Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-00014

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el representante del Ministerio Público les imputó el delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en esta misma fecha 08 de Febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado J.G.A., en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación con efecto suspensivo, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:…Una vez oída la decisión dictada por este Organo Judicial encargado de administrar justicia decide que en cuanto a la Medida otorgada al adolescente solicito de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.A, considera que: es necesario aplicar el efecto suspensivo en la presente causa, todo ello basándose en el hecho, que el delito de hoy se imputa, por esta vindicta pública es de aquellos contenidos en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia siendo este un delito de robo agravado de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por do o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por las propias victimas, esto da pie al efecto suspensivo el cual el ministerio público alega en este momento, estando la vindicta pública en plena convicción que los elementos aportados dan a probar la participación del adolescente en el presente caso, quedando igualmente demostrado del fomus boni iuris y el periculum in mora, esto todo en el sentido de que los testigos victimas señalan claramente en las actas de su denuncia que el adolescente en cuestión fue la persona que los robo y lesionó físicamente, aunado al hecho de que fue aprehendido de manera flagrante y es por ello que solicito a este tribunal que de conformidad con el artículo 374 ejusdem, este Tribunal deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de 48 horas, teniendo esto un efecto suspensivo y será la Corte quien deberá decidir en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Es todo…

(Sic)

Notificada como se encontraba la Defensora Privada, por haber estado presente en la audiencia de presentación, ésta representación contestó el presente recurso en los términos siguientes:

…Con todo respeto que se merece el colega representante de la vindicta pública a criterio de esta defensa resulta temerario su manera de litigar, no es menos cierto que dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la deposición de mi representado se queda conteste de que el arma blanca fue esgrimida por la presunta víctima, tanto es así que es acompañante la que la consigna ante el órgano de policía por otra parte, la detención de mi representado se realizó en su casa, horas posteriores de haber sucedido el hecho y en su misma casa fue torturado y despojado de sus pertenencias personales de parte de la comisión policías…en el hecho que narran nunca existió el robo por lo tanto solicito que estos elementos procesales contenidos en las actas por demás escasas de validez procesal sean debidamente evaluada por la honorable Corte de Apelaciones y así decida al respecto…

(Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por haber encontrado suficientes elementos de convicción como cooperador inmediato en la ejecución del Delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, las cuales se desprenden de la declaración rendida ante este Juzgado y de la revisión de las actas del proceso de la cual se desprende hubo un adolescente participando en el delito bajo investigación y por cuanto faltan elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del adolescente hoy imputado, esta Juzgadora considera prudente decreta MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en el artículo 582, literal C, como lo es la presentación periódica cada siete (7) días, los días martes de cada semana, a partir del día de mañana; así como la contenida en el Literal E, como lo es la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso se establece prohibición de participar en eventos públicos, festividades, reuniones concurridas en lugares públicos, etc. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la sanción a imponer.Así mismo se acuerda lo solicitado por la Defensa, en cuanto la realización del Examen Medico Forense al Adolescente. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerlo de las Medida que le fueron acordadas en esta acto, quien expusieron: “Me doy por notificado de la MEDIDAS CAUTELARES, que nos fue acordada, es todo…Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:…Una vez oída la decisión dictada por este Organo Judicial encargado de administrar justicia decide que en cuanto a la Medida otorgada al adolescente solicito de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.A, considera que: es necesario aplicar el efecto suspensivo en la presente causa, todo ello basándose en el hecho, que el delito de hoy se imputa, por esta vindicta pública es de aquellos contenidos en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia siendo este un delito de robo agravado de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por do o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por las propias victimas, esto da pie al efecto suspensivo el cual el ministerio público alega en este momento, estando la vindicta pública en plena convicción que los elementos aportados dan a probar la participación del adolescente en el presente caso, quedando igualmente demostrado del fomus boni iuris y el periculum in mora, esto todo en el sentido de que los testigos victimas señalan claramente en las actas de su denuncia que el adolescente en cuestión fue la persona que los robo y lesionó físicamente, aunado al hecho de que fue aprehendido de manera flagrante y es por ello que solicito a este tribunal que de conformidad con el artículo 374 ejusdem, este Tribunal deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de 48 horas, teniendo esto un efecto suspensivo y será la Corte quien deberá decidir en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Es todo…” (Sic).

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano, apelación ésta que fuera interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser el funcionario que coloca a la orden del Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras, aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.

Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 27 de Enero de 2010, por el Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en artículo 582, Literal “c” y “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el adolescente previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez detenido el adolescente imputado ut-supra mencionado fue trasladado ante el Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.

En el caso sub judice, tal adolescente fue presentado ante el referido Tribunal por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano.

Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano, el cual establece una penalidad de ocho (08) hasta diez (10) años de prisión, para el delito de Robo Agravado; y de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días conforme a dicha precalificación, estando en presencia de la concurrencia real delito, establecida en el artículo 87 ejusdem.

Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumple a cabalidad lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que la única forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar, es la detención preventiva, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarlo incurso en los delitos imputados por la vindicta pública y la magnitud del daño causado a las victimas.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar, no se hizo referencia a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual se refiere a la detención preventiva del adolescente, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste pluriofensivo, el cual atenta contra la vida y la propiedad de las personas, en virtud de que las victimas fueron amenazadas de muerte y fue presuntamente causada herida por arma blanca al ciudadano R.A.S.; presuntamente por el adolescente imputado, siendo además despojados de sus pertenencias, aunado al hecho que para esta Instancia Superior la única forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado es la detención del mismo, dada la identidad del daño causado, y en virtud de que la precalificación jurídica que fue dada por el Juez a quo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano; resulta forzoso a esta Superioridad revocar el dispositivo de la decisión del Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, ordenándose al Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictado en fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas; a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado J.G.A., en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, ordenándose al Tribunal de Municipio S.R., actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el CESE del Efecto Suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA.

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCIA CEDEÑO

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