Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002516

ASUNTO : IP01-P-2008-002516

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA: S.R..

FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: P.R.J.C.

DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: M.M. LA CONCHA

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de este estado, a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, contra el ciudadano P.R.J.C., venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.642, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa, en fecha 02 de Octubre de 1.973, hijo de R.J. y J. delC.C., albañil, soltero, residenciado el sector P.N., calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Los Leones, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, teléfono 0279 4147188 y celular 0416 1644191, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 25 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno Abg. M.M. LA CONCHA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Noveno solicitó la Libertad sin restricciones y a todo evento una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la pena a imponer.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Expuso la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2008, que “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Móvil en el sector la bomba específicamente en la entrada a la población de Mene Mauroa, en compañía de los efectivos AGTE: W.A., AGTE: L.V., al momento observo un vehículo marca Caprice color beige perteneciente a la línea central, que se desplazaba en sentido norte-sur, pasando en el punto de control observo a simple vista que unos de los pasajeros que vestía chemi color roja con rayas horizontales de color blanca azul y amarilla, y de gorra color roja quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva acción que nos hizo presumir que tenia en su poder alguna sustancia o objeto de interés criminalístico, posteriormente le ordeno al conductor que por favor aparcara el vehiculo marca Capri color beige, perteneciente a la Línea Central la cual transporta pasajeros de Maracaibo Estado Zulia a Mene Mauroa, visualizando a simple vista se encontraban como pasajeros tres personas especificado de la siguiente manera; dos del sexo masculino y uno del sexo femenino, posteriormente le ordeno al conductor que bajara del vehículo y abriera la maletera de dicho vehículo para verificación, así como también a los pasajeros del sexo masculino para realizarle un registro corporal presumiendo que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido procedo amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle un registro corporal al ciudadano pasajero que vestía camisa manga larga azul claro, pantalón color negro, no logrando colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se procede al registro del ciudadano que vestía para el momento chemi color rojo de rayas horizontales de color blanca azul y amarilla, y de gorra color roja, y pantalón Jean color azul, localizándole y colectando en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, una (01) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva color marrón y papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, presuntamente (cocaína ) procediendo amparado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del mismo quedando identificado como P.R.J.C., venezolano de 35 años de edad, N.P.D.P, titular de la cedula e identidad N° 11.892.642, FN: 02/10/73, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la población de Mene Mauroa, calle comercio frente a la plaza los leones, casa S/N, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal continuando con el procedimiento siendo imposible un testigo para el momento debido a que las personas que transportaban el vehiculo en mención se negaron por temor a represarías, acto seguido el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún dato personal, nos manifestó que el ciudadano aprehendido transportaba en la maletera del vehiculo una bolsa de color sintético de color marrón, procediendo de inmediato a verificar, incautando una (01) bolsa de material sintético color marrón, contentivo en su interior de tres paquetes de regular tamaño, de material sintético transparente, con inscripciones que se lee PLASTICO GUAYANA, contentivos en su interior de removedores desechables, especificados de la siguiente manera: Un paquete de regular tamaño de material sintético transparente encetado, y dos paquete de material sintético de regular tamaño sin encetar, una vez incautadas estas evidencias se procede a la aprehensión definitiva, posteriormente se procede el traslado del aprehendido, en un vehiculo particular, hasta el puesto policial los cortijos de Lourdes, seguidamente se procede al traslado en la unidad radio patrullera en apoyo, al mando del SGTO/ 1RO:R.L., desde dicho puesto policial, hasta el puesto policial de Urumaco, como auxiliares los AGTES: W.A., y L.V. acto seguido se procede nuevamente con el traslado del aprendido desde el mencionado puesto policial hasta la comandancia general de coro…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTIRUBICÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

    …Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTIRUBICÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

    En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero MELVIL SILVA, AGENTE WILLIAM ARTIHGA, AGENTE L.V., donde se dejó de: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Móvil en el sector la bomba específicamente en la entrada a la población de Mene Mauroa, en compañía de los efectivos AGTE: W.A., AGTE: L.V., al momento observo un vehículo marca Caprice color beige perteneciente a la línea central, que se desplazaba en sentido norte-sur, pasando en el punto de control observo a simple vista que unos de los pasajeros que vestía chemi color roja con rayas horizontales de color blanca azul y amarilla, y de gorra color roja quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva acción que nos hizo presumir que tenia en su poder alguna sustancia o objeto de interés criminalístico, posteriormente le ordeno al conductor que por favor aparcara el vehiculo marca Capri color beige, perteneciente a la Línea Central la cual transporta pasajeros de Maracaibo Estado Zulia a Mene Mauroa, visualizando a simple vista se encontraban como pasajeros tres personas especificado de la siguiente manera; dos del sexo masculino y uno del sexo femenino, posteriormente le ordeno al conductor que bajara del vehículo y abriera la maletera de dicho vehículo para verificación, así como también a los pasajeros del sexo masculino para realizarle un registro corporal presumiendo que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido procedo amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle un registro corporal al ciudadano pasajero que vestía camisa manga larga azul claro, pantalón color negro, no logrando colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se procede al registro del ciudadano que vestía para el momento chemi color rojo de rayas horizontales de color blanca azul y amarilla, y de gorra color roja, y pantalón Jean color azul, localizándole y colectando en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, una (01) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva color marrón y papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, presuntamente (cocaína ) procediendo amparado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del mismo quedando identificado como P.R.J.C., venezolano de 35 años de edad, N.P.D.P, titular de la cedula e identidad N° 11.892.642, FN: 02/10/73, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la población de Mene Mauroa, calle comercio frente a la plaza los leones, casa S/N, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal continuando con el procedimiento siendo imposible un testigo para el momento debido a que las personas que transportaban el vehiculo en mención se negaron por temor a represarías, acto seguido el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún dato personal, nos manifestó que el ciudadano aprehendido transportaba en la maletera del vehiculo una bolsa de color sintético de color marrón, procediendo de inmediato a verificar, incautando una (01) bolsa de material sintético color marrón, contentivo en su interior de tres paquetes de regular tamaño, de material sintético transparente, con inscripciones que se lee PLASTICO GUAYANA, contentivos en su interior de removedores desechables, especificados de la siguiente manera: Un paquete de regular tamaño de material sintético transparente encetado, y dos paquete de material sintético de regular tamaño sin encetar, una vez incautadas estas evidencias se procede a la aprehensión definitiva, posteriormente se procede el traslado del aprehendido, en un vehiculo particular, hasta el puesto policial los cortijos de Lourdes, seguidamente se procede al traslado en la unidad radio patrullera en apoyo, al mando del SGTO/ 1RO:R.L., desde dicho puesto policial, hasta el puesto policial de Urumaco, como auxiliares los AGTES: W.A., y L.V. acto seguido se procede nuevamente con el traslado del aprendido desde el mencionado puesto policial hasta la comandancia general de coro…”

    Esta ACTA POLICIAL guarda relación con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la cual se desprende: “…Un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica, envuelto con cinta adhesiva color marrón, y papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintetizo de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, presuntamente (cocaína), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dicho envoltorio, se deja constancia en la presente acta que la balanza que va ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia SGTO/1RO: M.S., la cual consiste en colocar sobre la balanza Un envoltorio de regular tamaño de forma cilíndrica, envuelto con cinta adhesiva color marrón, y papel vegetal color gris (periódico) contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco anudado, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita presuntamente (cocaína), arrojando un peso bruto de (20) gramos, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco con todas las características de dicha evidencia, por tal motivo, se estima la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, precalificado como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 05 de junio de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero MELVIL SILVA, AGENTE WILLIAM ARTIHGA, AGENTE L.V., donde se dejó de: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Móvil en el sector la bomba específicamente en la entrada a la población de Mene Mauroa, en compañía de los efectivos AGTE: W.A., AGTE: L.V., al momento observo un vehículo marca Caprice color beige perteneciente a la línea central, que se desplazaba en sentido norte-sur, pasando en el punto de control observo a simple vista que unos de los pasajeros que vestía chemi color roja con rayas horizontales de color blanca azul y amarilla, y de gorra color roja quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva acción que nos hizo presumir que tenia en su poder alguna sustancia o objeto de interés criminalístico, posteriormente le ordeno al conductor que por favor aparcara el vehiculo marca Capri color beige, perteneciente a la Línea Central la cual transporta pasajeros de Maracaibo Estado Zulia a Mene Mauroa, visualizando a simple vista se encontraban como pasajeros tres personas especificado de la siguiente manera; dos del sexo masculino y uno del sexo femenino, posteriormente le ordeno al conductor que bajara del vehículo y abriera la maletera de dicho vehículo para verificación, así como también a los pasajeros del sexo masculino para realizarle un registro corporal presumiendo que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido procedo amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle un registro corporal al ciudadano pasajero que vestía camisa manga larga azul claro, pantalón color negro, no logrando colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se procede al registro del ciudadano que vestía para el momento chemi color rojo de rayas horizontales de color blanca azul y amarilla, y de gorra color roja, y pantalón Jean color azul, localizándole y colectando en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, una (01) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva color marrón y papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, presuntamente (cocaína ) procediendo amparado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del mismo quedando identificado como P.R.J.C., venezolano de 35 años de edad, N.P.D.P, titular de la cedula e identidad N° 11.892.642, FN: 02/10/73, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la población de Mene Mauroa, calle comercio frente a la plaza los leones, casa S/N, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal continuando con el procedimiento siendo imposible un testigo para el momento debido a que las personas que transportaban el vehiculo en mención se negaron por temor a represarías, acto seguido el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún dato personal, nos manifestó que el ciudadano aprehendido transportaba en la maletera del vehiculo una bolsa de color sintético de color marrón, procediendo de inmediato a verificar, incautando una (01) bolsa de material sintético color marrón, contentivo en su interior de tres paquetes de regular tamaño, de material sintético transparente, con inscripciones que se lee PLASTICO GUAYANA, contentivos en su interior de removedores desechables, especificados de la siguiente manera: Un paquete de regular tamaño de material sintético transparente encetado, y dos paquete de material sintético de regular tamaño sin encetar, una vez incautadas estas evidencias se procede a la aprehensión definitiva, posteriormente se procede el traslado del aprehendido, en un vehiculo particular, hasta el puesto policial los cortijos de Lourdes, seguidamente se procede al traslado en la unidad radio patrullera en apoyo, al mando del SGTO/ 1RO:R.L., desde dicho puesto policial, hasta el puesto policial de Urumaco, como auxiliares los AGTES: W.A., y L.V. acto seguido se procede nuevamente con el traslado del aprendido desde el mencionado puesto policial hasta la comandancia general de coro…”

    Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ASEGURAMIENTO la cual hace referencia en su contenido a la sustancia ilícita incautada como es: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica, envuelto con cinta adhesiva color marrón, y papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintetizo de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, presuntamente (cocaína), con la finalidad de ser pesado 6y obtener el peso bruto de dicho envoltorio, se deja constancia en la presente acta que la balanza que va ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia SGTO/1RO: M.S., la cual consiste en colocar sobre la balanza Un envoltorio de regular tamaño de forma cilíndrica, envuelto con cinta adhesiva color marrón, y papel vegetal color gris (periódico) contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco anudado, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita presuntamente (cocaína), arrojando un peso bruto de (20) gramos, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco con todas las características de dicha evidencia, asimismo, se relaciona con los elementos de convicción referidos al CONTROL DE EVIDENCIAS FISICAS (S) COLECTADA (S) de fecha 24 de octubre de 2008 suscrito por los funcionarios S.M. y VARGAS LEONARDO, quienes fueron los funcionarios que entregan y reciben la evidencia incautada, respectivamente y del cual se desprende: “Un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva color marrón, y papel vegetal color gris (periódico) contentivo en su interior envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo fase color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita presuntamente (cocaína)”, y del mismo modo, dichos elementos guardan relación directa con el ACTA DE INSPECCION de fecha 25 de octubre de 2008 suscrito por los funcionarios actuantes MERLYS HERNANDEZ INGENIERA QUIMICA Y SUB INSPECTORA y el AGENTE VARGAS LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., de la cual se extracta: “…con un peso bruto incluyendo todas sus capas de DIECINUEVE COMA DOS GRAMOS (19,2 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que su interior contiene una sustancia constituida por polvo suelto y compacto de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DIESCISEIS COMA TRES GRAMOS (16,3gr.),A los fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en las muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rosado se, torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción para la muestra. Se procedió a la toma de alícuota siendo esta de un gramo de la sustancia, la cual es colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo Precisión Standard, con una capacidad máxima de 2000 gramos…”, sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la presunta participación del imputado P.R.J. como autor o partícipe en los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2008 cuando dicho ciudadano se trasladaba en un vehículo de transporte público por la carretera nacional F.Z. específicamente en la entrada de la población de Mene Mauroa y fuera observado e inspeccionado por los funcionarios adscritos a dicho punto, siendo que presuntamente le fuera incautada la sustancia ilícita con un peso bruto de DIECISESIS COMA TRES (16,3) gramos, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refiera que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Mene Mauroa estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, y por tratarse de una cantidad menor que si bien es cierto causa un daño físico y social en las personas que la consumen, la medida de restricción de la libertad puede en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de un DETENCIÓN DOMICILIARIA de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscala del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público de imponer al imputado P.R.J.C., venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.642, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa, en fecha 02 de Octubre de 1.973, hijo de R.J. y J. delC.C., albañil, soltero, residenciado el sector P.N., calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Los Leones, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, teléfono 0279 4147188 y celular 0416 1644191, de una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 256 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida de Detención domiciliaria con apostamiento policial y se libra el oficio a la Comandancia General de Polifalcón para el traslado del imputado a su residencia y a los fines de dar cumplimiento con el referido apostamiento policial. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer a su representado de otorgar una libertad sin restricciones ni una medida menos gravosa. CUARTO: ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000809.-

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