Decisión nº 61 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 07 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002731

ASUNTO : LP11-P-2010-002731

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos manifestada por los dos imputados en el presente caso, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.C.G., Y EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previo abocamiento de esta juzgadora en sala de audiencias, en virtud de haber sido convocada, y debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Acta Nº 07 de fecha 31-01-2011, para cubrir la falta Temporal con motivo del uso y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 de la Jueza Provisoria de este Tribunal Séptimo de Control, procede administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a dictar el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, con fundamento en los artículos 365 y 367 en armonía con el 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos señalados a continuación.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO G.A.M.T., venezolano, natural de Valer a estado Trujillo, nacido en fecha 25/05/91, de 19 años de edad, soltero, actualmente encargado de una Haciendo en la Montecarmelo del Estado Trujillo, hijo de M.M.T. (v) y de B.M. (v), titular de la cédula de identidad N° 21.063.245, y con domicilio el sector Conuco de la Paz, detrás de la escuela A.G.B., Municipio Escuque, Valera estado Trujillo.

ACUSADO J.F.A.G., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 25/05/1991, de 19 años de edad, obrero, hijo de C.G. (v) y J.Á.A., titular de la cedula de identidad N° V. 20.134.115, y con domicilio en Montecarmelo, casa S/N, entrada al Sector La Pavas, Montecarmelo, Estado Trujillo, G.J.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.049.618, natural de Caracas, nació en fecha 21/01/1973, de 38 años de edad, agricultor, soltero, hijo de M.Y. y J.T., domiciliado en Mucuruba vía trasandina, casa Nº D-79, cerca de la plaza de las velas, M.E.M., teléfono: 0426-9294168.

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.Y.C..

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. E.T..

VICTIMAS: J.C.G. y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS

Se inició la presente investigación, según Acta Policial de fecha 31-10-2010, levantada por funcionarios Agente Sargento Primero D.R. y Agente A.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., en la que dejan constancia que siendo las 02:40 de la tarde de ese mismo día, recibieron llamada telefónica de una persona que se negó a identificarse, informándoles que en el sector el Albarical, Parroquia San J.d.P., Municipio J.C.S.d.E.M., se encontraba un grupo de personas agrediendo a dos sujetos que habían robado a mano armada una moto; por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo visualizaron a un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas quienes tenían amarrados y sometidos a dos ciudadanos de sexo masculino, acercándoseles un ciudadano que dijo llamarse RONDON G.R.J., manifestando que esos dos sujetos le habían robado una moto a un amigo de nombre G.J.C., en vista de la situación dialogaron con las personas presentes para que accedieran a la entrega de los dos ciudadanos como en efecto lo hicieron, observando que los dos presentaban varios golpes en el rostro y excoriaciones en varias partes del cuerpo, pasados diez minutos se presentó un ciudadano de nombre G.J.C., quién señaló a los dos aprehendidos de haberlo amenazado con armas de fuego y robado una moto Marca UNICO; Tipo: PASEO; Color: VERDE; Modelo NEW JAGUAR; Serial del Motor: XDL162FM107500852; Placas DBS535, Serial de Carrocería LDXPCKL0771A08286, que dicho vehículo se encontraba a una profundidad de 500 metros barranco abajo; uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de la multitud se les acercó haciéndoles entrega de un bolso de color negro, que al ser revisado contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta cañón corto de color negro sin serial y cacha de madera con goma, y tres partes de un fascímil de juguete de color negro; lo que motivó que los funcionarios procedieron a identificar a los aprehendidos como: G.A.M.T. Y J.F.A.G., informándoles que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas

ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación contra los precitado imputados, por los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal. Hechos que consta en Acta Policial de fecha 31-10-2010, levantada por funcionarios Agente Sargento Primero D.R. y Agente A.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., y se desprenden de los elementos de convicción que señalados a continuación:

  1. - Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 01-11-2010, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1).

  2. - Denuncia de fecha 31-10-2010, interpuesta por el ciudadano G.J.C., ante la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M..(folio 3);

  3. - Acta de entrevista, de fecha 31-10-2010, rendida por la ciudadana PEÑA R.M.D.C., ante la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M.. (folio 4);

  4. - Acta de entrevista, de fecha 31-10-2010, rendida por el ciudadano RONDON G.R.J., ante la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M.. (folio 6);

  5. - Acta de entrevista, de fecha 31-10-2010, rendida por el ciudadano RIVERO BALZA J.T., ante la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M.,.(folio 7);

  6. - Acta de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 y 9);

  7. - Registros de Cadena de C.d.E.F., de fechas 31-10-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 15 y 16);

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario Agente L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente J.J., a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación plena de los imputados, en los cuales se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes, según el Sistema SIIPOL (folio 32 y vto.)

  9. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-347, de fecha 01-11-2010, suscrito por el Agente J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo escopeta incautada a los imputados (folio 33 y vto.).

  10. - Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 01-11-2010, suscrito por el Agente J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al bolso color negro, marca Sport y tres segmentos de color negro que unidos conforman un fascímil… (folio 34 y vto.).

Y siendo que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en los tipos penales señalados por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal frente a las partes, en la sala de audiencias, con fundamento en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados G.A.M.T. y J.F.A.G., arriba identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.C.G., y EL ORDEN PUBLICO; en virtud de que tales hechos constituyen acciones típicas y antijurídica. Y con fundamento en el artículo 330.9 eiusdem admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral; siendo los mismos órganos de prueba que señala en el escrito acusatorio inserto a los folios 62 al 76, dada su legalidad, utilidad y pertinencia, pruebas que se dan aquí por reproducidas en el mismo orden que constan en el Capitulo V del escrito acusatorio. Hechos estos que en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa, quien en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto por sus representados de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como solución anticipada del conflicto la parte in fine del artículo 258 Constitucional; de lo que se traduce en el deber de todo Juez o Jueza de la República, competente al caso concreto, de aplicar cualquier medio alternativo o procedimiento legal, que permita la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, previa delimitación de los requisitos pertinente. Todo ello, en aras de una pronta decisión. Y dado que la admisión de los hechos comporta la responsabilidad de los acusados en el presente asunto penal, dado que con sus declaraciones espontáneas en la audiencia al admitir su participación en los hechos, queda demostrada de manera contundente también la responsabilidad de los acusados G.A.M.T. y J.F.A.G.. Y así se decide.

PENA

La pena que señala el delito más grave, que es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presido, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es trece (13) años de presidio. Pena a la cual al hacer la conversión que pauta el artículo 87 del Código Penal, tomando en cuenta el otro delito menor , como lo es el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé en el 277 eiusdem, prisión de tres (3) a cinco (5), que da como término medio cuatro (4) años de prisión, y de la cual debe sumírsele las dos terceras partes que es igual a dos (2) años y ocho (8) meses a los trece(13) del delito mas grave; arrojando un resultado de: Quince (15) años con ocho (8) meses de presidio. Resultado este, que al hacerle las rebajas correspondientes a las circunstancias atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser menores de veintiún años y no tener antecedentes penales; así como la correspondiente al procedimiento por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, siendo éste este el límite mínimo de la pena a imponer por el delito más grave. La cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la Población de Lagunillas de Estado Mérida, donde se encuentran actualmente detenidos ambos acusados. Así como también deberán dar cumplimiento a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; siendo la fecha probable de culminación de condena el 31 de Octubre de 2019, la cual se indica a tenor del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBJETOS INCAUTADOS

Visto que la planilla de Registro de Cadena de C.d.e.f. inserta a los folios 15 y 16, ambas de fecha 31-10-2010; en las cuales se describe como evidencia A) UN BOLSO COLOR NEGRO MARCA SPORT; como evidencia C) TRES (3) PARTES DE UN FASCIMIL DE JUGUETE COLOR NEGRO; evidencia B) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE Y CAHA DE MADERE CON GOMA, se ordena la destrucción de las miomas por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; para lo cual ofíciese con copia los Registros de Cadena de Custodia insertos a los folios antes señalados.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley, decide: PRIMERO De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publicó, en contra de los acusados: G.A.M.T., Y J.F.A.G., identificados up supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en armonía con el articulo 5 eiusdem, y el segundo delito en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.C.G., y ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Pena, pruebas estas a las cuales la defensa se adhieren en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados de autos, en admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P; pasa el Tribunal a imponer inmediatamente la pena correspondiente, y a viva voz les explica a los imputados las penas que corresponden a cada delito y el resultante de las mismas al aplicar el artículo 37 del Código Penal, indicándoles que la pena resultante hechas las conversiones conforme al artículo 87 ejusdem, haciendo inmediatamente las rebajas por las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem, y posteriormente la rebaja de la pena conforme al artículo 376 del C.O.P.P, quedando como pena definitiva a imponer a los acusados la de nueve años de presidio. Por todo lo anterior, este Tribunal Condena a los ciudadanos G.A.M.T., venezolano, natural de Valer a estado Trujillo, nacido en fecha 25/05/91, de 19 años de edad, soltero, actualmente encargado de una Haciendo en la Montecarmelo del Estado Trujillo, hijo de M.M.T. (v) y de B.M. (v), titular de la cédula de identidad N° 21.063.245, y con domicilio el sector Conuco de la Paz, detrás de la escuela A.G.B., Municipio Escuque, Valera estado Trujillo, y J.F.A.G., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 25/05/1991, de 19 años de edad, obrero, hijo de C.G. (v) y J.Á.A., titular de la cedula de identidad N° V. 20.134.115, y con domicilio en Montecarmelo, casa S/N, entrada al Sector La Pavas, Montecarmelo, Estado Trujillo, A CUMPLIR CADA UNO LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS de presidio, mas las accesorias de Ley, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa que se les sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 eiusdem, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.G., y El Orden Publico. De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta a ambos sentenciados finalizará aproximadamente el 31 de Octubre de 2019. CUARTO: No se condena en costas a los acusados, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; dado que el estado de precariedad económica de ambos sentenciados se evidencia por el uso de la defensa pública. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), una vez se declara firme la sentencia. SEXTO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados que se encuentran especificadas en los registros de cadena de custodia y evidencias físicas de interés criminalisticos, insertos a los folios 15 y 16, de las presentes actuaciones, lo cual deberá ser ejecutado por el Tribunal que conozca en fase de Ejecución. SEPTIMO: Por cuanto los acusados antes identificados, se encuentran con medida judicial de privación preventiva de libertad, los mismos deberán permanecer recluidos en calidad de sentenciados, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, salvo que el tribunal de Ejecución establezca otro Centro de reclusión. Definitivamente firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda conocer. OCTAVO: Una vez quede firme la presente sentencia, cuyo texto íntegro se publica dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 de la norma adjetiva penal, de lo que fueron notificadas las partes; se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer. El fundamento jurídico de la presente sentencia, es el señalado a lo largo de la misma, cuyo texto íntegro se publica dentro del lapso legal, previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron expresamente notificadas de la presente sentencia en la sala de audiencia. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana informando que el tribunal sentenció en forma unipersonal en el presente Asunto Penal. Cúmplase.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete días del mes de Febrero del año 2011. Déjese copia para el Tribunal. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 07

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha ____________se ofició bajo los Nros._____________________.

La Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR