Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

S.A.d.C., 28 de Abril de 2006

Años: 195º y 147º

JUEZ: ABG. J.C.P.G.

ESCABINOS: C.L. y A.M.

SECRETARIA: ABG. GLOMELYS A.M.

FISCAL: ABG. G.E.C.H.

DEFENSA: ABG. F.F.

ABG. I.M.

ACUSADOS: E.J.M.

L.J.C.

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Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados En el día de hoy, lunes 18 de Abril de 2005, siendo las 3:10 de la tarde del día fijado para llevarse a efecto Continuación de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra E.J.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1980, titular de la cédula de identidad N° 18.028.039, soltero, de ocupación Latonero, residenciado el la Calle Principal, Barrio Nuevo, La Vela de Coro, y el ciudadano L.J.C., venezolano, nacido el 31 de agosto de 1977, titular de la cédula de identidad N° 17.177.688, soltero, de ocupación latonero, domiciliado en Puerto Cumarebo, avenida B.V., casa S/N, jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Falcón, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 22 de febrero de 2005 y culminada el 18 de abril de 2005, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por decisión dividida condenó al ciudadano E.J.M. a cumplir la pena de veintiún (21) años, cinco (5) meses y diez (10) días, de presidio por la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, y Privación Ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, y al ciudadano L.J.C., a cumplir la pena de veintitrés (23) años, un (01) mes y diez (10) días, de presidio por la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, y Privación Ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal , y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.

Ahora bien, la situación si se quiere se agravó aún más ante la falta de designación inmediata del juez que lo sustituiría, y muy a pesar de que ello ocurrió en el mes de mayo pasado, el juez que se abocó al conocimiento de las causas cursantes en ese despacho judicial tampoco procedió a dictar sentencia, siendo éste removido de su cargo en el mes de julio, permaneciendo el tribunal en estado de acefalía durante parte de ese mes, agosto, septiembre y octubre, ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual resolvió remitir a este tribunal el presente expediente a los fines procesales y jurídicos pertinentes.

En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del m.T. de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, condenatoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

Así las cosas, este tribunal mixto primero de juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Abogado G.E.C.H., en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos E.J.M. por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, y Privación Ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, y L.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, y Privación Ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal , y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.S., A.Z.B.G. y RAFFAELE SAVINO.

Los hechos objetos del juicio oral y público se dieron lugar en fecha 24 de octubre de 2002, cuando el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad; C.I. 3.097.434, taxista, se encontraba conduciendo un vehículo chevrolet, malibu, color blanco, placas 001-303, cuando cumplía labores de taxista y desplazándose por la prolongación avenida los Medanos cerca del Banco Provincial de esta ciudad, donde se encontraban los ciudadanos imputados quienes le solicitaron una carrera hacia el sector Las Calderas; una vez en ese sector le informaron al taxista que diera la vuelta hacia donde estaba un colegio y le manifestaron al conductor que se iba a quedar, en ese momento sacaron una arma de fuego, tipo revolver y le dicen al taxista “esto es un atraco” tomando violentamente por el cuello, colocándolo en el puesto trasero del vehículo amarrándolo con alambre los pies y las manos, tirándolo en el piso del vehículo, diciéndole que no se moviera, y que si lo hacían lo iban a matar, tapándolo con una esterilla, imposibilitado su libertad de movimientos; los acusados golpearon al taxista violentamente en la cabeza, con la cacha del arma de fuego, expresándole a la victima que necesitaban el carro para realizar unos atracos. Momentos después los prenombrados imputados se dirigieron al local comercial “Materiales Franco Savino” ubicado en la Avenida Independencia entre Callejón Chevrolet y Sierralta, diagonal al Paseo del Indio Manaure, en ese sitio los acusados solicitaron unos materiales, esperando que salieran algunas personas y cuando se percataron de que solo quedaron dos personas en el establecimiento comercial, sacaron el arma de fuego y manifestaron que era un atraco, dirigiéndose uno de los acusados a la caja registradora, y despojando a los ciudadanos Raffaelle S.G. y A.Z.B.G., de sus pertenencias personales, luego le manifestaron a las victimas que no se movieran, hasta que salieron del local comercial antes identificado, procediéndole las victimas a seguirlos a bordo de una moto propiedad de J.J.O., trabajador del local comercial robado. Durante la persecución pasaron unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales, en la calle Monzón, con callejón Cristal, observando un vehículo Malibu, con las características descritas anteriormente, que iba a gran velocidad, en sentido contrario de la vía, de inmediato fueron por el ciudadano que venía en la moto quien le informó a los funcionarios policiales que lo sujetos que iban a bordo del vehículo Malibu, fueron quienes cometieron el robo en el establecimiento comercial “Materiales Franco Savino”, fue entonces cuando los Funcionarios Policiales iniciaron la persecución del referido vehículo, cruzando por varias calles del sector, hasta que cruzaron en la calle Maparari, y al notar la presencia de la Comisión Policial intentaron darse a la fuga, y en ese momento uno de los acusados lograron abordar otro vehículo taxi, modelo nova, de color azul, placas AZ170T, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, apuntándole con su arma de reglamento logrando frenar el vehículo anteriormente identificado, procediendo con la captura de uno de los sujetos que abordó dicho vehículo, y quien vestía para ese momento una franela de color blanca y mono deportivo de color gris, de estatura alta, contextura delgada a quien procedieron de inmediato a esposarlo, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hacia al vehículo malibu color blanco, que dejaron abandonados los acusados, a fin de realizar una inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron un ciudadano amordazado y atado con alambre, procedieron luego a llevar a las victimas y al acusado E.J.M., al puesto policial de Cabudare, lugar donde se le practica una inspección de conformidad con el artículo 205 eiusdem, lográndosele incautar en el bolsillo derecho del mono deportivo, un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 279.650,oo, y la cantidad en efectivo de Bs. 282.000,oo. Dicho acusado fue puesto a la orden del DIPE-Coro, donde manifestó, que el no había cometido el robo solo, que lo había acompañado el ciudadano J.L.C., alias “Cumarebero”, quienes son reclusos y gozaban de un beneficio de destacamento de trabajo y el mismo se podría identificar porque vestía de sweater a rayas de color marrón, beige de dos tonos, un pantalón azul, aviando por radio las características del imputado; logrando visualizar los Funcionarios Policiales a un ciudadano con las características dadas, desplazándose por la plaza Sucre, al frente del internado judicial, por lo que procedieron a darle la voz de alto. Procediendo a realizarse una requisa de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Sportarms, serial N° 000-96-A, seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre; un (1) reloj de pulsera, un (1) anillo de metal color amarillo, una (1) cédula de identidad propiedad del ciudadano Yaifred J.L.S. (una de las victimas).

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este Tribunal Mixto arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día 24 de octubre de 2002, los ciudadanos E.J.M. y L.J.C., solicitaron los servicios de taxis al ciudadano F.S., luego a bordo del vehículo los acusados le sacaron un arma de fuego manifestándole al taxista que eso era un atraco, golpeándole violentamente en la cabeza con la cacha de arma de fuego, atándolo y tirándole en el piso del vehículo. Los ciudadanos E.J.M. y L.J.C., condujeron el taxi hasta el Local Comercial “Materiales Franco Savino”, sitio en el que perpetraron un atraco y luego emprendiendo la huída, siendo capturados posteriormente por Funcionarios Policiales.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano R.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.027.953, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Brigada Ciclística J.C.F., Falcón, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento relacionado con la persecución de dos sujetos que según información estaban armados, exponiendo el procedimiento realizado por él y su compañero”.

El representante de la fiscalía preguntó y este respondió: ¿Diga usted si en el momento de la detención el ciudadano Emilio portaba arma de fuego? Contestando: No cargaba arma; 2.- ¿Diga Usted, si lo sabe, vio cuando E.J.M. se baja del vehículo azul y se monta en el otro vehículo? Contestando: que si, vio cuando se bajo del vehículo que manejaba el ciudadano J.P. y se monta en el vehículo Nova azul. 3.- ¿Diga usted, si lo recuerda la posición en que consiguió al ciudadano F.S. en el vehículo? Contestando: Yo no fui el que lo consiguió, nosotros estábamos era acordonando la zona. 4.- ¿Puso objeción a la detención el ciudadano E.J.M.? Contestando: La detención la realizo mi compañero G.L..

