Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Vinculante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004118

ASUNTO : NP01-P-2008-004118

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Seis (06) de Noviembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 366 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. L.J.Z.S.

SECRETARIOS (A): Abg. J.D., ABG. M.G., ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ Y ABG. A.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. A.C., Fiscal Segundo Del Ministerio Público Del Estado Monagas.

ACUSADO : J.G.H.J. titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.553, nacido en fecha 20/03/80, de edad 28 años, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio, Obrero, estado civil casado, hijo de Hijo de M.J. (V) y de M.A.H. domiciliado en Sector 19 de Abril, Calle 09, Casa 434, cerca de la Bodega Sr. C.P.d.M., y al acusado J.M.M.J. titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.876, nacido en fecha 13/10/81, de edad 26 años, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio, Ayudante de Cocina Industrial, estado civil soltero, Hijo de M.J. (V) y de J.M.M. (V), domiciliado en Sector 19 de Abril, Calle 09, Casa 434, cerca de la Bodega Sr. C.P.d.M.

DEFENSA PUBLICA: Abg. C.C.

VÍCTIMA : J.R.F.B. Y J.R.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“ El día 03-09-2008, siendo aproximadamente las Seis y Cincuenta de la tarde (06:50,p.m.), el ciudadano J.R.F.B., de 60 años de edad, se encontraba dentro de su residencia, ubicada en la Calle 3 de la Pradera en Punta de Mata, en este Estado, cuando repentinamente, tres sujetos ingresaron a la misma, por la puerta principal, y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, exigiéndole que les entregara el dinero, amenazándola de muerte, mientras sus dos acompañantes agarraron un paquete de caramelos, que aquél tenía en la mesa, saliendo inmediatamente de la residencia, posteriormente estos mismos sujetos ingresaron a la vivienda del ciudadano J.R.B., de 71 años de edad, por la puerta trasera, y uno de éstos apuntó al referido ciudadano, exigiéndole que les entregara el dinero que tenía. pero éste les dijo que no poseía dinero, por lo que los mismos se retiraron de lugar, pero esta acción fue observada por los vecinos del lugar, quienes siguieron a dos de estos ciudadanos, los cuales se internaron en una casa del sector, efectuando dos disparos a las personas que los seguían, siendo rodeados por la comunidad, y sus integrantes llamaron a la Policía del Estado, presentándose una comisión al lugar, logrando la aprehensión de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como J.G.H.J. Y J.M.M.J., incautándoseles un arma de fuego tipo chopo.

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados J.G.H.J. Y J.M.M.J., es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Acto continuo quien preside la instancia ADMITIO la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los acusados J.G.H.J. Y J.M.M.J. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B., así como los medios de pruebas presentados por la Fiscal, por considerar que los mismos fueron obtenidos de forma licita y son pertinentes, útiles y necesarios, y las pruebas presentada por la Defensa Pública, de seguida fueron impuestos los acusados J.G.H.J. Y J.M.M.J.d. hecho que se le imputa, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo fueron instruidos en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, siendo Penal interrogando a cada unos de ellos por separado quienes manifestaron que “No deseaban declarar ni admitir los hechos”. A continuación la ciudadana Jueza abre la recepción de pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano M.J.M.A., titular de la cédula de identidad N°. 15.323.599, en calidad de experto , quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó: Que recibió llamado del jefe se servicio del Comando , la cual le informaban que se trasladaran al sector de la Pradera, específicamente en la Calle 2, donde presuntamente la comunidad, tenían rodeados a Dos (02) personas a punto de ser linchados, cuando llegaron al sitio visualizaron la multitud de gente, en ese momento se les acercaron dos Ciudadanos, indicándoles que tenían acorralado a Dos (02) ciudadanos que presuntamente habían cometido un atraco, y cuando iban persiguiéndolos uno de ellos disparo con un arma de fuego, cuando procedieron a ejecutar la captura de los mismos, le fueron despojado a cada uno un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, y fueron incautadas detrás de la puerta de la vivienda dos arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas CHOPOS. De inmediato procedieron a introducirlos en la unidad policial para salvaguardar su integridad física. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, Contestó: Que cuando llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos eran las Siete Horas de la Mañana Aproximadamente. Que el hecho punible se cometió en el sector de la Pradera carrera 2 de Punta de Mata. Que recibió llamada del jefe de servicio donde comunicaba que tenía a dos ciudadanos a punto de lincharlos, porque presuntamente habían cometido un atraco a un sexagenario. Que se traslado al lugar en una Unidad policial, en compañía del funcionario J.C.F., quien era el chofer. Que su persona realizó la aprehensión de los sujetos. Que las características de los mismo eran uno mas alto que el otro, piel morena. Que práctico la revisión corporal encontrándole a cada uno un arma blanca, un cuchillo de mesa y el otro era filoso. Que la aprehensión se ejecuta cuando los mismos salen de la casa y lo hicieron en forma pacífica. Que recolecto Dos (02) armas de fuego de fabricación casera, una calibre 44 y una calibre 12, envueltas en teipe negro. Que cuando llega al lugar visualizaron que la comunidad rodeaba la casa donde se encontraban los dos ciudadanos aprehendidos. A preguntas formuladas por el defensor Privado. Que la llamada la recibió a las 6.55 y llegó al sitio como a las 7:00. Que llegaron al sitio porque la comunidad iban a linchar a los ciudadanos aprehendidos. Que la ciudadana Yuleida Romero, le informo que los sujetos estaban armados dentro de la vivienda. Que al llegar a la vivienda de los sujetos, se bajaron y se identificaron como policías, ellos salieron, la cual se le realizó el chequeo corporal y se le encontró a cada uno un cuchillo y posteriormente recuperaron las armas de fabricación casera. Que los mismos salieron de la casa y se entregaron. Que entro a la vivienda y las armas estaban detrás de la puerta en el piso, después de haberlos detenido en la parte de afuera. Que las armas de fuego estaban detrás de la puerta en el piso. Que no ogro encontrar otra evidencia de interés Criminalìstico.

Con la declaración del ciudadano J.C.F.P., titular de la cédula de identidad N°. 11.344.483, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó: Que en fecha 03-10- aproximadamente a las 6.50 de la tarde aproximadamente, recibió llamado vía radio del jefe de los servicios de la comisaría de Punta de mata, su compañero y su persona, nos trasladábamos en la unidad radio patrulla, el comandante de copiloto y su persona de conductor y nos informan que en la calle 2 del Barrio la Pradera estaba ocurriendo un linchamiento, tenía rodeado a dos individuos, al llegar al sitio pudieron observar una aglomeración de personas alrededor de una vivienda, al llegar al sitio dos ciudadana se nos acercaron y informan que dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos que trataron de robar a un anciano y que los mismos portaban armas de fuego, y que habían efectuado un disparo a una ciudadana y que el mismo había pegado al suelo, se acercaron al sitio y procedieron a actuar policialmente, alejaron a los ciudadanos y mi compañero procedió a tocar la puerta identificándose como agente policial, diciéndole que salieran con las manos en alto, ellos abrieron y salieron, uno de ellos tenía en cuchillo en la mano y el otro del lado izquierdo del pantalón tenía un cuchillo de mesa y mi compañero les pregunto donde estaban los armamentos y ellos respondieron que estaban detrás de la puerta, mi compañero entra y constato que el armamento estaba en el suelo detrás de la puerta, inmediatamente a los sujetos los introdujeron a la unidad Policial, ya que los vecinos estaban tratando de agredirlos por su integridad física, y procedieron a retirarse del sitio, llegaron a la comisaría y realizó el procedimiento legal de las actuaciones, luego volvieron al sitio y constaron a los ciudadanos para trasladarlos y así tomarles la denuncia. Es Todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: Contesto: Que el hecho punible ocurrió en la Calle 2 del Barrio La Pradera, se presume que era un linchamiento. Que la comunidad les informan que tenía rodeado a dos ciudadanos que trataron de robar a un anciano. Que dos personas sirvieron de testigos. Que en el sitio recolectaron dos armas de fuego de fabricación casera y dos cuchillos que le fueron incautados a los ciudadanos cuando salían de la vivienda donde estaban resguardados. Que los dos sujetos fueron aprehendidos. A preguntas formuladas por la Defensa Publica. Contestó: Que cuando llegaron al sitio la comunidad estaba rodeando una casa donde estaban los ciudadanos. Que la casa donde estaban los sujetos, se presume que los mismos habitaban allí. Que a los mismos le fueron decomisado dos cuchillos uno a cada uno y detrás de la puerta específicamente en el piso dos Armas de Fuego de Fabricación Casera. El tribunal no tiene Pregunta.

Con la declaración del ciudadana DADCELYS M.M., titular de la cédula de identidad N°. 15.354.525, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó: Quien manifestó. Que estaba en la casa cuando la señora Yuleida, le fue a decir que estaban robando al viejito Ramón, entonces se fue con Yuleida y empezaron a pedir ayuda con los vecinos y se fueron detrás de ellos, después que llegaron con la comunidad, el muchacho que está allí el de la camisa amarilla tenía un armamento y empezó a disparar contra la comunidad, de allí a poco rato llegó la policía. Es Todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que estaban robando al viejito Ramón. Que la casa del viejito Ramón queda ceca de la casa de la señora Yuleida. Que iban para que el señor Ramón en ese momento, el señor de la camisa amarilla estaba acompañado de dos menores. Que los sujetos salieron corriendo al vernos, y los menores desaparecieron y persiguieron al de la camisa amarilla hacia la casa de él y la comunidad los rodeo. Que la vivienda donde se introdujo ese señor, era pequeña. Que la comunidad se quedó allí, hasta que llegaron los funcionarios. Que su persona se encontraba allí cuando llegan los funcionarios. Que los funcionarios realizan la aprehensión de los dos ciudadanos. Que los menores desaparecieron. Que el señor Ramón se traslado conjuntamente con la comunidad al sitio donde estaban los sujetos dentro de la casa. Que el señor Ramón, no fue despojado de nada. Que los funcionarios policiales detuvieron a los ciudadanos fuera de la casa, le quitaron a cada uno un cuchillo y al revisar la casa encontraron los cuchillos. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que la señora Yuleida le aviso que estaban robando al viejito Ramón. En ese momento se fue con la señora Yuleida en busca de la comunidad. Que ella no presenció cuando estaban robando al señor Ramón, fue la señora Yuleida que le aviso. Que el señor de la camisa amarilla estaba acompañado con dos menores. Que al llegar a la casa del señor Ramón, él manifiesta que lo estaban robando, en ese momento que atraco al señor Ramón fue a robar al señor Chuo, de allí lo persiguieron, los adolescentes se perdieron y fueron y rodearon la casa donde este se introduce. Que la casa donde el ciudadano se introduce, está ubicada en el Barrio 19 de abril. Que el señor de la camisa amarilla estaba solo dentro de la casa. ¿La persona que se encuentra acompañado con el de la camisa amarilla, el se encontraba allí en ese momento? Contestó: No, él llegó después, ya que se encontraba trabajando y fue cuando sacaron los armamentos. Que su persona se encontraba presente cuando llegó la comisión Policial. Que al sitio hicieron acto de presencia dos o tres Funcionarios policiales. Que los funcionarios policiales llegaron aproximadamente como a las 6: 50 de la tarde. Que los funcionarios al llegar, ellos salieron de la casa, lo revisaron y le encontraron a cada uno un cuchillo. Que cuando llegó la policía, ellos se encontraban dentro de la casa. Que los funcionarios entraron a la casa después de haber detenido a los ciudadanos. ¿En el momento que los funcionarios entrar a la vivienda donde estaban los ciudadanos? Contestó: Ellos, entraron al patio, ellos trataron de correr. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó Preguntas.

