Decisión nº 02-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Enero del 2011

200º y 151º

CAUSA: 2U-418-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000949

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL.

JUEZ: LIEXCER A.D.C..

SECRETARIA: ANDREINA ELENA RAMIEZ PACHECO.

ACUSADOS:

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES Y COMPLICE, respectivamente, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

PARTE ACUSADORA: DRA. SUMY C.H.L., FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

.

DEFENSA: S.B.R. representante de la DEFENSORIA PUBLICA SEXTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349, con domicilio procesal en la Avenida 46 con calle 172, Casa N° 172-57, Urbanización Coromoto, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia; y LASSISTER P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.038, con domicilio procesal en la Avenida 75 con Avenida 9B, Local 9-77, Sector Tierra Negra, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: P.C.M. y NELITZA P.M..

ADVERTENCIA

Se deja constancia que la presente Sentencia se publica atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se refirió lo siguiente:

…resulta menester preguntarse, ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, solo con acuerdo al acta de debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de…, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…

. (Sentencia N.105, de fecha 26/02/2008, ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES).

Con base en la decisión que antecede, siendo que la Jueza DIANORA E.L.C., presenció ininterrumpidamente el debate efectuado en el presente asunto penal, relacionado con los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y dictó el fallo dispositivo del mismo, estando dentro del lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia, y como quiera que de acuerdo a la NOTIFICACION DEL GOCE Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES LEGALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2009-2010, la referida Juez debe iniciar el uso de sus vacaciones, a partir del día de hoy, presentó la correspondiente sentencia, en acatamiento de lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de publicación por parte del Juez LIEXCER A.D.C., quien asumirá a partir de la presente las labores como Juez a cargo de este Tribunal, publicándose de seguidas el fallo en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en dicho acto procesal, a los aludidos adolescentes debidamente asistido por sus respectivas Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada, Defensa Técnica en la persona de la Dra. S.B., represetante del ciudadano (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar.

Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABG C.E.B., del adolescente J.A.C. expuso: ”Conocida como son las actas procesales en la presente causa y inclusive los elementos de convicción que comprometen a mi defendido esta representación privada mediante acuerdo celebrado con los representantes legales de mi defendido J.C., convenimos en acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito a este honorable tribunal tome muy en cuenta la aplicación del articulo 622 de la citada ley que esta referido a las pautas y determinación y aplicación en la sanción que ha de recaer a mi defendido antes mencionado dentro de las cuales esta defensa privada pide a este respetado tribunal tome en cuenta la edad de mi defendido (14 años) y la participación en los delitos que le imputa la representante del ministerio publico en esta oportunidad es oportuno observar que mi defendido cuando ocurrieron los hechos en el presente proceso penal fue aprendido en su casa de habitación no precisamente en el sitio donde ocurrieron los mismos y en diferentes horas sin encontrarle ningún objeto incriminado propiedad de las victimas por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al tribunal beneficio de libertad asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el articulo 624 de la citada ley,

De seguidas el Abogado LASSISTER P.C. representante del adolescente A.B.L., manifiesto: que dicho adolescente desea en la presente causa asumir los hechos establecido en el articulo 583 de la LOPNNA, ahora bien una vez que mi representado desea acogerse a dicho procedimiento especial solicito a la ciudadana juez que al momento de tomar la resolución de la presente acta tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la determinación y aplicación de la medida habida consideración de que dicho adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, lo que evidencia que esta en una etapa de formación y asimismo se le tome en consideración su grado de responsabilidad en los hechos que se le atribuyen y quien manifiesta cumplir con todas las obligaciones que le asigna el tribunal quiero destacar igualmente y a tales efecto consigno para que le sea tomado en cuenta constancia de estudios, constancia de buena conducta, acompañada por nombre y firma de los vecinos, constancia de residencia, constancia de practicar deporte, constante de seis (06) folios útiles, asimismo en virtud de lo antes expuesto solicito al tribunal una vez tomada la resolución le sea concedido a mi defendido una libertad asistida con la respectiva imposición de reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la referida ley especial, ya que el referido adolescente se compromete a cumplir con las mismas así como también sus legítimos padres quienes están presente en esta sala, Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solcito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y con el debido respeto acudo a Usted, una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala. Asimismo, consigno en este acto, constancia de estudio de mi defendido, constancia de conducta, referencias personales de familiares de mi defendido y firmas recabadas de la comunidad donde reside, dando fe de la buena conducta del mismo, todo constante de (8) folios útiles.

