El Ministerio Público ratifica la solicitud MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima de conformidad con el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y quien queda Identificada como: M.P.G.D.C. (Hermana) titular de la cedula de identidad: 23.256.265 Quien Expone: Solo quiero quien haga justicia mi hermano no se metía con nadie. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos y quedo identificado como J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05 quien libre de apremio y coacción manifestó: Yo estada taxiando a las 7.24 de la noche gasolina en el pase Salí y me pararon se monta un joven y otro detrás me dicen que los llevara a D.M. cuando voy llegamos a D.M. y estábamos detrás de la Ceferino uno de ellos me puso un cuchillo y otro un pistola me dicen que me quede tranquilo que vamos matar una muchacho mato mi hermano ellos me pasan hacia atrás me ponen un cuchillo en el cuello y una pistola en la cabeza estaba manejado no sé donde estaba y cuando llegaron tierras en este momento me bajaron y sentí que me pusieron tres pistola en la cabeza yo en mi defensa dije que soy cristiano ellos dijeron vamos a dejarlo tranquilo.. yo no los conozco ellos me amarraron había varias persona donde estaba amarrado ellos tenían pistola en la cabeza cuando largas veían personas corriendo ya matamos listo y dijeron desarramalo para matarme me llevaron secuestrado ello cuadraron vamos a matarlo para que nadie sepa solo me arrodille dije a dios que no me pasara nada, dijeron camina yo desconozco desátate el pañuelo yo si al camine y vio que estaba en villa Caribe y n se una personas que estaba cerca no sé donde me robaron primera vez que me pasa esto no me mataron me pregunto cómo me llamaba que carro era color eso prendí el teléfono y la hora eran cuando 12-14de la noche el llamo a la policía yo estaba con una venda estaba lleno de barro secuestrado fui al cicpc y puse la denuncia. Es todo soy inocente. Y no prestaría mi auto para algo así… yo no llevaría a nadie a la ruina yo no estoy para eso. es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Usted lo rescataron los directamente? si andaba con la misma ropa? Si. En que entero su papa? Cuando entre a cicpc… como sabe? porque después consiguieron el auto, cuánto tiempo pasaron? 3 horas porque yo después fui a dar declaraciones de las 7-24 como a las 8 empezó el secuestro cuando `prendí el tele vi la hora era 12…. Tenía tele? Si ellos me devolvieron todo ellos me dijeron que no querían nada de mi solo quería mi carro.. Sabes quienes era? No sé. Ellos te conocían? No porque crees que están involucrando? No sé yo ni se para donde se dirigió mi auto porque estaba secuestrado tu llegaste con la venda al cicpc? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA…Tu Escuchaste Apodos? No Solo Compa, Conoces Alguien En El Jobo? Solo A Un Muchacho Que No Recuerdo Su Nombre Solo Se Que Le Dicen Pollito. Tienes Enemistades Allí? No Tu Egresaste De Una Agropecuaria? Si Agropecuarias Tucupita. En tu futuro que querías? Pensaba irme mañana a la escuela de Barcelona a estudiar aviación porque Taxiabas? porque Quería Dinero Para Irme A Aviación porque Allí Me Iban A Pedir Cosas Nucas Escuchaste Disparos? No. A PREGUNTAS DE LA JUEZ a la hora que echabas gasolina? 7-24 hora de tu secuestro? no se reteniendo el tiempo de allí a D.M.? A las 7.30pm.. Visto a las personas que se montaron? solo el copiloto características? blanco delgado con gorra camisa azul con rayas blancas si lo volviera ver lo reconozco cuando ellos te d.l.? ellos me soltaron y me dijeron no volteara si no te vamos a dar unos tiros hasta que vi el del aveo que me ayudara cuando te secuestran a donde se dirigieron? estaba vendado cómo pudiste visualizara que estabas en villa Caribe? porque cundo llegamos solo sentía barro arena, cuando fuiste a denunciar que te dijeron los funcionarios? que paso yo dije que me robaron y me secuestraron acto fechoricos y me dijeron que me iban a dejar allí en investigación por averiguación… donde estaba el carro? en el cicpc quien lo llevo? no se nadie dijo que te iban hacer una inspección en la ropa no yo me la quite al otro día y fue que me dijeron y yo la busque. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. I.C. , quien manifestó: Buenas Tardes todos esta defensa hace la consideración que lamentamos lo sucedido igual a nuestro defendido como víctima que lo hayan cubierto tanto así que todos manifiestan que el de buena conducta y su conducta es intachable de hecho que narra nuestro defendido se deslumbra que se encontraba desde 7: 24 en la bomba de gasolina por esta pasajero quienes le pidieron lo llevara a d.M.d. allí el desconoces donde estaba por esta vendado y cuando es liberado es cuando llega a villa Caribe y es cuando entonces lo encuentra es encontrado por C.O. quien lo llevo lo auxilio es curioso q una persona que comete un delito no se presentaría ante CICPC se luego de haber ocurrido un comportamiento de esa magnitud no hay elemento que hayan hecho una mala conducta de mala sociedad y presto colaboración es cierto que todavía falta elementos, es también que se busca la justicia y podemos ver que solo hay un testigo que él cree que vio a Zacarías solo vio al vehículo del papa de Zacarías otra que las victimas en ningún momento que mi defendido sea de la comunidad ni de la victima así mismo consigno constancias de buena conducta no solo fue emitido de forma voluntaria que la conducta intachable,,,, consideramos que acá también tenemos una víctima que es hoy los dos imputados que se nombran fueron los que manipularon a mi defendido… considera que está de acuerdo con la solicitud de nuestro defendido.. Solicitamos medida menos gravosa en cuanto al sitio de reclusión de mi defendido por los hechos que se están suscitando ahora en el Reten de Guasina. Solicito copias del expediente. Es todo”.

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en Cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado D.A. tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como L.Y.P., de 14 años de edad (OCCISO) y A.J.P., titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano J.R.V.Z. en compañías de otros ciudadanos más aun por identificar proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido L.Y.P. y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v).

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y las víctimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación D.A., en virtud de que testigos señalan que el ciudadano fuera la persona que presuntamente colaboro para que los unos llegaran al lugar de los hechos portado armas de fuego y que el mismo se encontraban en el lugar de los hechos en un vehículo modelo NISAN esperándolos para salir del lugar luego de disparar en contra de varias personas, siendo puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sede Circuito Judicial del Estado D.A. en la sala Nº 03 y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), en fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de la investigación con motivo de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado D.A. tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como L.Y.P., de 14 años de edad (OCCISO) y A.J.P., titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano J.R.V.Z. en compañías de otros ciudadanos mas aun por identificar proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido L.Y.P. y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano L.Y.P. (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.P. (LESIONADO).

TERCERO

Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa privada.

CUARTO

Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.

QUINTO

Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos, para el día Jueves 11 de Febrero de 2016, a las 08:30 de la mañana, Líbrese Boleta de Notificación a los testigos, así como el traslado del imputado con su respectivo relleno.

SEXTO

CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, del vaciado del contenido del teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características (01) teléfono celular, ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05, serial numero S7KDU14714000063, serial IMEI 964224028143569, CON SU BACTERIA MARCA ORINOQUIA y tarjeta SIM, marca MOVILNET , que le fuera retenido en fecha 01-02-2016, al ciudadano J.R.V.Z., venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y J.R.Z. (v), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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