Con la declaración del ciudadana YULEIDA DEL C.R.H.. Titular de la cédula de identidad Nro. 16.256.633, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó: Que estaba lavando, en el frente de mi casa, cuando llegó el sujeto de camisa amarilla, acompañad con dos menores, a que el señor Ramón, la cual le decían que buscara los reales, el otro señor que está Alí no estaba, al señor este lo perseguimos con la comunidad hacia su casa, fue cuando llegó aquel con un armamento y hicieron un disparo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal Contestó: Que ella logro ver lo que pasaba, porque desde allí se puede ver la casa del señor Ramón, porque su casa no tiene cerca de bloque y estaba el allí con los dos adolescente y fue y le aviso a su vecina Darcelys que tres sujetos habían robado a otra casa. Que después de avisarle a la señora Dadcelys, empezaron a llamar a los demás vecinos y lo persiguieron y el señor se encerró en su casa. Que se quedaron allí, hasta que llegó la policía. Que el señor Ramón estaba cerca. Que los dos adolescentes se perdieron. Que dentro de la casa estaba el señor de camisa amarilla, quien fue que atraco al señor Ramón, el otro no estaba, al roto fue que llegó. Que el otro sujeto entra a la residencia, porque la comunidad lo dejo entrar. Que al entrar este sujetos que no acompañaba al de la camisa amarilla, saco dos pistolas. Que ella se encontraba allí cuando llegaron los funcionarios. Que su persona le contó a los funcionarios policiales lo que había sucedido. Que los funcionarios consiguieron Dos Chopos y dos cuchillos. Que los ciudadanos salieron con las manos arriba de la casa y con el cuchillo en la mano. Que al señor Ramón no lo despojaron de nada. Que la casa que estaba siendo rodeada por la comunidad, esta ubicada en el barrio 19 de Abril, cerca de la pradera. A preguntas formuladas por la defensa. Que su persona observo lo sucedido desde su casa. Que en ese momento se encontraba el de la camisa amarilla y dos adolescente. Que en ese momento fue hacia la casa de la señora darcelys, y le comento y buscaron a la comunidad y fueron al lugar donde estaba escondido el señor de la camisa amarilla. Que al señor no lo conoce, solo lo había visto pasar por la calle. Que al llegar sitio donde se introduce el señor de la camisa amarilla, su persona informaba que el mismo estaba allí, que no lo íbamos a dejar salir hasta que llegara la policía. Que la policía llegó como a las 6:30 de la noche, habían dos funcionarios. Que los funcionarios dieron la voz de alto, ellos salieron con las manos en alto, uno de ellos tenía un cuchillo en la mano. Que los funcionarios entraron en la vivienda. Que los funcionarios policiales sacaron de la vivienda los armamentos, dos armas negras. Que el de la camisa amarilla fue quien disparo hacia el suelo. Que a los ciudadanos no le consiguieron ningún objetos de valor, solo los chopos y los cuchillos. Que a los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa se les incauto a cada uno un cuchillo.

Declaración rendida por el J.R.B. Titular de la cédula de identidad Nro. 9.072.176, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó, . El lo que tiene es un rancho y lo que vende allí es chuchería, el caso sucedió el 3 de septiembre a las 6 y pico de la tarde, en eso llegó un flaco y me puso un chopo, diciéndome que le diera real y yo le dije que no tenía dinero y se fue. Es Todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, constató: Que el de la camisa amarilla entro con dos adolescente y se llevaron una bolsa de caramelo. Que el flaco era alto y estaba en compañía de dos adolescente. Que la persona de camisa amarilla le decía que le diera real. Que al no darle real se fueron corriendo hacia la perimetral. Que vio que el de la camisa amarilla era el que lo había atracado con el chopo. Que el sitio habían policías. Que se produjo un disparo. A preguntas formuladas por la defensa Publica, contestó: Que fue sometido por tres persona, el de la camisa amarilla y dos adolescente. Que uno de los que entraron a su casa, era blanco, no recuerda mas, porque no los pudo distinguir, uno se llama Ramón y el otro Bran. Que no fue despojado de ningún bien, solo fue despojado de una bolsa de caramelo.

Declaración rendida por el ciudadano J.R.B.T. de la cédula de identidad Nro. 3.658.804, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó: Que estaba en una silla fuera de su casa, en eso llegó el de la camisa amarilla, acompañado con dos adolescente, le puso un chopo del lado izquierdo, diciéndole que pasara para dentro y que donde estaban los reales, el le respondió que no tenia real y se fueron. Es Todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que se encontraba sentado en la salida de su casa, el de la camisa amarilla le quito la cuerda al portón y pasó. Que el de la camisa amarilla después de entrar con un chopo y le dice que buscara los reales y entro con dos adolescente. Que su persona le manifestó que no tenia real y pidió auxilio, en eso venía Yuleida y la gorda y salieron corriendo y ellas los persiguieron, hasta el momento que se metieron en una casa, allí esperaron hasta que llegaron los policías y el estaba allí, esa casa esta ubicada en el barrio 19 de abril cerca de la pradera. Que los funcionarios llegaron allí. Que el otro muchacho no estaba allí, con el de la camisa amarilla, llegó después porque se encontraba trabajando, el no hizo nada. Que a esas personas le quitaron dos cuchillos y dos pistolas recortadas. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.

Declaración rendida por la ciudadana M.J.S.Z.T. de la cédula de identidad Nro. 14.008.520, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifestó : Que eso fue el 3 de septiembre, como a las 6:50 de la tarde, ella se encontraba haciendo unas arepas, cuando escucho la bulla que llegaba, llamando al vecino y Juan, me empezó a llamar vecina, allí afuera hay unas personas, yo le dije que pasara a su casa, porque ella tenía una situación con su mamá y sus niños y que no quería tener problemas, el paso a su casa en eso la gente y él se tiraban piedras, palos, el momento llegó el hermano que se encontraba en la bodega, la cual paso a su casa y su esposo le dijo que había un problema en su casa con su hermano, y pasa para allá, ella se metió para su casa y se metió en el cuarto con sus hijos, fue cuando llegó la policía y ellos volvieron a pasar para mi casa, fue cuando llegó la policía y lo agarraron pegado del cuarto de mis hijos del lado de afuera. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa., contestó: Que el señor Juan llegó a su casa como a las 6:50 de la tarde y estaba solo. Que el señor Juan le dijo que allí estaban una gente que lo querían golpear. Que el señor J.V. cerca de su casa. Que en ese momento la gente le lanzaba piedra y el también, fue allí que el volvió a correr a su casa y su esposo le dijo que pasara, fue cuando llegó el hermano de él, que no estaba allí. Que escucho un disparo, pero no vio de donde salió. Que los ciudadanos fueron detenidos frente de su casa. Se deja constancia que la representación Fiscal y el tribunal no formularon preguntas. .

Declaración del funcionario R.R.P., en calidad de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, quien manifestó después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Inspecciones siguientes: Inspección Técnica Policial Nro. 513 de Fecha 04-09-2008, practica en el sitio del suceso ubicado en el Barrio ¡9 de A.C. 09 Casa 431, Punta de Mata Estado Monagas, que realizo En fecha 04-09-2008 conjuntamente con el Funcionario Policial R.J., Inspección técnica Policial en el sector 19 de Abril , Calle 9, ubicado en Punta de Mata Estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, con paredes de bloques, sin frisar, techo de laminas de Zinc. Presenta como medio de acceso una puerta de metal, de una sola hoja de tipo batiente, con sistema de seguridad representado por una cadena y un candado, sin signos de violencia, no encontrándose ningún tipo de evidencias de interés Criminalìstico y también realizó Inspección Técnica Policial en el sector las Praderas Punta de Mata estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, tipo Rancho, la cual presente una puerta de lamina de Zinc, de tipo batiente de una sola hoja, con sistema de seguridad representado por un candado con llave, no presento signo de violencia, asimismo no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalìstico. Es Todo lo que realizó. A preguntas Formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma de las Inspección que se le colocaron de manifiesto. Que en las viviendas donde se practicaron las inspecciones Técnicas Policiales, no se encontró ninguna evidencia de Interés Criminalìstico. A preguntas realizadas por la defensa Publica, contestó: Que no ubico evidencias de Interés Criminalìstico. Que sostuvo entrevistas en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. Es todo.

Declaración del funcionario R.E.J.M.. en calidad de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, quien manifestó después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Inspecciones siguientes: Inspección Técnica Policial Nro. 513 de Fecha 04-09-2008, practica en el sitio del suceso ubicado en el Barrio 9 de A.C. 09 Casa 431, Punta de Mata Estado Monagas, Inspección Técnica nro. 514 de fecha 04-09-2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en la calle 3 del Sector Las Praderas Punta de Mata, Estado Monagas y experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-214C153, de fecha 04-09-2008, que realizo En fecha 04-09-2008 conjuntamente con el Funcionario Policial R.P., Inspección técnica Policial en el sector 19 de Abril , Calle 9, ubicado en Punta de Mata Estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, con paredes de bloques, sin frisar, techo de laminas de Zinc. Presenta como medio de acceso una puerta de metal, de una sola hoja de tipo batiente, con sistema de seguridad representado por una cadena y un candado, sin signos de violencia, no encontrándose ningún tipo de evidencias de interés Criminalìstico y también realizó Inspección Técnica Policial en el sector las Praderas Punta de Mata estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, tipo Rancho, la cual presente una puerta de lamina de Zinc, de tipo batiente de una sola hoja, con sistema de seguridad representado por un candado con llave, no presento signo de violencia, asimismo no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalìstico y de igual manera practico Experticia de reconocimiento Legal, a una Concha para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, sin marca aparente, en mal estado de uso y conservación, a Dos (02) armas de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, sus cuerpos se componen por varias piezas de las utilizadas para tuberías de metal con envolturas de material sintético de color negro que fungen como cañón de anima lisa de 22,5 y 17 cm. de largo por 2cm de diámetro interno, a un (01), Arma Blanca, de las denominadas “ CUCHILLO” conformado por una hoja metálica de corte de 23 cm. de largo por 2,5 cm. de ancho y una (01) arma blanca, de las denominadas comúnmente “ CUCHILLO”, conformada por una hoja metálica de corte de 13cm de largo por 4cm de ancho, encontrándose en regular estado de conservación. Y envueltas en teipe negro. Las referidas armas pueden ocasionar la muerte dependiendo la parte anatómica del cuerpo y los cuchillos pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firmas de las Inspecciones Técnicas realizadas en los diferentes sitios donde ocurrieron los hechos y la experticia de reconocimiento Legal, practicada a las armas de fuego de fabricación casera, a la concha y a las armas blancas. Que las armas por su estado podrían ser disparadas. Que a las armas blancas no se le encontró ningún tipo de sustancia adheridas a sus hojas. Se deja constancia que la Defensa Publica ni el tribunal hicieron preguntas.

Declaración del funcionario C.R.A., en calidad de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, quien manifestó después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-214C153, de fecha 04-09-2008, que practico Experticia de reconocimiento Legal, a una Concha para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, sin marca aparente, en mal estado de uso y conservación, a Dos (02) armas de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, sus cuerpos se componen por varias piezas de las utilizadas para tuberías de metal con envolturas de material sintético de color negro que fungen como cañón de anima lisa de 22,5 y 17 cm. de largo por 2cm de diámetro interno, a un (01), Arma Blanca, de las denominadas “ CUCHILLO” conformado por una hoja metálica de corte de 23 cm. de largo por 2,5 cm. de ancho y una (01) arma blanca, de las denominadas comúnmente “ CUCHILLO”, conformada por una hoja metálica de corte de 13cm de largo por 4cm de ancho, encontrándose en regular estado de conservación. Y envueltas en teipe negro. Las referidas armas pueden ocasionar la muerte dependiendo la parte anatómica del cuerpo y los cuchillos pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firmas de la experticia de reconocimiento Legal, practicado a las armas de fuego de fabricación casera, a la concha y a las armas blancas y que la misma fue practicada conjuntamente con el funcionario R.J.. Que las evidencia llegan a su departamento a través de un memorando. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que le practico experticia de reconocimiento legal a Dos Armas de Fuego de Fabricación Casera, a una Concha, calibre 44 y a dos armas Blancas de las denominadas Comúnmente “CUCHILLO”. Que las armas eran totalmente diferentes. Se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas.

Asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, las cuales fueron prescindidas de sus lectura por voluntad propia de las partes. Terminada la recepción de pruebas y haciendo uso de la Facultad que le confiere el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un cambio de calificación jurídica por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, por lo que se le acusa, no corresponde con las circunstancias aquí debatidas y considera que debe formularse acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así mismo se le advierte a los acusados y a su defensor el derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o prepara su defensa, seguidamente interviene el Defensor Publico, quien solicito que no se suspendiera el juicio. En el respectivo acto el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate la juez le cedió la palabra a los acusado de forma separada previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informaran al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quienes de forma separado informaron al tribunal su voluntad de no querer declarar.

Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.

En cuanto a la prueba testimonial evacuada en la sala este Tribunal le da valor probatorio, toda vez que la misma permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado J.G.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B., delito este que fue advertido por este tribunal después de terminada la recepción de prueba, debido que el delito .

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, o se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano : J.G.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B.. Es importante señalar que el ROBO AGRAVADO, corresponde establecer que el Artículo 458 del Código Penal indica:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego tipo pistola, entonces esa arma, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en sentencia N° 532 señaló:

“…a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)”

Por otra parte, está claramente determinado que las víctimas no fueron despojadas de ningún objeto, por cuanto la victima no tenía en ese momento dinero y que el mismo logró huir del lugar de los hechos, al emprender veloz carrera, lo que indica que el delito no se consumó plenamente y de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad…

,

Ahora bien este tribunal, concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y los testigos presénciales de los hechos son suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano J.G.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B., en el hecho punible sub examine; por cuanto en fecha Tres (03) de septiembre del año 2008, aproximadamente de 6:30 a siete de la Noche, el ciudadano JESES R.F.B., se encontraba dentro de su propiedad ubicada en el sector de la pradera Punta de mata, cuando repentinamente llegaron tres sujetos entre ellos el acusado J.G.H.J., que se hacia acompañar con dos adolescente, quien apunto a la victima con un arma de fuego de fabricación casera denominado comúnmente Chopo, para luego exigirle que le diera dinero, amenazándolo de muerte, no logrando el cometido salieron corriendo de la residencia, para luego ingresar a la vivienda de la victima J.R.B., donde nuevamente el acusado J.G.H.J. lo apunto con el arma de fabricación casera para que le diera dinero, y en virtud que la victima le manifestara que no tenía dinero, salieron del lugar en virtud que los vecinos los observaba , quienes lo siguieron hasta donde se introduce en una casa ubicada en el barrio 19 de abril del mismo sector , quienes lo rodearon y en ese preciso instante llego el ciudadano J.M.M., quien regresaba de su trabajo y se introduce en la residencia donde estaba resguardado el acusado, , quienes posteriormente fueron detenido por Funcionarios de la Policía del estado, incautando las armas de fuego de fabricación casera detrás de la puerta de la residencia, específicamente en el piso, y las armas blancas hechos estos corroborados por las victima y testigos que presenciaron los hechos; deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.R.F.B. Y J.R.B., quedando plenamente demostrada en la presente Audiencia Oral y pública la CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano acusado: J.G.H.J.M., en la comisión del delito mencionado ut supra. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al quedar demostrado la participación del acusado J.G.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B., del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al ciudadano J.G.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.R.F.B. Y J.R.B., , condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud de haberse tomarse en cuenta el limite inferior de la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, y de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del mismo código en relación a la tentativa, este tribunal toma en cuenta la rebaja de la mitad, dicho limite inferior es aplicable en base a lo estatuido en numeral 4 del Artículo 74 del Código in comento, ello en razón de que el acusado es primo delincuente. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal en el debate oral y publico bajo el fundamento antes señalado en la presente sentencia.

En relación a la solicitud formulado por el fiscal del ministerio Publico donde solicita la absolutoria del ciudadano J.M.J., por cuanto en el recorrido del debate del juicio Oral y Publico no se determino la responsabilidad Penal del mismo ya que las victima y los testigo manifestaron que el ciudadano J.M.J., no se encontraba acompañando al acusado J.G.H.J., en el momento que el mismo ejecutaba el hecho punible, por cuanto el mismo llegó de su trabajo a la residencia donde se encontraba resguardado el acusado J.G., en virtud que estaba siendo rodeado por la comunidad del sector de la Pradera, en virtud a ello este tribunal lo absuelve del delito atribuido or la representación fiscal, por cuanto no quedo demostrado su participación en el hecho punible cometido por el acusado J.G.H. .

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano acusado: J.G.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.553, nacido en fecha 20/03/80, de edad 28 años, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio, Obrero, estado civil casado, hijo de Hijo de M.J. (V) y de M.A.H. domiciliado en Sector 19 de Abril, Calle 09, Casa 434, cerca de la Bodega Sr. C.P.d.M., de conformidad a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B. Y J.R.B., por lo que se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN , en virtud de tomarse en cuenta el limite inferior de la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, y de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del mismo código en relación a la tentativa, este tribunal toma en cuenta la rebaja de la mitad, dicho limite inferior es aplicable en base a lo estatuido en numeral 4 del Artículo 74 del Código in comento, ello en razón de que el acusado es primo delincuente. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día Tres de Septiembre del año 2013, a las Doce Horas de la noche, en virtud de que el aludido acusado ha permanecido privado de su libertad por el lapso de Dos (02) Meses y Tres (03) día; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS , NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS. Manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. SEGUNDO : DECLARA NO CULPABLE y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al Ciudadano: J.M.M.J. titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.876, nacido en fecha 13/10/81, de edad 26 años, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio, Ayudante de Cocina Industrial, estado civil soltero y domiciliado en Sector 19 de Abril, Calle 09, Hijo de M.J. (V) y de J.M.M.C. 434, cerca de la Bodega Sr. C.P.d.M., estado Monagas , a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.R.B. Y J.R.B., por cuanto no quedo demostrado su participación en el hecho punible cometido por el acusado J.G.H.. Se deja Sin Efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Cinco (05) de septiembre de 2008, ordenándose su L.P., la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación. Hágase lo conducente. TERCERO: Se Acuerda una vez Publicada la Sentencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial al ciudadano plenamente identificado ut supra, anexo de copias certificadas de la presente sentencia. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente oral y pública, cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las 02 y 30 horas de la Tarde (02:30 PM) del día de hoy Seis de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 09 de de octubre de 2008, realizándose la misma en Cuatro (04) Audiencias los días 09, 22, de octubre y 03 y 06 del presente mes y año, fecha por la cual se dicto el dispositivo de la sentencia dictada en sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles a las partes que el texto integro de la sentencia será publicada dentro del respectivo lapso legal establecido. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal.

El Juez.

Abg. L.J.Z.S..

La secretaria

ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

Siendo las 05:17,PM, se publico la anterior sentencia. Cúmplase.

La secretaria. Abg.

ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

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