En este sentido el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de proceder a la apertura del debate; y en este sentido en razón de la celeridad procesal, y a los fines de evitar el Juicio Oral que acarrea más gastos para el Estado. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule y ratifique su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. Al respecto, LA REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. SUMMY H.L., en atención a lo manifestado por las respectivas Defensas, de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto a los adolescentes seguida a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano y en relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y NELITZA P.M.D., en virtud de los hechos ocurridos el día El día siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, las adolescentes víctimas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y NELITZA P.M.D., se encontraban en un Ciber que está ubicado en la Avenida el Milagro de esta Ciudad, específicamente frente a la entrada del Parque Vereda del Lago, cuando van saliendo del lugar observan que en la esquina estaban parados los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al momento en que estas se disponen a cruzar la calle los adolescentes ante referidos las siguen, y es cuando el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se le acerca a la adolescente NELITZA P.M.D. con un (01) facsímile de arma de fuego de color negro, de material de plástico serial YY:209, con su cargador de plástico, con el cual la amenaza de muerte y le indica que le entregué el teléfono celular que portaba, esta se resiste a entregarlo y es cuando el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) le manifiesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) que si no se lo entrega le de un tiro, motivo por el cual la adolescente NELITZA P.M.D. le hace entrega de un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo C6100, de color negro, provisto de un teclado QWERTY, una tecla de selección de funciones, una pantalla digital generadora de caracteres, cámara fotográfica, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7v, perteneciente a su prima la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en ese mismo instante el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) le dice a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) que le entregara el bolso que esta cargaba, el cual esta elaborado en material sintético, estampado de fondo marrón con flores de diversos colores, compuesto de compartimiento principal y tres compartimientos auxiliares con cremalleras, contentivo en su interior de un (01) reloj compuesto de una caja metálica circular que alberga una máquina de funcionamiento a baterías que moviliza tres agujas indicadoras del tiempo en horas minutos y segundos, que en la parte inferior se leen las inscripciones Techno M.S.S.C. y una (01) pulsera consistente de un segmento de cadena metálica de 21cm, de la cual penden nueve cuentas circulares color vino tinto, tres cuentas en forma de corazón color marrón y tres óvalos metálicos plateados, a lo cual la adolescente victima no se niega, mientras todo esto acontecía el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se encontraba en una de las esquina del lugar pendiente de avisarles a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) si alguien venía hacia ellos, una vez que las adolescentes victimas entregan sus pertenencias, los imputados salen corriendo y huyen hacia la Avenida El Milagro de esta Ciudad; en ese momento una ciudadana a aun por identificar le hace un llamado a los Oficiales A.P. placa 0955 y J.V. placa 0837, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de investigación en la Vereda del Lago, específicamente por la salida sur de la misma, y les indica que hace escasos minutos tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a las adolescentes victimas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y NELITZA P.M.D., señalándoles igualmente hacia donde habían huido estos, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a perseguirlos, logrando darles alcance en el Sector S.L., específicamente en la Cañada S.T., allí aprehenden al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a quien le incautan un (01) teléfono celular tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo c6100, color negro, provisto de un teclado QWERTY, una tecla de selección de funciones, una pantalla digital generadora de caracteres, cámara fotográfica, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7v, modelo HB6A2L, identificada con la numeración GHAG422XC1741793, internamente exhibe adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfanuméricas: MEID: A000001ABF96C0, S/N: DI4CAB1052800319, y detienen igualmente al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien al percatarse de la presencia policial lanza hacía la maleza un (01) bolso elaborado en material sintético estampado de fondo marrón con flores de diversos colores, compuesto de un compartimiento principal y tres compartimientos auxiliares con cremalleras, destacando en la parte externa la inscripción elephant reiteradas, contentivo en su interior de un (01) reloj compuesto por una caja metálica circular que alberga una máquina de funcionamiento a baterías que moviliza tres agujas indicadoras del tiempo en horas minutos y segundo, destacando en el contorno exterior de dicha caja una serie de incrustaciones de circonios, mientras que en la parte inferior se leen las inscripciones tecnho m.s.s.c. y una (01) pulsera consistente en un segmento de cadena metálica eslabonada de 21cm de la cual penden nueves cuentas circulares color vino tinto, tres cuentas en forma de corazón color marrón y tres óvalos metálicos plateados culminando la prenda en ambos extremos en un pasador de cierre, observando así también los funcionarios actuantes que a pocos metros del bolso antes descrito se encontraba un (01) facsímile de color negro de material plástico donde se lee made in china un serial YY:209 con su cargador plástico, todo lo cual fue recolectado, logrando huir del lugar el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), una vez que los actuantes van en camino hacia la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los detenidos, observan cerca de una de las entradas al Parque de la Vereda del Lago a las adolescentes victimas (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y NELITZA P.M.D., se acercan a estas quienes se dirigían hacia la sede del instituto antes referido, manifestándoles estas que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte las habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los Oficiales A.P. placa 0955 y J.V. placa 0837, les ponen de manifiesto a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), señalándolos estas como los autores del hecho, así también se les mostró los objetos incautados, reconociéndolos como propiedad de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por lo que las ciudadanas victimas se trasladan hasta la sede policial e interponen formal denuncia, y los funcionarios policiales llevan hasta allí a los detenidos, quienes les indican el lugar de residencia del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por lo cual se trasladan al mismo ubicado en la Avenida 2 El Milagro, frente al Edificio G.C. y al lado del Hotel San Miguel de esta Ciudad, al llegar aprehenden al adolescente antes mencionado y los trasladan hasta la sede en donde es señalados por las adolescentes victimas como uno de los autores del delito. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, y por cuanto esta fiscalia observa la aplicación del procedimiento por admisión de hechos se establece la rebaja del cuantun de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y en relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así mismo consigno en este acto las pruebas documentales, constante de ocho (08) folios útiles, es todo.”

