Decisión nº SALA03-OCT de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoAcción De Protección

San Felipe, 15 de octubre de 2008.

Años: 198° y 149°

La presente Acción de Protección se inicia mediante escrito con anexos recibido por este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2006, por la ciudadana R.Z.C.A., actuando en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita la restitución del derecho a la identidad de niños y adolescentes del municipio Bolívar, afectados por la violación, en el sentido de que se convaliden cada una de las actas de nacimientos en que se omitieron las firmas y sellos correspondientes, en las actas llevadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, por parte del Prefecto, Coordinadora de Registro Civil y Secretarios, correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Señalando que para los años 1988 y 1989, el prefecto era el ciudadano J.F.A. y el Secretario J.M.; durante los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, el prefecto era el ciudadano V.J.P., (difunto) y desconociéndose la persona que fungía como secretario para esa época; en el año 1996, el prefecto era la Abg. S.G. y el Secretario L. ALDANA; para los años 1998, 1999, 2000 hasta el 29/06/2001, el prefecto era el ciudadano A.J.J. (difunto) y la Secretaria Y.E.P.; durante los años 2001 y 2002, la Coordinadora del Registro Civil la Lic. L.L., y a partir del 23/04/2002, el ciudadano M.F., hasta el 01/10/2002, fecha en la cual firma como secretaria accidental la ciudadana E.C. hasta el cierre del 31/12/2002. Alega la representación fiscal, que las omisiones en las referidas actas de nacimientos de las firmas y sellos, por parte de los funcionarios que se desempeñaban como prefectos, secretario y coordinadores del Registro Civil, conlleva a que MIL OCHENTA Y OCHO (1088) Actas de Nacimientos, a la vulneración del derecho a la identidad y al derecho a documentos públicos de identidad, previstos en los artículos 17 y 22 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se le dio entrada a la presente Acción de Protección quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 8627/06.

En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, la presente Acción de Protección, ordenándose lo conducente. Se libraron boletas.

Al folio 33, cursa boleta de citación de la ciudadana E.J.C.A., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.

Al folio 34, cursa boleta de citación del ciudadano M.A.F.O., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.

Al folio 35, cursa boleta de citación de la ciudadana Y.E.P., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.

Al folio 36, cursa boleta de citación del ciudadano J.M., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.

Al folio 37, cursa boleta de citación del ciudadano J.F.A., debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 27 de octubre de 2006, se dio por notificada la ciudadana L.C.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.967.509 y consignó los documentales cursantes a los folios 41 al 79 de este expediente.

En fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana Y.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.423.612, propone sea ordenada una inspección judicial a los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento que reposan en la oficina de Aroa y se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la practica de Inspección judicial en la Oficina de Registro Principal.

En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.876.871, y se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el entendido de que se sirva ordenar la inspección judicial de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar de los años 1990 al 1994, dentro de los cuales fue designado funcionario público.

En fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano M.A.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.907.654, otorgó poder Apud Acta al abogado D.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.264.

En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana Y.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.423.612, otorgó poder Apud Acta al abogado D.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.264.

En fecha 01 de noviembre de 2006, los ciudadanos E.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.906.607 y J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.876.871otorgó poder Apud Acta al abogado D.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.264.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la ciudadana L.C.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.967.509, otorgó poder Apud Acta al abogado R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.863.

En fecha 27 de marzo de 2007, el tribunal se trasladó a la Oficina Principal del Estado Yaracuy, y practicó Inspección judicial a los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

En fecha 27 de junio de 2007, el tribunal se trasladó a la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., y practicó Inspección judicial a los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, correspondientes a los años 1988, 1989, 1990 y 1991.

En fecha 17 de octubre de 2007, el tribunal se trasladó a la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., y practicó Inspección judicial a los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

En fecha 20 de febrero de 2008, el tribunal se trasladó a la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., y practicó Inspección judicial a los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

En fecha 30 de mayo de 2008, se fijó la audiencia oral de pruebas, para el día 11 de junio de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008, siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia de Juicio en el procedimiento de Acción de Protección, interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, por omisión de firmas de los funcionarios J.F.A., J.M., V.J.P., S.G., L. ALDANA; A.J.J. y Y.E.P.; L.L., M.F. y E.C., se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, Abogada M.C.M., se dejó constancia de la no presencia de los demandados, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la audiencia la parte actora, fundamentó la su solicitud en la omisión de firmas por parte de los funcionarios J.F.A., J.M., V.J.P., S.G., L. ALDANA; A.J.J. y Y.E.P.; L.L., M.F. y E.C., quienes se despeñaron según lo alegado por la parte actora como funcionarios públicos autorizados para levantar y suscribir actas de nacimientos en el Municipio Bolívar, desempeñándose en los siguientes cargos para los años 1988 y 1989, el prefecto era el ciudadano J.F.A. y el Secretario J.M.; durante los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, el prefecto era el ciudadano V.J.P., (difunto) y desconociéndose la persona que fungía como secretario para esa época; en el año 1996, el prefecto era la Abg. S.G. y el Secretario L. ALDANA; para los años 1998, 1999, 2000 hasta el 29/06/2001, el prefecto era el ciudadano A.J.J. (difunto) y la Secretaria Y.E.P.; durante los años 2001 y 2002, la Coordinadora del Registro Civil fue la Lic. L.L., y a partir del 23/04/2002, el ciudadano M.F., como secretario hasta el 01/10/2002, fecha en la cual firma como secretaria accidental la ciudadana E.C. hasta el cierre del 31/12/2002. En sus conclusiones, solicita la restitución del derecho a la identidad de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio Bolívar, afectados por la violación del derecho de identidad, con ocasión de la omisión de firmas en los Libros de nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar.

Estando la presente causa para dictar sentencia, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Acción de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la LOPNA, es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Se trata de una acción autónoma que otorga la ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos y de intereses difusos, es decir cuando se pretenda la protección de los intereses jurídicos que van más allá del simple interés subjetivo de los niños y de adolescentes pues se trata del reconocimiento de un interés jurídico a quien, no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legitimación que le da la ley para garantizar la tutela a los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, los cuales no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales, ya que éstos, persiguen la satisfacción individual en tanto que aquellos, buscan el bien común, se dirigen a lograr una mejor calidad de vida para los sujetos que representan un número considerable de individuos que en nuestro caso son niños y/o adolescentes; tienen esta acción que ser intentada por un sujeto debidamente legitimado con el fin de evitar el abuso de la protección.

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo lógico, la acción es un derecho específicamente procesal conferido por la ley en consideración a un interés preexistente, independientemente de que ese interés sea reconocido posteriormente por el Juez.

La acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el derecho.

Como ya se ha establecido el objeto de la acción de protección es el resguardo, la protección de los intereses colectivos y difusos de los niños y adolescentes, por lo que la sentencia que recaiga no tendrá contenido patrimonial, por el contrario la decisión que se dicte tiene como finalidad imponer solo obligaciones de hacer o de no hacer.

SEGUNDO

Para la tramitación de la acción de protección el legislador ha dispuesto expresamente, que se hará mediante el procedimiento judicial de protección, también se ha previsto la utilización del procedimiento judicial para controlar la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derecho, así lo prevé el articulo 318 de la LOPNA, pues refiere a los casos contemplados en los parágrafos tercero y quinto del articulo 177 de la ley; pero además el artículo 214 en su aparte único remite al procedimiento judicial para la imposición de las sanciones previstas en la sección segunda del capitulo IX.

TERCERO

Entiende quien decide, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta basada en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden publico” que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritario interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materias a los niños y a los adolescentes, integralmente esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección”.

Así las cosas, la mencionada ley, ubicada al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños y adolescentes, como lo es la doctrina de la protección integral, donde el estado deja de tutelar al menor para pasar a proteger y respetarle como sujeto de derecho que es, teniéndole como prioridad absoluta.

Con la citada ley, se crea un sistema de protección del niño y del adolescente, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherentes, dentro de los medios de que se vale el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacional, estadal y municipal y los consejos de protección del niño y del adolescente y por otra parte la “Acción de Protección”.

CUARTO

En este orden de ideas, partiendo de los hechos señalados en el escrito libelar solicita la restitución del derecho a la identidad de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio Bolívar, afectados por la violación del derecho de identidad, en el sentido de que se convaliden cada una de las actas de nacimientos en que se omitieron las firmas del funcionario del Registro Civil o extinta Prefectura del Municipio antes nombrado. Igualmente, se solicitó se declare con lugar la presente acción de protección, se ordene la restitución del derecho de identidad a todos los niños y adolescentes del Municipio Bolívar, afectados por la violación y se convaliden cada una de las actas de Nacimiento, en que se omitieron las firmas del funcionario del registro Civil o extinta prefectura del Municipio Bolívar.

Lo anterior obliga a esta sentenciadora a analizar el libelo y los planteamientos esgrimidos por el requerido con el criterio propio del Juez de

Protección quien por mandato de la Ley esta obligado a proteger a todos los niños, niñas y adolescentes del Territorio Nacional, considerando fundamentalmente para ello los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño previstos en los artículos 7 y 8 de LOPNA, compromiso asumido por el Estado al ratificar la convención sobre los derechos del niño y con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Los demandados no se hicieron presentes en la audiencia oral de evacuación de pruebas.

SEXTO

El objeto de la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, bien en su escrito libelar o en su contestación, son ellas las obligadas a demostrar sus dichos, por tal razón pasa este Tribunal hacer un análisis de las pruebas presentadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS

I

Inspecciones Judiciales:

Según se evidencia de las actas la representación fiscal, solicitó Inspección Judicial de los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro civil del Municipio Bolívar, así como los llevados por el registro Principal del estado Yaracuy, correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, solicitud a la cual se adhieren los (co-demandados) ciudadanos Y.P., J.F.A., M.F., E.C. y J.M..

Cursa a los folios 104 al 113; Inspección Judicial, practicadas por este Tribunal, en 27 de marzo de 2007, en la oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, a los Libros de Nacimientos correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de diferentes funcionarios: Prefecto, Coordinador de Registro civil y Secretario, en un gran número de actas de nacimientos, específicamente en los LIBROS DE NACIMIENTOS DE LOS AÑOS 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

Cursa a los folios 118 al 124; Inspección Judicial, practicadas por este Tribunal, en 27 de junio de 2007, en la Oficina de la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., a los Libros de Nacimientos correspondientes a los años correspondientes a los años 1988, 1989, 1990 y 1991, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de diferentes funcionarios: Prefecto, Coordinador de Registro civil y Secretario, así como la falta del sello húmedo, en un gran número de actas de nacimientos. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

Cursa a los folios 132 al 139; Inspección Judicial, practicadas por este Tribunal, en 17 de octubre de 2007, en la Oficina de la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., a los Libros de Nacimientos correspondientes a los años correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de diferentes funcionarios: Prefecto, Coordinador de Registro civil y Secretario, así como la falta del sello húmedo, en un gran número de actas de nacimientos. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

Cursa a los folios 148 al 152; Inspección Judicial, practicadas por este Tribunal, en 20 de febrero de 2008, en la Oficina de la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., a los Libros de Nacimientos correspondientes a los años correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de la misma quedó demostrado la omisión de las Firmas por parte de diferentes funcionarios: Prefecto, Coordinador de Registro civil y Secretario, así como la falta del sello húmedo, en un gran número de actas de nacimientos. Por lo que se le otorga su justo valor probatorio, y así se declara.

II

Documentales:

Cursa a los folios 39 al 80, escrito mediante el cual la ciudadana L.C.L., consigna Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Números 521, 754, 758, 759, 673, 743, 752, 760, 761, 762, 764 y 766 del año 2001, Actas de nacimiento números 622, 628, 629, 193, 479 y 638 del año 2002; y Actas números 166. 460, 467 y 468 del año 2003, todas expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar. Igualmente consignó Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números 193, 479, 622, 628 del año 2002 y Actas números 166, 460, 467 y 468 expedidas por el registro Principal del Estado Yaracuy. Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora y se le da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil. Siendo que de dichos instrumentos se evidencia que las Actas de Nacimiento Números 521, 754, 758, 759, 673, 743, 752, 760, 761, 762, 764 y 766 del año 2001, las Actas de nacimiento números 622, 628, 629, 193, 479 y 638 del año 2002; y las Actas de nacimiento números 166. 460, 467 y 468 del año 2003, fueron suscritas por la ciudadana L.C.L., en su carácter de Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bolívar.

Cursa a los folios 81 al 82, escrito mediante el cual el ciudadano J.J. MUNDINI, consigna Copia simple de solicitud de Copias certificadas de Actas de nacimiento Nº 390, 983, 1036 y 1066 del año 1988, dicho instrumento no es valorado por esta Juzgadora por cuanto es una solicitud del codemandado que no aporta nada al proceso.

Cursa a los folios 83 al 84, escrito mediante el cual el ciudadano J.F.A., consigna solicitud de Copias certificadas de Actas de nacimiento Nº 390, 983, 1036 y 1066 del año 1988, dicho instrumento no es valorado por esta Juzgadora por cuanto es una solicitud del codemandado que no aporta nada al proceso.

Cursa a los folios 85 al 86, escrito mediante el cual el ciudadano M.A.F.O., consigna solicitud de Copias certificadas de Actas de nacimiento Nº 622, 628, 629, 193, 479 y 638 del año 2002, dicho instrumento no es valorado por esta Juzgadora por cuanto es una solicitud del codemandado que no aporta nada al proceso.

Cursa a los folios 87 al 88, escrito mediante el cual la ciudadana E.Y.C.A., consigna solicitud de Copias certificadas deL Libro de Actas de Nacimiento del año 2002, dicho instrumento no es valorado por esta Juzgadora por cuanto es una solicitud del codemandado que no aporta nada al proceso.

Análisis del resultado probatorio:

De acuerdo a las pruebas incorporadas y admitidas en este proceso, la Sentenciadora estima que el hecho sobre la omisión de las firmas de los Libros de Nacimientos de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por parte de los funcionarios autorizados para ello como lo son: Los Prefectos, secretarios y Coordinadores de Registro Civil o extinta Prefectura del Municipio B.d.E.Y., quedó demostrado en autos, aunque de las mismas no quedó evidenciado la identidad de las personas responsables por tales omisiones.

Ahora bien, probado como está en autos las omisiones de firmas y siendo que de estas omisiones se ve afectado, el derecho de identidad, de un gran número de niños y adolescentes, tomado en cuenta los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño previstos en los artículos 7 y 8 de LOPNA, compromiso asumido por el Estado al ratificar la convención sobre los derechos del niño y con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que debe restituirse el derecho a la identidad de todos los niños y adolescentes del municipio Bolívar que han sido afectados por estas omisiones, convalidando cada una de las actas de nacimiento.

SEPTIMO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 56, contempla:

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley…

Al respecto, el Código Civil vigente establece, en su Artículo 448:

Las Partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año, la hora si es posible y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso y su secretario con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la parroquia o del municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquella circunstancia

Ahora bien, es criterio jurisprudencial que la falta de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de nacimiento no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas, dejando la solución a la prudencia y sagacidad del Juez, que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de las firmas, sino en las circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión, sea a favor o en contra de la nulidad. Esta solución es acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que existe omisiones de las firmas por partes de los funcionarios que se desempeñaron como funcionarios públicos, en los cargos de: Prefecto, Coordinador de Registro Civil y Secretarios, respectivamente, de manera continua, reiterada e injustificada tal como quedó evidenciado de las actas del expediente, que contienen las Inspecciones Judiciales, realizadas por este Tribunal a los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

No sería justo que los niños y adolescentes afectados sufran las consecuencias, por estas omisiones, por lo que este Tribunal considera procedente ordenar la corrección de los Libros de Nacimientos de los años antes mencionados, en consecuencia de conformidad con el Artículo 495 del Código Civil, este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinadora de Registro Civil Actual del Municipio Bolívar y a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, aún cuando no son las demandadas en la presente causa, pero son las funcionarias que tienen bajo su custodia los Libros de Nacimientos y son las personas autorizadas para certificar las respectivas actas de nacimiento, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes en los Libros de Nacimientos de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y por el Registro Principal, donde hubo la omisión de las firmas por parte de los funcionarios (Prefecto, Coordinador de Registro Civil y Secretarios), que para esa fecha debían extenderlas y firmen las notas marginales para darle eficacia a dichos actos. Y así se decide.

La referida nota marginal deberá ser suscrita por la Actual la Registradora Civil del Municipio Bolívar, así como por la Registradora Principal y expresar según sea el caso, lo siguiente:

Quien suscribe, estampa la presente nota marginal, ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre de 2008, para darle eficacia a la presente acta, inserta bajo el Nº . . . , a los fines de la subsanación ordenada, por la omisión de firmas del Prefecto, Coordinador de Registro Civil y Secretarios, que correspondían extender la presente Acta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código civil

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DECISION:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomado en cuenta los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño previstos en los artículos 7 y 8 de LOPNA, compromiso asumido por el Estado al ratificar la convención sobre los derechos del niño y con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que debe restituirse el derecho a la identidad de todos los niños y adolescentes del municipio Bolívar que han sido afectados por estas omisiones DECLARA CON LUGAR, la presente acción de protección, incoada por la por la ciudadana R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia:

Primero

Se acuerda oficiar a la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bolívar, que de conformidad con el Artículo 495 del Código Civil, estampe las notas marginales correspondientes en los Libros de Nacimientos de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, llevados por ese Registro Civil, donde hubo la omisión de las firmas por parte de los funcionarios (Prefecto, Coordinador de Registro Civil y Secretaria), que para esa fecha debían extenderlas y firme la nota marginal para darle eficacia a dichos actos.

Segundo

Se acuerda oficiar a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, que de conformidad con el Artículo 495 del Código Civil, estampe las notas marginales correspondientes en los Libros de Nacimientos de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, llevados por ese Registro Civil, donde hubo la omisión de las firmas por parte de los funcionarios (Prefecto, Coordinador de Registro Civil y Secretaria), que para esa fecha debían extenderlas y firme la nota marginal para darle eficacia a dichos actos. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de octubre de 2008.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.G.

Exp. 8627/06

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