Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 29 de junio de 2011

Años 200° y 151°

N° ______

Causa 1U-486-10

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO S.E.M.

DEFENSOR Abg. A.S.

ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. L.L.

DELITOS:

Acoso u Hostigamiento y Amenaza

SECRETARIO: Abg. D.C.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio en fecha 16-06-11, en la presente causa seguida contra S.E.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-02-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.396.805, residenciado en la Urbanización Altos de La Colonia, calle 3 casa No. 031, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, en perjuicio de la ciudadana A.A.V. acusado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Se realizó el debate con restricción a la publicidad tal y como fue solicitado por la victima, ciudadana A.A.V., conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tras haber el tribunal informado a la víctima del ejercicio de este derecho.

Se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por lo avanzado de la hora continuándose y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “el día 04-03-2.010, a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana A.A.V.V., se encontraba en compañía de sus dos hijos en la sede del CICPC Guanare, ya que su hijo V.P., tenía que rendir declaración referentes a unas lesiones y él era testigo de los hechos, luego llega su ex marido ciudadano S.E.M.B. y llama a la ciudadana A.A. para reclamarle por que no había dejado ir a su hija A.V. a buscar a sus otras hijas, luego de un intercambio de palabras, ofende a la ciudadana Víctima con palabras obcenas y le ofrece unos golpes por que ella ya estaba acostumbrada a denunciarlo y decide formular la respectiva denuncia.”

La parte defensora del acusado señaló: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar la sentencia absolutoria puesto que se evidenciaría que solo se trataba de un problema familiar y no de un hecho de violencia ni de amenazas contra la supuesta victima ya que mi defendido es inocente del hecho que se le imputa”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso “Yo vengo a exponer lo que realmente sucedió en la sede del CICPC, un amigo de mi hijo tuvo un inconveniente en el cual fue golpeado, y me hijo V.P. presenció esos hechos en el cual fue llamado como testigo porque presenció los hechos, yo lo lleve a la sede del CICPC porque vivía conmigo, los hechos sucedieron después de un año que yo estaba viviendo solo con mi hijo porque la mama se había ido, yo no lo acompañe al sitio porque tenia que trabajar, el me llamo un poco antes de las 09 y me dijo que lo fuera a buscar, yo le dije que me esperara que ya iba a salir de clases, cuando voy a buscarlo no había rendido declaración todavía y allí se encontraba su mamá y la hermana, y en vista que no había rendido declaración me acerque a la hermana y estuvimos hablando afuera y tenia que irme porque mis otros hijos salían de la escuela y tenia que buscarlo, ,mi hija fue a pedirle permiso a la mama que se iba a ir conmigo y fue cuando la señora empezó a gritar que yo la estaba insultando y ofendiendo, nos encontrábamos en la sala de espera de la PTJ y no había nadie, solo nosotros, después de eso llegaron los funcionarios que laboran allí y me colocaron hacia un lado y al principio nos metieron en una oficina y sirvieron de mediadores y en ese momento el comisario estaba presente y después que nos dieron la charla, yo me estaba despidiendo y es cuando me devuelven otra vez y cuando entro de nuevo a la oficina se me dice que tenia que pedirle perdón a la señora, y yo dije que no podía pedir perdón sino había hecho nada, entonces ella me dijo que como era alzadito me iba a envainar, y desde entonces estoy en esto desde hace mas de un año, veo con cierta preocupación que en el juicio anterior se utilizó un funcionario testigo que no estaba en el lugar de los hechos y mucho menos su hermana que tampoco es testigo estaba allí, vi con asombro que ella llegó a los 10 minutos que ya me tenían detenido, también quiero mencionar que la relación con mis hijos es buena, nos vemos todos los días y soy inocente, en ningún momento he amenazado o golpeado físicamente a nadie, es todo”. Seguidamente el representante fiscal ejerció el derecho a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted el por que la señora se había separado de usted, desde hacia un año? R: nos separamos de mutuo acuerdo porque también tenia relación con mi pareja con la cual vivo actualmente y tengo dos hijos, y fue de mutuo acuerdo, conversamos, y pusimos las cosas es orden, después de un año es que vienen a ocurrir estas cosas, y testigo de esos acuerdos fueron mis hijos que ambos estaban presentes, es todo. 2.- ¿puede usted ilustrar de mejor manera el hecho que sucedió entre usted y la victima en el CICPC? R: con todo lo que ya mencione, llego con mayor proximidad hacia ella es porque mi hija va a solicitarle permiso para irse conmigo, y allí sucedió todo. 3.-¿Puede explicar mejor ese que se ha comentado en la sala? R: que se me esta acusando injustamente de acoso u hostigamiento y violencia física el cual soy inocente, y con mis argumentos en estos sitios se ven un poco débiles, a donde yo vivo y mi ámbito familiar y laboral pueden dar fe de mi comportamiento, es todo. 4.- ¿Diga usted porque tuvieron la discusión en el CICPC, usted y la victima? R: yo no discutí con ella, porque la que fue a solicitarle permiso fue nuestra hija, y no tengo porque discutir con ella, es todo. 5.- ¿diga usted por que los funcionarios adscritos al CICPC tuvieron que llamarle a la calma, ponerlo a un lado y solicitarle que le pidiera disculpas a la victima? R: eso fue debido a los gritos que ella empezó a dar, y por mi condición de docente conozco a varios de los funcionarios que trabajan allí, es todo. 6.- ¿lo conocen y por eso fue que lo llamaron a la calma? R: no me llamaron a la calma porque yo no estaba alterado, solo me hicieron a un lado porque ese es el procedimiento de ellos, y a pesar que yo tenia a la niña conmigo, no me quería soltar y le decía a la mamá que me dejara tranquilo: Es todo.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el decurso del debate se probó la responsabilidad penal del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.”

