Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000548

ASUNTO : KP11-P-2011-000548

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. W.J.G.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.H.M.G.

IMPUTADOS: E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO

DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA. (ESTE ÚLTIMO EN RELACIÓN AL IMPUTADO E.B.B.)

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este ultimo en relación al imputado E.B.B. (Precalificación Fiscal), quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la mañana del día 29 de enero de 2011, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 31 de enero de 2011, siendo las 08:55 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijo audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado el día ya mencionado y previa designación y juramentación del Defensor Privado a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, quienes fuesen aprehendidos en horas de la mañana del día 29 de enero del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Azul, Año: 1984, Placa 456A9AT, Serial de Carrocería AJ85EP81109, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, siendo conducido por el ciudadano G.A.M.T., a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitar la documentación personal a las personas que viajaban en el asiento trasero del vehiculo, identificando por medio de las cedulas de identidad a los ciudadanos VITORA ARTIGAS A.A., cédula de identidad número V- 12.582.723 y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, cédula de identidad número V- 14.460.356, y cuyos datos se señalan en actas, observando que el primero de los nombrados se encontraba nervioso, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial Trujillo, siendo atendidos por la Agente (PET) Vargas Nancy, funcionaria de servicio, a quien le fuere aportado los números de cedula de identidad de los ciudadanos que viajaban en el mencionado automóvil de transporte público, señalando que los mismos no presentaban solicitud alguna, pero al notar que los mismos continuaban con una actitud nerviosa, se le solicito la colaboración a los ciudadanos G.A.T.M., P.E. COLMENAREZ SOMOZA, Y M.A.Z., todos debidamente identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando encontrar en el interior de los zapatos deportivos marca Hualuo, descrito en actas, que portaba el ciudadano, se encontraba un envoltorio tipo plantilla de zapato en cada uno de ellos, envueltos en cinta plástica de color marrón, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, observando que la ciudadana al momento de efectuar la revisión se puso nerviosa y se fue hacia el vehiculo en el cual se transportaba, en el cual trató de sacar algo que tenia dentro del cuerpo, no pudiendo efectuar la requisa corporal en ese momento por cuanto no contaban con personal femenino, procediendo a trasladarse conjuntamente hasta la sede del referido cuerpo castrense con los mencionados ciudadanos, la sustancia incautada y los testigos, una vez en dicha sede se efectuó el pesaje de los envoltorios tipo plantilla de zapatos en un peso electrónico descrito en actas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 990 gramos, realizándole la prueba de scott, el cual arrojo el color azul que se presenta en la sustancia conocida como Cocaína, asimismo se realizó la Coordinación respectiva con la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, Inspector Jefe Kerly Velásquez, a los fines de efectuar la requisa corporal a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, en presencia de la ciudadana M.A.Z., a quien se le logro incautar adherido al abdomen con una faja de color gris, un envoltorio tipo sobre y en cada uno de los pies adherido con una cinta plástica de color gris un envoltorio tipo sobre, los cuales contenían en su interior un material granular de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de un kilo con quinientos ochenta gramos, (1,580 Kg), a los cuales igualmente se le efectuó la prueba de scott, arrojando el resultado de color azul, para un total de dos kilos con quinientos setenta (2,570 Kg), asimismo al efectuarle varias preguntas al ciudadano que se identificó como VITORA ARTIGAS A.A., referente a su identificación, así como datos filiatorios, el mismo manifestó que dicha cédula de identidad se le suministro la persona que lo contrato para pasar la sustancia incautada, procediendo a identificarlo como E.B.B., constando en actas que a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, le fue retenidos teléfonos celular descritos en actas y al conductor del vehiculo el listin, en el cual se evidencia que la en el vehiculo solo se transportaban los prenombrados aprehendidos, quienes fueron colocados a la disposición del Despacho a su cargo, señalando igualmente que la Prueba de Orientación que fuere realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante, arrojó como resultado un peso bruto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA TRES GRAMOS (984,3 gramos) y un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (935,2 gramos), los cuales se corresponden con la sustancia que transportaba el mencionado ciudadano en las plantillas y MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COMA TRES GRAMOS (1567,3 gramos) y un peso neto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS GRAMOS (1484,6 gramos), los cuales se corresponden con la sustancia que fuere incautada en los tres envoltorios tipo sobre, la cuales fueren observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, imputándoles la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, al imputado E.B.B., por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del mencionado texto adjetivo penal, delitos que merece pena privativa de libertad, no prescrito fundados elementos de convicción para presumir los ciudadanos son los autores del delito, alegando además el peligro de fuga invocando los numerales 2º y 3º, parágrafo primero del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificado por el Máximo tribunal como de lesa humanidad y pluriofensivo, aunado a la circunstancia de ausencia de arraigo en el país articulo numeral 1º ejusdem.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia procedió a imponer a los imputados E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten, debidamente asistidos por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al precepto constitucional que le fuere explicado.

En la misma oportunidad, el Defensor Privado de los imputados E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, manifestó: “Se tiene un procedimiento realizado por la G.N. donde fue supuestamente incautada una sustancia a mis representados el hecho que el procedimiento se realizo a la luz del debido proceso en presencia de testigos no es menos ciertos que la investigación determinara mas adelante que conducta típica estaba supuestamente cometiendo cada uno, la Fiscalia solicita el procedimiento ordinario a lo cual se adhiere la defensa ya que hay hechos que investigar en lo que respecta a la Ciudadana mi defendida solicita una medida menos gravosa ella cuenta con domicilio en este país, y solicita copia simple del asunto …alega el Art. 149 de la Ley Especial pero según el registro de custodia y prueba de orientación en lo que respecta a este joven la defensa cree se esta en el primer aparte del articulo, no podemos hablar de penas futuras apenas hoy se apertura una investigación. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrado imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, al cual se adhirió la Defensa, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, identificados en actas, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, para ambos imputados y en el caso del imputado quien dijo ser y llamarse E.B.B., aunado a dichas circunstancias, se encuentra configurado el numeral 1 del citado articulo 251, tomando en consideración que el mismo no posee residencia en el país y se identificó con un documento de identidad a nombre de otra persona el cual, presuntamente, es falso, negándose, igualmente, el pedimento de la Defensa de los prenombrados imputados, atinentes a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a la imputada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, por las razones ya indicadas, ordenándose el ingreso de los mencionados imputados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este Juzgado. Asi se decide

En igual sentido, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa Privada, relacionado con la precalificación que realizó el Ministerio Público, a los hechos por los cuales fuere imputado su defendido E.B.B., debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los prenombrados imputados, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si sus defendidos tienen participación en los hechos que fueren señalados por la representación fiscal, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Así se decide.

En el mismo orden, siendo que del contenido de las actuaciones se evidencia que el imputado no portaba documento alguno y manifestó ser y llamarse E.B.B., de nacionalidad Colombiana, cedulado bajo el número 17.703.792, de la República Colombiana, se hace necesario oficiar al consulado de la Republica de Colombia, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar el mencionado acto de comunicación a los fines consiguientes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356, nacido el 03-10-1977, de 33 años, nacido en La Paz, Valera estado Trujillo, estado civil Soltera, Oficio: Del Hogar y estudiante Enfermería en la UNEFA, residenciada: La Paz, Parte Alta Valera estado Trujillo, casa S/Nº , vía principal, vía Escuque. Teléfono: 0416 583 2249 y quien dice ser y llamarse E.B.B., de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792 de la República Colombiana), nacido el 28 -03-1972, de 32 años, nacido en B.D.C.R.C., estado civil Soltero, Oficio: Ebanista, residenciado en el Sector la Montañita, vía al Casino Militar del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Valera, estado Trujillo Teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, al imputado E.B.B., negándose el pedimento de la Defensa Privada, por las razones ya mencionadas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.B.B. Y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, para ambos imputados y adicionalmente el numeral 1 del referido articulo 251 para el imputado quien dice ser y llamarse E.B.B., ordenándose el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida DIRIBETH COROMOTO QUINTERO. CUARTO: Ofíciese al consulado de la República de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO

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