La Defensa Pública Quinta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- ¿El vehículo tenia algún distintivo que dijera que era TAXI? Contesto: Si tenía. 2.- ¿Los vidrios del Vehículo Malibu estaban arriba o abajo? Contesto: los de atrás estaban arriba y los de adelante estaban abajo. 3.- ¿Diga Usted, si lo recuerda a que hora firmo el acta policial? Contesto no recordar la fecha exactamente pero fue aproximadamente como a las 04:00 de la tarde. 4.- ¿Recuerda como estaba vestido el Señor J.A.? Contesto: No recordar en estos momentos. 5.- ¿Usted recuerda como estaba vestido E.J.M.? Contesto: Con un mono gris y una franela blanca. 6.- ¿Usted recuerda como estaba vestido J.P.? Contesto: No recordarlo. 7.- ¿Usted vio al señor Sangronis cuando estaba amordazado? Contesto: No, el que lo consiguió fue mi compañero. 8.- ¿Ya habían encontrado el Malibu blanco? Contesto: Si. 9.- ¿La requisa fue antes o después de haber conseguido el carro? Contesto: Después en el modulo Policial. 10.- ¿Fue requisado E.J.M. al momento de que lo esposaron? Contesto: No, lo requisaron en el modulo policial. 11.- ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.A.? contesto: No, lo conozco.

La Defensa Pública Cuarta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Diga usted si vio a otra persona detenida a demás de E.J.M.? Contesto: No. 2.- ¿Participo en la detención de alguna otra persona? Contesto: No.

El Juez Presidente interroga, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Que distancia recorrieron desde el momento que fueron notificados que persiguieron el vehículo hasta que lo detuvieron? Contesto: Fue un trecho largo, como de unas cuatro cuadras. 2.- ¿Que distancia recorrió el Nova Azul desde que abandonan el vehículo Malibu? Contesto: como unos 300, 400 metros aproximadamente.

Con la declaración del Agente Policial R.E.C.B., se logra corroborar que el ciudadano E.J.M., se bajo del vehículo que manejaba el ciudadano J.P. y se monta en un vehículo Nova azul; igualmente se desprende que en el procedimiento no fue detenida otra persona.

La declaración del ciudadano H.A.R.L., portador de la Cédula de identidad 14.654.279, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Brigada Ciclística J.C.F., Falcón, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley dando lectura a los artículos 243 y 245 del Código Penal, una vez impuesto de sus derechos y obligaciones en el presente asunto y juramentado, exponiendo los hechos sobre los que tenía conocimiento manifestando su participación en la aprehensión de virtud de denuncia verbal, al ver un vehículo Malibu que venía en sentido contrario, y haber llevado a la victima en el vehículo Malibu al modulo policial y luego al hospital.

El Representante de la Fiscalía preguntó respondiendo el testigo: 1.- ¿Diga si lo sabe si el Señor Sangronis vio con que lo golpearon? Contesto: Según lo dicho por el señor lo golpearon con un objeto metálico.

La Defensa Pública Quita Penal ejerció su derecho al interrogarlo, al Distinguido Policial respondió a las preguntas: 1.- Usted, requiso al ciudadano Morillo cuando lo detuvieron? Contesto: No, lo requisaron en el modulo policial. 2.- ¿Diga Usted si conoce al ciudadano Arteaga? Contesto conocerlo de vista pero que ahora como fue citado tuvo conocimiento que la mamá lo había enviado para otro sitio después que mataron al señor, por miedo. 3.- ¿El Vehículo Malibu tenia los vidrios arriba o abajo? Contesto: en el momento que lo vimos llevaban todos los vidrios arriba.

Seguidamente fue interrogado por el Juez Presidente, el Distinguido Policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Notó usted si el aire acondicionado del vehículo Malibu estaba bueno o malo? Contesto: No lo note, debido a que encontramos el vehículo con lo vidrios arriba, y al montarnos bajamos los vidrios de adelante. 2.- ¿A que persona se refiere usted cuando manifiesta de que al señor lo mataron? Contesto: Al Señor F.S.. 3.- ¿Tiene conocimiento de que forma mataron al Señor F.S.? Contesto: Eso salio en la prensa de que lo mataron en el frente de su casa

Con la Declaración del ciudadano H.A.R.L., se logra corroborar que se detuvo un vehículo Malibu blanco, debido a una denuncia formulada, y que llevaron al ciudadano F.S., al hospital.

La Declaración del ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.489.686, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Brigada Ciclística J.C.F., Falcón, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento, al encontrarse recorriendo la Zona de la calle Monzón, en donde tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible procedieron a la persecución del vehículo donde se dirigían los ciudadanos que habían cometido el Robo al Comercial Savino, exponiendo como se realizó el procedimiento y su participación en el mismo.

El representante de la fiscalía preguntó y este respondió: 1.- ¿Vio usted cuando esa persona abordo el taxi nova azul? Contesto: Sí. 2.- Diga si recuerda a que hora se encontraba en este procedimiento? Contesto: A las 03:40 aproximadamente. 3.- ¿Diga usted si lo recuerda la actitud de la persona del otro vehículo? Contesto: No recordarlo. 4.- ¿Se podía ver el vehículo Azul desde donde se encontraba el vehículo b.M.? Contesto: Sí, la distancia no la puedo decir.

La Defensa Pública Quinta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- haber manifestado que al momento de la detención se le hizo un cacheo y posteriormente en el modulo se le realizo una requisa. 2.- Al momento de la Detención de Morillo el mismo cargaba arma? Contesto: No cargaba arma. 3.- ¿Cuándo fue la ultima vez que vio a el Señor Savino? Contesto: Solamente el día del procedimiento.

La Defensa Pública Cuarta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Vio a otra persona al momento que detienen al ciudadano Morillo? Contesto: No.

Seguidamente fue interrogado por el Juez Presidente, al Agente Policial respondió a las preguntas: 1.- Cuando se refiere a dos personas es por que le dicen que en el vehículo Malibu van dos personas, y haber visto cuando una persona se monta en el Taxi Nova; no vio si había otra persona. ¿Cuándo llegan al Malibu blanco quien realizo la requisa? Contesto: Uno de mis compañeros. 2.- Como recuerda que el cheque encontrado en la persona del ciudadano Morillo es del Banco BANESCO? Contesto: Por que nosotros repasamos las actas antes de venir al juicio debido a que eso hace dos años, y en la planilla que se levanta se establece que es del Banco BANESCO.

Con la Declaración del Agente Policial E.J.C.R., se logra corroborar que dicho funcionario se encontraba en la calle Monzón cuando tuvo conocimiento del hecho, por lo que procedió a la persecución del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos que habían cometido el hecho punible contra el Comercial Savino; del mismo modo se evidencia que el ciudadano detenido en el procedimiento no portaba arma.

La Declaración del ciudadano G.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.588.112, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Brigada Ciclística J.C.F., Falcón, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento, toda vez que participo en el procedimiento en el que detuvieron al ciudadano E.J.M..

El representante de la fiscalía preguntó y este respondió: 1.- ¿Cómo noto al ciudadano que se baja del vehículo Malibu y aborda el TAXI Nova Azul? Contesto: Vio al ciudadano en actitud sospechosa que se baja del Malibu blanco y aborda el Taxi Azul y por eso es que ellos se apersonan a detener el vehículo azul.

La Defensa Pública Quinta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Usted busco un Arma y la encontró? Contesto: No. 2.- Se encontraban las victimas al momento de realizar la requisa del vehículo? Contesto: el Señor que les informo del robo, el Señor del Taxi Azul y el Señor Sangronis. 3.- Al momento que le es informada a la comisión por el logro visualizar a los dos sujetos armados que iban en el vehículo? Contesto: además de que iban a exceso de velocidad, el vehículo iba con los vidrios arriba. 4.- De que color es el cheque? Contesto: No lo recuerdo.

Pregunta el escabino: dejándose constancia si el señor Sangronis no indico las características de la persona que le robaron? Contesto: No, lo dijo. Seguidamente interrogo

Seguidamente fue interrogado por el Juez Presidente, al Agente Policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Se leyó usted el acta antes de venir a declarar? Contesto: Si.

Con la Declaración del Agente Policial G.R.L.P., se logra corroborar que al momento de realizar la requisa del vehículo se encontraban el ciudadano que les informo del robo, el ciudadano que manejaba el Taxi Azul y el ciudadano de apellido Sangronis; igualmente se desprende de la presente declaración que el ciudadano Sangronis no expresó las características de las personas que lo robaron.

La Declaración del Funcionario L.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.706.602, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento, rindiendo declaración amplia y detallada sobre el procedimiento policial realizado por éste.

La Representación Fiscal pregunta, respondiendo el testigo: ¿Hubo una retención con un vehículo y en el se encontraba una persona amordazada, que le dijo esa persona? señalo que había sido despojado del carro, que lo habían robado, ¿Manifestó el señor E.M. si en el hecho lo acompañaba otra persona? si dijo que estaba con otra persona mas, ¿Señalo el nombre de esa persona? Si J.L.C. alias el “Cumarebero”, ¿Usted vio a la persona a la que le dan captura cuando abordo un taxi? Si lo vi, ¿Qué actitud observo usted en esa persona cuando paro el taxi? Tomo el taxi como un pasajero normal, ¿Usted converso con el conductor del taxi? Si el señor D.P., ¿El taxista que señala usted cuando se baja del carro como lo notó? Estaba nervioso, ¿Usted desde donde se encontraba visualizo el momento en que el señor Morillo se monta en el taxi del señor Palencia? Si, ¿El ciudadano que encontró amordazado en el vehículo le señalo que le habían despojado? Si manifestó que lo habían despojado de Bs. 20.000,oo y del vehículo, ¿ha visto al señor que usted dice conductor del taxi de apellido Palencia? No.

La Defensa Pública Quinta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, el agente policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Cuántos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento? Como cinco, ¿usted dijo que observo al ciudadano que aprenden se monta en el taxi, diga porque puerta ingreso el ciudadano al taxi? Puerta delantera derecha, ¿Qué funcionarios lo acompañaron en el cacheo practicado al ciudadano aprehendido? Mi persona y G.L., ¿recuerda el color del cheque incautado? No lo recuerdo, pero si el banco de donde es, ¿recuerda que cantidad se le incauto a la persona detenida? No recuerdo.

Interroga el ciudadano Escabino: ¿la victima le dio el nombre de las personas que lo atracaron? No solo manifestó que fue atracado.

El Juez Presidente pregunta y el Agente Policial respondió: ¿Estaba usted presente en el momento en que el ciudadano E.M. dijo que estaba acompañado de otra persona? no estaba presente, ¿Le manifestó el ciudadano Palencia si cuando el ciudadano morillo se monto al taxi lo amenazo? No se monto normalmente, ¿A que distancia venia la comisión que venia persiguiendo al acusado al momento de tomar el taxi? A menos de cien metros.

Con la Declaración del Funcionario L.A.A.R., se logra corroborar que el ciudadano E.M. se encontraba acompañado de otra persona en el momento del hecho, de nombre J.L.C., pero el no estaba presente cuando lo mencionó; del mismo modo se evidencia que la victima sólo informó que lo habían atracado y no dio nombres.

La Declaración del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.736.035, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento, rindiendo declaración amplia y detallada sobre el procedimiento policial realizado.

La Representación Fiscal pregunta, respondiendo el testigo: ¿El señor L.C. en el momento de la captura fue fácil o opuso resistencia? En ese momento llamó a la guardia del internado y nosotros nos identificamos como funcionarios policiales. ¿Qué evidencias de interés criminalistico obtuvo de esta persona? Una cedula de identidad perteneciente a una de las victimas L.S., en el atraco perpetrado, ¿Qué otra cosa consiguió? Un anillo de metal amarillo, un reloj y un arma de fuego pero eso fue en el sitio.

La Abg. I.M., Defensora Pública Penal ejerció su derecho a interrogar al distinguido policial, quien respondió: ¿lo revisaron en ese momento? Si una revisión preventiva y le encontramos un arma de fuego en el cinto del pantalón.