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que no se probó la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la imposición de una sentencia absolutoria puesto que no se dieron en el debate los elementos de los delitos de Amenaza de grave daño, ni mucho menos se demostró el delito de Acoso u hostigamiento, vistas además las evidentes contradicciones de los medios de pruebas evacuados en el juicio”.

La victima finalmente se abstuvo de agregar algo más.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó. “Yo lo único que pido es reflexión, y cordura vamos ya para dos años en esto, yo voy al sitio de trabajo porque ahí estudian mis dos hijos y yo los llevo y voy a mis reuniones esa es la única razón.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa se recepcionaron las siguientes:

  1. - Se oyó la declaración de la ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.647.387, docente, quien una vez juramentada, e impuesta del precepto constitucional y de la exención de declarar por ser cónyuge del acusados manifestó: “Yo me dirigía a la PTJ con mi hijo porque el tenia que declarar, yo estaba ahí con mi hijo cuando llega el (refiriéndose al acusado) se acerca y le dice algo a la niña, y que si puede ir con el a hacer algunas diligencias, yo le dije que no; entonces el se acerca y me pregunta que por que no, ahí el me dice que me va a golpear, que me hace falta y que a el no le importaba nada. Anteriormente yo lo había denunciado por que me había maltratado, me molestaba en el sitio donde trabajaba, el siempre me decía muchas cosas. El día de la PTJ no lo deje pasar, entonces mientras me hablaba en la sede, se puso violento, y nos trataron de calmar, yo mande a mi hija con mi hermana, fue pero y por eso lo detuvieron.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que aunque manifestó expresamente ser la persona presuntamente ofendida por los hechos no obstante se extraen de su declaración los siguientes hechos:

    Que tuvo problemas constantes con el acusado S.M. mientras tuvieron vida en común.

    Que en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el acusado la ofendió con palabras obscenas.

    Que no ha sentido intimidación por parte del acusado.

    Que estaba cansada de la conducta del acusado por lo que el día de los hechos lo había denunciado el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Que su hijo estuvo presente en el hecho.

  2. - Se oyó la declaración del adolescente (identidad omitida por razones de ley) quien manifestó ser hijo del acusado y de la víctima por lo que fue impuesto del precepto constitucional y de la exención de declarar por ser cónyuge del acusado manifestó: “Para ese tiempo yo iba a ser testigo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ahora vivo con mi mama. Yo andaba con mi mama, llegó mi papa y ella empezó a gritar y por eso lo detuvieron. Nada más.

    A preguntas contestó:

    En el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mi papá no se acercó a mi mamá ni siquiera la saludó.

    Mi mama de repente se puso a gritar.

    Mi mama estaba sentada en una silla cuando el llegó.

    Mi mama gritaba y pedía ayuda porque supuestamente la estaba maltratando..

    No vi nada más por que no ocurrió nada mas.

    Porque ella empezó a gritar fue que detuvieron a mi papá.

    Ellos no tienen problemas cuando estaban casados los problemas de cualquier pareja.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un testigo que refiere conocimiento sobre los hechos no obstante se extraen de su declaración los siguientes hechos:

    Que estaba en compañía de su madre la ciudadana A.V. en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando llegó su papá S.M..

    Que en ningún momento el acusado insultó a su mamá, ni se dirigió a ella.

    Que el acusado fue detenido por que su madre empezó a gritar en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sin ninguna razón.

  3. - Se oyó la declaración de la ciudadana Dulvi Neylex Vizcaria Vizcaria venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.647.386, ama de casa, quien manifestó ser hermana de la victima, y que manifestó: “ después de la separación el empezó a pasarle a ella mensajes agrediéndola en una ocasión llegó muy adolorida porque no soportaba mas, hubo un dia en que ella estaba en la PTJ acompañando al hijo menor y llegó el y empezó a agredirla y por eso lo detuvieron.

    A preguntas contestó:

    Vi los mensajes pero no recuerdo que decían.

