Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

San Felipe, 19 de junio de 2008

Año 198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud, en fecha 13 de junio de 2008, presentada por la Abg. W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que se corrija el primer nombre de la adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 193, del año 1994, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de indicar el primer nombre de la mencionada adolescente como “Danmas”, cuando debió indicarse “Danmar”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Registradora Principal de este estado; Certificado de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” con sede en el estado Yaracuy; y copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente Danmar Lanibeth O.G..

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nro 193, del año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar el primer nombre de la adolescente como “Danmas”, diga en lo adelante “Danmar”, que es lo correcto y cierto como aparece en el certificado de nacimiento, en el acta de nacimiento del registro Principal y en la copia de la cédula de identidad de la adolescente.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Civil N° 2014/08

Reina.-

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