Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005108

ASUNTO : BP01-P-2007-005108

Por recibido el nuevamente presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana E.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.C., por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Se tome cartas en el asunto expuesto a continuación….., para formular denuncia en contra del ciudadano N.P., por contaminación sonica dado que este ciudadano es propietario de una licorería denominada La espiga Cervecera, ubicada en la Calle Bolívar del barrio Molorca, ….., en la cual todos los días se generan situaciones que alteran el orden publico. El ciudadano N.P. hace caso miso a los llamados de atención que se le han hecho …..”.

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana mencionada ut supra no revisten carácter penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana E.C., en contra del ciudadano N.P., todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. A.L. ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.L. ACOSTA

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