Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

San Felipe, 13 de marzo de 2008

Años 197º y 148º

Expediente Nº 11249/07

Parte Actora Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del ciudadano J.E.R.G..

Motivo Rectificación de Acta de Defunción.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del ciudadano J.E.R.G., donde manifiesta que al asentarse el acta de defunción del referido ciudadano, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de omitir en dicha acta; “…que deja un hijo de nombre: JAVIER ENRIQUE…”, tal y como consta en acta expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de defunción, perteneciente al ciudadano J.E.R.G., expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que se expide rectificar, copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Al folio 05 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 11249/07, del libro de causas civiles.

Admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de dos mil siete, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante e.l. al efecto, como consta al folio 7 del expediente.

Al folio 8 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado (Encargada), mediante la cual consigna ejemplar del diario “Yaracuy al Día” de fecha 23 de enero de dos mil ocho, en cuya pagina N° 32 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

Al folio 10 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. M.C.M., Fiscal Séptima el Ministerio Público (Encargada).

Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 11 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo del dos mil ocho, mediante auto cursante al folio 12 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos de la representación Fiscal en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, y copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo del ciudadano de autos, las cuales prueban como hecho cierto que se incurrió en el error material de omitir en dicha acta; “…que deja un hijo de nombre: JAVIER ENRIQUE…”.

En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud DE RECTIFICACIÓN DE DEFUNCION DEL CIUDADANO J.E.R.G. inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, Folio 27 y 28 de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error material de omitir en dicha acta; “…que deja un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE…”, diga en lo adelante “…que deja un hijo de nombre; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.. La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp.Civil N° 11249/07.

BMdR/aml/sa.-

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