Decisión nº 3C-126-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000299

ASUNTO : VJ11-S-2001-000299

,RESOLUCION N° 3 C-126-06

Visto el escrito de Archivo Fiscal, interpuesto por el Ciudadano Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg O.A.C. , donde decreta el Archivo Fiscal del asunto VJ11-S-2001-299 Causa ésta que se inició mediante denuncia interpuesta por el Ciudadano N.E.A.P. ,titular de la cédula de identidad V-1.944.316 Residenciado en Campo Ayacucho avenida 7,casa 722, Lagunillas Estado Zulia ,en fecha 28 de Diciembre del 2000,en la cual manifiesta que dejó estacionado su vehículo en el Estacionamiento del Supermercado CADA de Lagunillas y cuando salió personas desconocidas se lo habían llevado .El vehículo presenta las siguientes Características : MARCA : Chevrolet, Modelo: Malibú, Color :Azul, Placas: VAJ-756, Placas Actuales IAJ02F, Serial de Carrocería: D1T69ABV326783,razón por la cual y de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ,se ordenó el Inicio de la Investigación ,por la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cabimas para practicar las diligencias de Investigación correspondientes, ordenándose la práctica de la Experticia de Reconocimiento de Seriales ,sobre el Vehículo en cuestión con la finalidad de determinar si era o no procedente la entrega del mismo ,dando como resultado: desprendimiento de sus chapas originales de carrocería y le colocaron chapas con seriales DKW69ACV126783 falsas, así mismo el serial se encontraba identificado con los dígitos D1W69ACCV126783 y es producto de una Alteración del Serial por lo que se procedió a abrir la presente Investigación por el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal ,pero es el caso que del resultado de la investigación, no existe la posibilidad de atribuirle la comisión de éste delito a persona alguna y solicitar su Enjuiciamiento Oral y Público . Por todo lo antes expuesto y en virtud, de las atribuciones conferidas a la Representación Fiscal en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que éste puede decretar el Archivo de las actuaciones cuando el resultado de las investigaciones resulten insuficientes para acusar, toda vez que la decisión de archivar las actuaciones la adopta la Vindicta Pública sin consulta o refrendamiento del Juez. Aun cuando de la norma se desprende que tal atribución asignada al Ministerio Público impide la revisión del Archivo por parte del Juez de Control, es decir, que la decisión del Fiscal de Archivar, durante la etapa investigativa del proceso es unilateral, sin consulta previa al Juez.

De tal manera, queda a la apreciación del Fiscal el hecho de que las actuaciones cumplidas "resulten insuficientes para acusar", sin perjuicio que aparezcan nuevos elementos de convicción que indiquen la reapertura de la presente investigación, de conformidad con el artículo 315 antes mencionado, en concordancia con el articulo108 Ord 5° ejusdem y el articulo 34 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sin embargo, el Legislador en resguardo de los derechos de las victimas establece que: " Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida." Esto de conformidad el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera es la victima la que debe supervisar el archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal del Ministerio Público e impulsar el proceso para evitar que el Fiscal no presente la respectiva acusación, siendo éste, un derecho de la victima, y no una facultad discrecional del Juez. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000299

ASUNTO : VJ11-S-2001-000299

,RESOLUCION N° 3 C-126-06

Visto el escrito de Archivo Fiscal, interpuesto por el Ciudadano Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg O.A.C. , donde decreta el Archivo Fiscal del asunto VJ11-S-2001-299 Causa ésta que se inició mediante denuncia interpuesta por el Ciudadano N.E.A.P. ,titular de la cédula de identidad V-1.944.316 Residenciado en Campo Ayacucho avenida 7,casa 722, Lagunillas Estado Zulia ,en fecha 28 de Diciembre del 2000,en la cual manifiesta que dejó estacionado su vehículo en el Estacionamiento del Supermercado CADA de Lagunillas y cuando salió personas desconocidas se lo habían llevado .El vehículo presenta las siguientes Características : MARCA : Chevrolet, Modelo: Malibú, Color :Azul, Placas: VAJ-756, Placas Actuales IAJ02F, Serial de Carrocería: D1T69ABV326783,razón por la cual y de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ,se ordenó el Inicio de la Investigación ,por la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cabimas para practicar las diligencias de Investigación correspondientes, ordenándose la práctica de la Experticia de Reconocimiento de Seriales ,sobre el Vehículo en cuestión con la finalidad de determinar si era o no procedente la entrega del mismo ,dando como resultado: desprendimiento de sus chapas originales de carrocería y le colocaron chapas con seriales DKW69ACV126783 falsas, así mismo el serial se encontraba identificado con los dígitos D1W69ACCV126783 y es producto de una Alteración del Serial por lo que se procedió a abrir la presente Investigación por el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal ,pero es el caso que del resultado de la investigación, no existe la posibilidad de atribuirle la comisión de éste delito a persona alguna y solicitar su Enjuiciamiento Oral y Público . Por todo lo antes expuesto y en virtud, de las atribuciones conferidas a la Representación Fiscal en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que éste puede decretar el Archivo de las actuaciones cuando el resultado de las investigaciones resulten insuficientes para acusar, toda vez que la decisión de archivar las actuaciones la adopta la Vindicta Pública sin consulta o refrendamiento del Juez. Aun cuando de la norma se desprende que tal atribución asignada al Ministerio Público impide la revisión del Archivo por parte del Juez de Control, es decir, que la decisión del Fiscal de Archivar, durante la etapa investigativa del proceso es unilateral, sin consulta previa al Juez.

De tal manera, queda a la apreciación del Fiscal el hecho de que las actuaciones cumplidas "resulten insuficientes para acusar", sin perjuicio que aparezcan nuevos elementos de convicción que indiquen la reapertura de la presente investigación, de conformidad con el artículo 315 antes mencionado, en concordancia con el articulo108 Ord 5° ejusdem y el articulo 34 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sin embargo, el Legislador en resguardo de los derechos de las victimas establece que: " Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida." Esto de conformidad el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera es la victima la que debe supervisar el archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal del Ministerio Público e impulsar el proceso para evitar que el Fiscal no presente la respectiva acusación, siendo éste, un derecho de la victima, y no una facultad discrecional del Juez. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal Tercero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: ACORDAR el ARCHIVO FIISCAL. Así se declara. Notifíquese.

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JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. C.N.D.S.

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 3C-126-06.

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