Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

San Felipe, 11 de abril de 2008

Años: 197º y 149º

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la abogada M.C.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Encargada), en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.

Alega la solicitante, que al asentar la partida de nacimiento Nº 779 del año 1992, correspondiente a la prenombrada adolescente, en los Libros de Registro de Nacimientos de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se omitió el número de cédula de identidad de sus progenitores, ciudadanos D.M.M.D.C. y J.L.C., siendo lo correcto y cierto que debió identificarse a los anteriores con los números de cédulas de identidad 11.431.759 y 9.116.986 respectivamente, asimismo, se indicó erróneamente el apellido de la prenombrada progenitora al señalarse como “HERNANDEZ” siendo lo correcto y cierto que es “MENDEZ”.

A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, constancia expedida por el Hospital J.E.L., del municipio Bolívar del estado Yaracuy, y boleta de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Bolívar del estado Yaracuy, pertenecientes a la adolescente de autos, asimismo, copia simple de la cédula de identidad y c.d.D.F., expedidas por la Dirección Nacional de identificación y Extranjería, oficina Barquisimeto del estado Lara, pertenecientes a los ciudadanos D.M.M. y J.L.C..

Al folio 11 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el N° 11438/08.

En fecha 31 de enero de 2008, se admitió la solicitud y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en autos del ejemplar de un periódico de los de mayor circulación de la Capital de la República o local, donde aparezca publicado el Edicto respectivo, y procedan a hacer oposición a la solicitud, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual procede a consignar ejemplar del diario Yaracuy Al Día, donde consta la publicación de edicto en la página 34 del mencionado diario, a los fines de que sea desglosado y realizada la consignación respectiva.

Al folio 16 del expediente, este Tribunal acordó desglosar y agregar a la presente causa edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día.

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual informa que el número de cédula de identidad del ciudadano J.L.C. fue asentado erróneamente en el Edicto publicado y consignado en esta causa, asimismo, solicitó que al momento de dictar sentencia sea asentado correctamente el mismo.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal informó que al momento de dictar sentencia en la presente causa, asentará correctamente el número de cédula de identidad del ciudadano J.L.C..

En fecha 26 de marzo de 2008, se dejó constancia de que vencido el lapso para hacer oposición acordado por este Tribunal según edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día de fecha 21 de febrero de 2008, y consignado en la misma fecha, no compareció persona alguna ha manifestar oposición.

En fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

admitida la demanda como consta al folio 12 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.

En fecha 26 de marzo de 2008, culminó el lapso para hacer oposición a la presente demanda, no compareciendo persona alguna manifestar la misma, lo cual se hizo constar según auto que riela al folio 19, asimismo, quedando abierta a pruebas la causa, sin hacerse uso de ese derecho.

SEGUNDO

Observa esta Sala de Juicio los recaudos anexos al escrito libelar de esta causa, procediendo a darles valor probatorio a los mismos, en ese sentido, encontrándose fehacientemente probado como ha quedado en autos, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que riela al folio 1 y 2 del expediente, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar, Aroa y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta N° 779 del año 1992, en consecuencia, donde se omitió los números de cédulas de identidad de sus progenitores, a saber, ciudadanos J.L.C. y D.M.M., diga en lo adelante, que el de la madre es “11.431.759” y el del padre es “9.116.896”, asimismo, donde se indicó erróneamente el apellido de la referida progenitora como “HERNANDEZ” diga en lo adelante que es “MENDEZ”, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 11438/08

BMDR/cma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR