Decisión nº CausaNº2E-573-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 10 de enero de 2007

195° Y 146°

Visto, que de la revisión realizada a la causa N° 2E 573-06, se evidencia que al ciudadano E.M.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.365, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, le fue diferido el cumplimiento de la pena, hasta tanto constara en autos los requisitos de ley (informe Psicosocial, antecedentes penales, etc., ), por procederle la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y dado que los mismos se encuentran consignados en el presente asunto penal, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se caracteriza por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un Régimen Probatorio. Es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día en prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el Juez competente.

Debe además, dado el régimen progresivo del sistema penitenciario, cumplir o reunir dos tipos de requisitos: uno objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y los subjetivos: que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena; en este sentido, se verifica:

PRIMERO

Que al condenado E.M.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.365, le fue diagnosticado un pronostico favorable para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que revista peligro alguno, en el Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P., N° 06, adscrito a la Coordinación Nacional de Medida de Prelibertad, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación a la que pertenece el Estado Apure

SEGUNDO

Que de acuerdo a la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídicas, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, los antecedentes que aparecen evidentes de la constancia que los reflejan son lo que se derivan de la misma condenatoria de DOS (02)AÑOS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, conforme al artículo 415 del Reformado Código Penal y no otro anterior a este por el cual opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de lo que se infiere que antes de la presente condena E.M.Y.M., no presentaba antecedentes penales.

TERCERO

Que hasta la presente fecha no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de otro delito; ni le ha sido revocado alguna formula alternativa al cumplimiento de pena.

Razones estas suficientes para que el Tribunal considere la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de aquellos a los cuales le procede la Medida que se acuerda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: E.M.Y.M., plenamente identificado en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 495 ejusdem; en consecuencia se somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha en que sea sometido al régimen probatorio impuesto por la Coordinación Zonal; debiendo someterse a las condiciones siguientes:

  1. - Presentar constancia certificada y actualizada de trabajo

  2. - Evitar el consumo de bebidas alcohólicas en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.

  3. - Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. - Evitar el contacto con la victima.

  5. - Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento no Institucional, con sede en esta ciudad, durante el lapso de dos (02) años a partir de la fecha de su imposición, con los intervalos que esa coordinación indique.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará del probacionario. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION |

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

-

ausa Nº 2E-573-06

NMR/YMM/ysbia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR