Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004673

ASUNTO : NP01-P-2007-004673

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública y antes de la constitución de Tribunal celebrada en fecha TREINTA (30) de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIA: Abg. Y.N..

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- R.S..

DEFENSA PÚBLICO SEGUNDO: Abg. J.O..

ACUSADO: L.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/87, NATURAL de Caripito Estado Monagas, hijo de R.M. (v) y de Padres desconocidos, Titular de la Cédula N° 19.416.012, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en el Rincón de Caripito, Calle Mariño, Casa N° 67, Cerca del mercado de Caripito Estado Monagas.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 30-08-2010, el representante del Ministerio Público, expusieron que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que el acusado manifestó a viva voz libre de apremio y coacción su voluntad de admitir la responsabilidad penal, así cómo lo manifestó su Defensa Técnica para que su patrocinado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este acto vale decir, antes de la Constitución del Tribunal la representación fiscal procede a realizar una síntesis de la acusacion admitida totalmente ante el Tribunal de Control, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: L.J.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , aduciendo lo siguiente:

“Sic… “ En fecha 05 de Noviembre del año 2007, el Funcionario CABO SEGUNDO G.M., adscrito a la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, DEJO CONSTANCIA, ENTRE OTRAS COSAS que aproximadamente a las 08:00 de la mañana, se encontraba de servicio, en labores de patrullaje, en compañía de los Funcionarios J.G., L.S. y J.V., POR LA CALE PRINCIPAL DE LAS PARCELAS, DE Caripito Municipio B.E.M., donde observaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados al borde de la acera, quienes al ver a la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, intentando darse a la fuga, por lo que, los funcionarios, procedieron a darle la voz de alto, logrando retenerlos, solicitándole a dos testigos su colaboración para que presenciaran la inspección personal de estos sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, localizándole al ciudadano, que vestía una bermuda de color gris, sin camisa, ni zapatos, de piel morena, contextura delgada; una panela, confeccionada en material sintético, de color rojo, de la droga denominada MARIHUANA, OCULTA dentro de la referida bermuda, motivo por el cual los efectivos procedieron a la aprehensión del imputado, el cual quedo identificado como L.J.G., quien fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; en cuanto al otro ciudadano, se determino que era un menor y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas”.-…Omisis…”

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, indicó que actuaría en representación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien narró la acusación, por el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cómo quiera que se trata de un Procedimiento Abreviado, una vez que se admitió la acusación por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de Prueba, se impuso al acusado L.J.G., sobre los Medios Alternos de persecución del Proceso, cómo la Suspensión Condicional del proceso, El Principio de Oportunidad, y los Acuerdos Reparatorios, previstos en los artículos 42, 39 y 40 todos del Código orgánico Procesal Penal, se instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, manifestando de manera libre y sin coacción, su voluntad de admitir la Responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público.

El defensor público Segundo penal, Abg. J.O., expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en cada uno de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública. Los hechos narrados por la representación fiscal son los siguientes: …En fecha 05 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 12:45 hora de la tarde, el ciudadano M.R.C., dejó estacionado su vehículo marca chevrolet, modelo Celebrity, clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo y Negro, placas XBC-548, en la calle Rojas, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad y se dispuso a efectuar varias diligencias, cuando regresó observó que dentro del mismo se encontraba un ciudadano desconocido, motivo por el cual le notificó lo sucedido a una comisión policial que se encontraba cerca del lugar, quienes realizaron la detención de dicho ciudadano, el cual quedó identificado cómo LUÍS JOSÉ GAMBOA….Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso a la acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, y las otras dos acusaciones en virtud de encontrarse antes de la Constitución de Tribunal, por lo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, así cómo admitida la acusación en el Procedimiento Abreviado.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral solicitada por la Densa Técnica, y antes de la constitución de Tribunal, e instruida el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación a la acusación que fue admitida en este acto, e impuesto de los medios alternos y del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado manifestó su voluntad de admitir la responsabilidad, lo cual es viable ya que no causa gravamen al acusado, pues se le hará el calculo y rebajas respectivas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano M.R.C., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) Años DE PRISION, delitos éstos que tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en catorce (14) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en SIETE (07) año de Prisión, y como quiera que el acusado, y vista la admisión de los hechos, por ser un delito de lesa humanidad esta juzgadora, rebaja la pena al límite inferior, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en relación a los delitos de TENTATIVA DE HURTO, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal toma como base el limite inferior del delito, vale decir , DOS A CUATRO AÑOS, respectivamente y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, y la cual queda en definitiva SIETE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano L.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/87, NATURAL de Caripito Estado Monagas, hijo de R.M. (v) y de Padres desconocidos, Titular de la Cédula N° 19.416.012, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en el Rincón de Caripito, Calle Mariño, Casa N° 67, Cerca del mercado de Caripito Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano M.R.C., delitos éstos en base a la dosimetria penal, prevista en el articulo 37 del código Penal, 88 y la aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS de Prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Se ordena la notificación de la victima a los fines de no cercenar el derecho a la misma y una vez que consten las resultas de su notificación, y adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2010.

La jueza,

ABG. L.P.G.

La Secretaria,

ABG. M.C.

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