Interroga el ciudadano Escabino: ¿En el momento de la detención del señor manifestó este donde obtuvo lo incautado por ustedes? No.

El Juez Presidente pregunta y el Distinguido Policial respondió: ¿al momento de hacerle el chequeo al ciudadano chirinos y encontrar el arma estaban los guardias allí en ese momento? No llegaron luego de habérsele conseguido el arma. ¿Los guardias que se acercaron al sitio visto los gritos proferidos por el señor Chirinos estaban uniformados estos guardias? Si, estaban uniformados.

Con la Declaración del ciudadano J.G., se logra corroborar que el ciudadano L.C. fue detenido cerca de la estatua de la Plaza Sucre; que de la revisión a dicho ciudadano se obtuvo una cedula de identidad, un anillo, un reloj y un arma de fuego; que los guardias nacionales a que hace referencia no estaban al momento de la revisión al prenombrado ciudadano.

La Declaración del ciudadano N.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 9.824.197, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento, rindiendo declaración amplia y detallada sobre el procedimiento policial realizado contra el acusado L.J.C..

La Defensa Pública Cuarta Penal ejerció su derecho al interrogarlo, al distinguido policial respondió a las preguntas: 1.- ¿Que tiempo estuvieron esperando para proceder a detener al ciudadano L.C.? Contestando: No recuerdo, estuvimos un buen rato esperando, no recuerdo con exactitud la hora, 2.- ¿Habían otros funcionarios aparte de usted? contestando: Solo actuamos el distinguido y yo, en la aprehensión, y para el traslado se solicito apoyo policial;

Seguidamente fue interrogado por el Juez Presidente, al distinguido Policial respondió a las preguntas: 1.- ¿A que hora fue la aprehensión? Contesto: No recuerdo exactamente, creo que eran como las 05 de la tarde, no recuerdo exactamente. 2.- ¿Cuántos Guardias Nacionales se apersonaron a la hora de la detención? Contesto: Dos guardias Nacionales. 3.- ¿Al ciudadano que detuvieron le consiguieron dinero en su ropa? Contesto: No. 4.- ¿Por cual medio se comunicaron con los otros Funcionarios? Contesto: A través de radio. 5.- ¿Participo en la detención del ciudadano E.M.? Contesto No. 6.- ¿Depositaron el Arma de Fuego a la División de Inteligencia? Contesto: Si. Son diez cartuchos sin percutir. 7.- ¿Le manifestó el ciudadano Chirino de donde venia? Contesto: No. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala el testigo.

Con la Declaración del ciudadano N.A.G.P., se logra corroborar que los funcionarios actuantes no saben con exactitud la hora de la aprehensión; que no le consiguieron dinero al ciudadano que detuvieron.

La Declaración del ciudadano ALBEIRO RINCÓN BEYODA, residente de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 80.112.571, de profesión carpintero; a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le leyó el contenido del articulo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó sobre los hechos que tenía conocimiento, rindiendo declaración amplia y detallada sobre del conocimiento que tiene sobre los hechos toda vez que el ciudadano L.J.c. laboraba e su taller.

La Representación Fiscal pregunta, respondiendo el testigo: 1.- ¿Qué trabajo realizo el día 24 de octubre? Contestando: Lijando unos M.d.P..

Acto seguido lo interroga el ciudadano escabino y el Juez Presidente, respondiendo a las preguntas: 1.- ¿Cómo se llama la única persona que puede constatar que el ciudadano J.C. se encontraba en el taller? Contesto: El Señor Ricardo, apodado El Gato. 2.- ¿A que hora llego el Señor Ricardo? Contesto en horas de la Mañana. Donde puede ser localizado? Contestando: El esta en Bocaina, Paraguana Estado Falcón, se fue para ya y no ha vuelto. 3.- ¿Entregaron el trabajo ese día? Contestando: No, no estaba terminado todavía. 4.- A que hora llega al taller? A las 06:30 de la mañana. 5.- ¿A que hora llega el Señor Chirino? Contesto: a las 07:00 de la mañana, no se exactamente si llega a esa hora ya que no estoy pendiente de la hora. 6.- ¿A que hora se retira el vigilante? Contesto a las 06:00 de la mañana. 7.- ¿Cuánto le pagaba semanal? Contestando: Aproximadamente como sesenta a setenta mil bolívares, ya que solo me ayuda. 8.- ¿El Señor E.J.M. ha estado alguna vez en su taller? Contesto: No, nunca. ¿Cómo se llama el cuñado que manifestó que le lleva el almuerzo? Contesto: M.U.. ¿Todo el tiempo el ciudadano M.U. le lleva el almuerzo? Contesto: si, o si no me lo lleva la sobrinita mía.

Con la declaración del ciudadano ALBEIRO RINCÓN BEYODA se logra corroborar que el día 24 de octubre trabajo lijando unos marcos de puertas; que la persona que puede constatar que el ciudadano J.C. se encontraba en el taller es el señor Ricardo apodado El Gato.

La declaración primeramente del Experto J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.524.428, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón quien dijo llamarse como quedo escrito el Juez Presidente explico las razones por las cuales fue promovido como testigo para este acto, se le tomo el respectivo juramento de ley, se le impuso de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal, quien no teniendo impedimento rindió declaración amplia y detallada sobre el procedimiento policial realizado con relación al asunto seguido contra los acusados de autos los cuales rielan a los folios 1 y 2 de la pieza 2 .

La vindicta pública interroga al experto y este contestó: ¿En que estado se encontraba el arma?. En buen funcionamiento, ¿Quién HACE EL AVALUO?. Lo hace mi persona con el funcionario R.O..

Fue interrogado por las Defensoras públicas, dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y Respuestas: 1.- ¿en esta experticia se hizo la activación de huellas dactilares. No esa arma en las condiciones en que nos la pasaron estaba contaminada ¿escuchó en que región del país estaba solicitada. No recuerdo, solo se que estaba solicitada ¿se le realizo activación de huellas dactilares al anillo y reloj. No ¿en base a que se evaluó el anillo sin haber realizado experticia. Por las experiencias que tenemos.

El ciudadano juez pregunta contestando el experto lo siguiente: ¿le hicieron ustedes un avaluó algún documento de una entidad bancaria (CHEQUE)?. No.

Con la declaración del Experto J.G.A. se logra corroborar que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento; que no se realizó activación de huellas dactilares al arma por cuanto estaba contaminada, así como tampoco se le practicó dicha experticia al anillo y reloj.

Se incorporaron por su lectura los siguientes documentos: 1) Actas de Reconocimiento de Individuos, realizadas en fecha 29-10-2002 por ante el Tribunal Primero de Control; 2) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo a Arma de Fuego, anillo y reloj, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el N° 9700060-1119, de fecha 19-11-2002; 3) Experticia practicada de vehículo malibú, color blanco, año 80, por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el N° 9700-0607960 de fecha 04 de Noviembre de 2002; no existiendo documentales ofrecidas por la Defensa, se culminó con esta etapa de recepción de las pruebas y se procedió a conceder un lapso de 30 minutos de receso para que las partes presentaran sus conclusiones.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Disponía el Código Penal Venezolano:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su l.p. será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 24 de octubre de 2002, los ciudadanos E.J.M. y L.J.C., solicitaron el servicios de taxi conducido por el ciudadano F.S., luego a bordo del vehículo los acusados atracaron al taxista con un arma de fuego, golpeándole violentamente en la cabeza con la cacha de arma de fuego, atándolo y tirándole en el piso del vehículo. Los ciudadanos E.J.M. y L.J.C., condujeron el vehículo hasta el Local Comercial “Materiales Franco Savino”, sitio donde perpetraron un atraco, despojando a los ciudadanos Raffaelle S.G. y A.Z.B.G.d. sus pertenencias personales, y luego emprendiendo la huída, siendo capturados posteriormente por Funcionarios Policiales quienes al realizar la inspección correspondiente al malibú blanco que conducían los acusados, encontraron a un ciudadano amordazado y atado con alambre, lográndosele incautar en el bolsillo derecho del mono deportivo, un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 279.650,oo, y la cantidad en efectivo de Bs. 282.000,oo.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos E.J.M. y L.J.C., quedando fuera de toda apreciación los argumentos esgrimidos por la defensa atinente a la inculpabilidad del acusado en el hecho criminal, en consecuencia, destruida la presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, y Privación Ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal , y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal señalado, lo que hace concluir en este Juzgador que los ciudadanos E.J.M. y L.J.C., fueron quienes intencionalmente cometieron los hechos que se le imputan, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados por la oficina Fiscal, es decir, Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, y Privación Ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal , y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por lo que la presente SENTENCIA debe ser, como en efecto lo es, de condena.

PENALIDAD

Tenemos que, en relación al ciudadano E.M., se le condenó por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con los agravantes 1, 2, 3, 5, y 8 del mismo artículo, que contempla una pena de presidio de 9 a 17 años, que sumado da 26 años y la mitad da una pena de 13 años, para los otros delitos se aplica el artículo 86 del Código Penal, tomando en cuenta el delito de mayor magnitud, correspondiendo aumentar las 2/3 partes, de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena de 8 a 16 años, cuya sumatoria da 24 años, la mitad de la pena es 12 años que al serle aplicado la operación matemática de los 3/3 de la pena da un resultado de 8 años por ese delito; en cuanto al delito de Privación Ilegítima de L.P., previsto en el artículo 175 ejusdem, establece una pena de prisión de 15 días a 30 meses, y en aplicación del mencionado artículo 87, queda una pena por ese delito de 5 meses y 10 días; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de presidio de 21 AÑOS, CINCO MESES Y 10 DIAS. En relación al ciudadano L.J.C., venezolano, nacido el 31 de agosto de 1977, titular de la cédula de identidad N° 17.177.688, soltero, de ocupación latonero, domiciliado en la Calle Principal de Cumarebo Municipio Z.d.E.F.; se le considera CULPABLE de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con los agravantes 1, 2, 3, 5, y 8 del mismo artículo, que contempla una pena de presidio de 9 a 17 años, que sumado da 26 años y la mitad da una pena de 13 años, para los otros delitos se aplica el artículo 86 del Código Penal, tomando en cuenta el delito de mayor magnitud, correspondiendo aumentar las 2/3 partes, de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena de presidio de 8 a 16 años, cuya sumatoria da 24 años, la mitad de la pena es 12 años y aplicándole los 2/3 partes, da una pena de 8 años por ese delito; en cuanto al delito de Privación Ilegítima de L.P., previsto en el artículo 175 eiusdem, establece una pena de 15 días a 30 meses, y en aplicación del mencionado artículo 87, se le aumenta las 2/3 partes, quedando una pena de 5 meses y 10 días por este delito; así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 5 años, que sumados da 8 años, y la media da 4 años, por lo que aplicación el mencionado artículo 86 eiusdem, queda una pena a cumplir por este delito de 2 años y 8 meses; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena Definitiva de 23 AÑOS, UN MES Y 10 DIAS, las cuales deberán cumplir en el establecimiento que designe en su oportunidad el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE CONDENA a los ciudadanos E.J.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1980, titular de la cédula de identidad N° 18.028.039, soltero, de ocupación Latonero, residenciado el la Calle Principal, Barrio Nuevo, La Vela de Coro, a cumplir la pena de 21 AÑOS, 5 MESES y 10 DIAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo a Mano Armada y Privación Ilegítima de Libertad, tipos penales previstos en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175 del Código Penal. Igualmente declara CULPABLE al ciudadano L.J.C., venezolano, nacido el 31 de agosto de 1977, titular de la cédula de identidad N° 17.177.688, soltero, de ocupación latonero, domiciliado en la Calle Principal de Cumarebo Municipio Z.d.E.F.; y lo condena a cumplir la pena de 23 AÑOS, 1 MES Y 10 DIAS DE PRISION, por ser responsable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Privación Ilegítima de L.P., previsto en el artículo 175 eiusdem, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem. Igualmente se les condena a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y trasládese a los sentenciados a objeto de imponerlo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los 28 días del mes de abril de 2006. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

J.C.P.G.

LOS ESCABINOS

C.E.L.M.A.R.M.C.

TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA,

CARISBEL BARRIENTOS

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