    No presencie el hecho porque ella me llamó para que fuera a la PTJ a buscar la niña porque estaba muy alterada por lo que había sucedido entre ambos.

    V.P. estaba en la PTJ.

    No se la fecha exacta de los hechos.

    El como padre ha sido excelente.

    La declaración anterior se valora como cierta puesto que fue rendida por una ciudadana que dice tener conocimiento sobre los hechos sin embargo manifestó no estar presente en la ocurrencia del mismo, ni tener conocimiento preciso sobre la conducta del acusado puesto que su declaración fue vaga e imprecisa en cuento a aportar al tribunal datos ciertos sobre la situación supuestamente generada por el acusado.

  4. - Se recibió la declaración del funcionario H.N.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.362.067, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, identificado y sin vinculación alguna con las partes manifestó: “lo que recuerdo es que me encontraba de guardia en la sub delegación cuando estaba un señora que formuló una denuncia, después que ella declaró hubo una discusión se les hizo pasar a una sala de espera, hubo un forcejeo entre ellos y los aprehendimos por estar incurso en uno de los delitos contra la violencia.

    A preguntas contestó:

    Yo estaba en Receptoría a unos metros de donde ellos estaban. Hubo una discusión se les pidió que se calmara, se dijeron unas palabras que no recuerdo cuales fueron. Hubo un forcejeo que yo presencie. Estaban con los hijos. Nosotros los separamos como el ciudadano no se calmaba se detuvo. Yo creo que los que paso le infundió temor a ella. Hubo un llamado de atención a la señora en voz alta. Yo io los gritos estaba a 10 metros de donde ellos estaban.

    La presente declaración la valora este tribunal como cierta a por ser emanada de un funcionario que aprehendió al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ante la presunta comisión de un delito, sin embargo dicha declaración no aporta ninguna otra probanza puesto que fue enfático en señalar que hubo una discusión entre el acusado y la víctima, que hubo un forcejeo pero que no recuerda las palabras utilizadas por el acusado ni ninguna otra circunstancia.

    En virtud de los delitos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, los cuales resultan ser Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño el Ministerio Público debía probar para el primero de ellos que:

    El acusado S.E.M. mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de A.A.V..

    Que estos actos ejecutivos por parte del ciudadano S.E.M. atentaron o atentan contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la ciudadana A.A.V..

    Para probar el delito de amenaza de grave daño, era necesario probar o dejar demostrado:

    Que el acusado de S.E.M. amenazó a A.A.V. de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial; o que dichos actos (de causarle daño grave y probable) a la ciudadana A.A.V. por parte de S.E.M. fueron en su residencia.

    No quedó acreditado que el acusado fuera funcionario público. Ni quedó acreditado el uso de armas de fuego o armas blancas.

    De las pruebas aportadas al debate considera este tribunal que las aseveraciones hechas por parte de la presunta victima en nada constituyen acciones de carácter concreto y directo, ni mucho menos las manifestaciones que a su juicio son vertidas por el acusado S.E.M. en su contra comportan una lesión en el derecho de la ciudadana A.A.V. para actuar y decidir con libertad ni tampoco los demás testigos ofertados por el Ministerio Público arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano. Así se decide.

    Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima no fue contundente ni coherente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento, ni Amenaza previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se debían acreditar los siguientes elementos:

    1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la ciudadana A.A.V..

    2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, educativa o familiar de la víctima.

    En cuanto a la amenaza de grave daño era necesario probar la expectativa o probabilidad cierta, real posible, inminente, inmediata de una grave daño a la victima que sea capaz de poner en riesgo su estabilidad física o emocional.

    Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de S.E.M. , ya que los testigos y la propia victima fueron contestes en afirmar que hubo una discusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo corrobora el dicho del único testigo de este hecho como lo es el adolescente (identidad omitida por razones de ley) quien si bien es cierto se trata de un hijo de la víctima y del acusado, no obstante su declaración fue clara, conteste, coherente, con naturalidad, y señaló que el hecho se originó porque la víctima había empezado a gritar en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sin que hubiera por parte del acusado alguna conducta violenta, cabe destacar que si bien se acreditó que ciertamente hubo una discusión entre ambos ciudadanos no obstante tal situación no configura probanza de alguna de los elementos objetivos necesarios para acreditar los delitos de Acoso u Hostigamiento o Amenaza, considerando entonces esa situación haya sido provocada por el acusado y que además constituya una ofensa o amenaza de grave daño inminente, posible, directo o concreto. Así se declara.

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento ni Amenaza, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado S.E.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-02-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.396.805, residenciado en la Urbanización Altos de La Colonia, calle 3 casa No. 031, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana A.A.V..

    Por cuanto el acusado S.E.M. se encuentra sometido a medidas de protección y seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica a favor del acusado S.E.M. ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 21 de junio de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Certifíquese copia por Secretaría.

    Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 29 días del mes de junio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Unipersonal,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg D.C..

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