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de las respectivas Defensas, en cuanto a la voluntad de los Adolescentes acusados para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa de los adolescentes acusados a través de la cuales manifestaron admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente proceso penal se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 21/12/2010 en la cual en atención al PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, se procede conforme al articulo 584 y 585 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FIJACION DEL JUCIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, actuaciones procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 18/01/2011, la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, los referidos adolescentes expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa designada, la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del juicio oral, reservado y unipersonal, se escucharan a sus defendidos sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescente acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, fueron escuchados acerca de lo señalado por las Defensa asignada, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron y manifestaron en su oportunidad “ADMITO LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de las ciudadanas P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Diciembre de 2010, en horas de la tarde, cuando las adolescentes victimas se encontraban en las adyacencias de la vereda del lago cuando fueron interceptadas por dos adolescentes y un tercero verificando que nadie notara el hecho punible que estaba ocurriendo, ya que se encontraban despojandolas de sus pertenencias, pero es el caso que realizando un patrullaje policial se hizo un recorrido por todo el sector con la finalidad de ubicar a dichos adolescentes, logrando interceptarlo antes de que lo hiciera, quedando identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, procediendo a realizarle la inspección de Ley, siendo señalado por las victimas como los participes del robo, procediendo a su detención e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Ley Especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por las respectivas Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, debidamente asistido por sus referidas Defensas en la audiencia efectuada en fecha 18/01/2011, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificado jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTORES Y COMPLICE, respectivamente del delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de las ciudadanas P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455: CODIGO PENAL “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…) (Resaltado del Tribunal).

Artículo 458 CÓDIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 83 CODIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 07 de Diciembre de 2010, en momentos que abordaron a las ciudadanas victimas P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., para despojarlas de sus pertenencias, emprendieron veloz huida, pero es el caso que fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, notificados por las victimas los aprehende, no sin antes imponerles de sus derechos y garantías constitucionales.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los prenombrados acusados, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR Y COMPLICE, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de las ciudadanas P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES y COMPLICE, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de las ciudadanas P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en observancia de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, aunado a la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, es por lo que este Tribunal considera procedente la Sanción solicitada por el Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, por lo tanto le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración los parámetro establecidos en la Ley Especial que nos rige.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración y CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL, los adolescentes acusados optaron por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos como COAUTOR Y COMPLICE DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de las ciudadanas P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., materializado en la acción ejecutada por los acusados de autos, para apoderarse de las pertenencias de las víctimas de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) RAMIRES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) LOIS, manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose los mismos en esta etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, efectivamente amenazando la victima para despojarle de sus pertenencias, en forma violenta y con la utilización de un facsímile de arma de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responden como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.C.M.S. y NELITZA P.M.S., cuando se encontraban en las adyacencias del Parque Vereda del Lago, cuando fueron abordadas por los adolescentes con la utilización con un arma de fuego, quienes manifestaron que era un atraco, y que le entregaran sus pertenencias, quedando identificados como (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para posteriormente proceder a la aprehensión de los adolescentes por información suministrada al organismo policial, de seguidas informando del procedimiento efectuado a la Fiscalia Especializada. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, este Tribunal le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Especial, y lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 08/12/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer el centro de internamiento para el cumplimiento de la sanción impuesta, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se le mantiene la Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Especial de la Materia, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le mantiene la medida asegurativa impuesta por el Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. SUMY C.H.L., en contra de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano y en relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y NELITZA P.M.D..

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por los acusados (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V- 23.876.967, fecha de nacimiento 05-05-1.993, estado civil soltero, hijo de A.J.R.M. y J.F.B.L. (D), manifiesta no tener ningún oficio, residenciado en la Calle 91 A, casa sin número, antiguo cine América, Sector S.L., entrando por el Puerto de Maracaibo, teléfono: 0416-7635145, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.053.049, fecha de nacimiento 07-11-1.996, estado civil soltero, hijo de J.C. y A.Q., el adolescente manifiesta estar estudiando 5to grado, residenciado en la Av. El Milagro, calle 2ª, al lado del Hotel San Miguel casa N° 91-145, teléfono: 0426-8684950, y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.388.640, fecha de nacimiento 23-07-1.996, estado civil soltero, hijo de A.d.C.L. y A.B., el adolescente manifiesta estar estudiando 6to grado, residenciado en la Calle 89, casa N° 89B-01, Sector S.L. a una cuadra de la plaza “ La Muñeca”, teléfono: 0424-6487542, Maracaibo Estado Zulia, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de sus Defensores de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES, (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano y en relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y NELITZA P.M.D., y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente hasta la mitad, y para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta la rebaja de un terció establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial.

TERCERO

se MANTIENE LA MEDIDA de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), , de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. CUMPLASE

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha DIECIOCHO (18) día del mes de ENERO año dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los VEINTISEIS (26) día del mes de ENERO del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.R.P..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-02-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.R.P..

DELC/Rubén.-

Causa No. 2U-418-10.-

ASUNTO: VP02-D-2010-000949.-

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