Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: 7610/06

Parte Actora: Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, actuando en representación de la niña Heydprill N.R.M..

Motivo: Colocación Familiar.

Se inicia el presente p.d.C.F., interpuesto por la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, a solicitud de los ciudadanos J.R.R.P. y M.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.157.988 y V-17.699.013, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se admite la presente solicitud ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos J.R.R.P. y M.M.M., mediante orden de comparecencia, la realización de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se acordó dictar colocación familiar provisional a favor de la niña de autos.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada fue en fecha 30 de junio de 2006 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Colocación Familiar, interpuesto por la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, a solicitud de los ciudadanos J.R.R.P. y M.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.157.988 y V-17.699.013, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEy así se decide.

Queda revocada la colocación familiar temporal otorgada a la ciudadana M.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/pv/ajg.- Abg. P.V..

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