Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000426

ASUNTO : IP01-P-2007-000426

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo (E) DEL Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de Imputados a los ciudadanos JOSE MOLERO VENTURA, J.L. FUENMAYOR, Y R.D.B., por la presunta comisión del delito de Abigeato (Hurto Agravado), previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de N.A.G.., Verificada la presencia de las partes el Tribunal siendo la 1:00 pm da comienzo a la Audiencia y el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el tribunal y solicita se le imponga a los imputados medidas cautelares establecidas en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de Abigeato (Hurto Agravado), previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal y que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados cada uno por separados e impuestos del precepto constitucional QUE NO QUERIAN DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que debía existir un Avaluó de los presunto animales sustraídos, a los fines de cuantificar el valor y el procedimiento a seguir, ya que esto se encuentra estipulado en la ley especial de Protección a la Actividad Ganadera, que estipula que si el ganado esta por debajo en valor de las 25 Unidades Tributarias, al infractor le imponen una Multa y en base a la duda que existe en que procedimiento se va a encuadrar este Hecho, solicita la libertad plena de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente como lo señala la defensa, en el presente Procedimiento debería existir un avaluó que nos indique el Valor que tiene el Ganado Caprino, que presuntamente fue sustraído por los imputados, ya que la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, estipula en su Articulo 8 parágrafo único “Que si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una Multa de Veinticinco (25) a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. De manera que al no existir el mencionado avaluó, el Tribunal no puede aplicar el Procedimiento Penal, ni decretar Medidas de Coerción Personal en una causa que no sabemos si lo que procede es el pago de la Multa, y aplicando las máximas de Experiencia, debemos determinar que el valor de dos Cabras que fue el ganado sustraído, es menor de las Veinticinco (25) Unidades Tributarias que establece la Norma comentada. Por otra parte tenemos que en el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales, no cuenta con la presencia de Testigos, ni le toman entrevista al Testigo Y.Y., quien presencio cuando supuestamente los imputados montaron la cabra en el vehículo. Igualmente el Ciudadano Fiscal manifestó en la Audiencia, que se comunico con la presunta Victima N.G., vía telefónica y el mismo le manifestó que no vendría a la Audiencia.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la L.P. de los imputados R.D.V., titular de la cedula de identidad No. 07.885.908, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1964, domiciliado en el sector los Estanques, casa No. 116-71, Maracaibo Estado Zulia, profesión comerciante, C.J. MOLERO VENTURA, titular de la cedula de identidad No. 13.628.083, fecha de nacimiento 24-02-1977, domiciliado en el Barrio Los Estanques, Avenida No 49, casa No. 113-113, de Maracaibo Estado Zulia, J.L.F.S., titular de la cedula de identidad No. 09.763.396, edad 40 años, domiciliado Avenida Principal de la Pomona sector Los Estanques, casa s/n frente de Aerocav, en Maracaibo estado Zulia, profesión albañil, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE Notifíquese alas partes de la presente Publicación. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

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