Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-002099

ASUNTO : IP11-P-2007-002099

AUTO NEGANDO EL RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto una vez recibido el informe técnico psicosocial correspondiente, al penado M.I.M.C., en el presente asunto penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificado y revisada exhaustivamente la presente causa, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado M.I.M.C., fue sentenciado en fecha 03.11.2009, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, tal y como se riela a los folios (111 al 116) ambos inclusive.

SEGUNDO

Riela a los folios del 174 al 178, ambos inclusive, de la pieza Nº 02, último computo de la pena correspondiente al penado, practicado en virtud de haberse realizado la Redención Judicial de la Pena, en el cual se determina que el penado se encuentra detenido desde el día 22 de noviembre de 2007 manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha en la cual se emitiera el nuevo computo de la pena a cumplir, siendo éste en fecha 21.06.2010, en el cual se determinara que el penado tenía un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, descontables éstos de la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión impuesta; En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, cumpliéndose efectivamente su pena el día 15 de agosto de 2018. Siendo indicado en dicha oportunidad procesal que el beneficio de Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podría ser concedido al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años de pena ( pena ésta ya cumplida). Siendo por ello que en la actualidad el penado M.I.M.C., se encuentra optando por su concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, optando al beneficio de Régimen Abierto, por lo cual se inicio el trámite procesal correspondiente. Siéndole solicitados los recaudos correspondientes según la ley, los cuales son los mismos para todas las formulas alternativas de cumplimiento de la Pena y estando vigente el lapso según el ultimo computo para el Régimen Abierto.

TERCERO

En éste sentido, corresponde a éste juzgado, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por la penado M.I.M.C., y al respecto esta juzgadora observa que, en el presente caso debe aplicarse la norma procesal prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal.

CUARTO

Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 17-09-2010, practicado al penado M.I.M.C., por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, integrado por los especialistas: Crim. H.J., R.F., Director del Internado Judicial de Coro, Abog. L.V., Coordinador de Control Penal, Lic. Angimar Chirinos, Supervisora, R.P., Supervisor y Psic. A.M., Representante del equipo técnico; se puede precisar que el diagnóstico emitido resulto ser DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “… el equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.- no cuenta con el apoyo familiar de contención; 2.- poca madurez en cuanto al hecho punible; 3.- no posee capacidad de autocrítica; 4.- No posee hábitos de consumo de sustancias ilícitas…” permitiendo al referido equipo concluir los siguiente: “sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..”. (Cursiva nuestra)

En este sentido, tal y como lo refiere la norma penal del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referida, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, o a cualquier otra, si no que deben reunirse todos los requisitos de manera concurrentes, para que de esta manera el Juez en función Ejecución considerar su procedencia, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial, NO evidencia el sentido de madurez ni capacidad de autocrítica, que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, por lo tanto, el penado en éstos momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, por lo cual el penado M.I.M.C., en definitiva, no reúne la totalidad de los requisitos exigidos, en especial el previsto en el numeral 3° del artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Cursiva nuestra), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Acogiendo esta juzgadora, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, mediante Sentencia 3466 de fecha 11-11-2005, al referirse a los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho artículo constituye una norma precisa cuyo propósito fundamental es el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual pueda temerse razonablemente que se encuentra en riesgo grave o menos grave ante la posibilidad del otorgamiento de una formula anticipada a quienes se encuentren optando por una de estas formulas alternativas, más aún como en el presente caso el exámen psico-social practicado al penado evidenció un pronostico desfavorable, lo que implica que el penado no reúne una de las cinco circunstancias concurrentes para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 501 Ejusdem, ya que si bien es cierto, que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de cumplimiento de pena no pretenden ir contra el principio de progresividad de los derechos humanos, si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos (Sentencia N° 3067 Sala Constitucional de fecha 14-10-2005) , todo lo que conlleva a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en uso de la facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al penado M.I.M.C., la aplicación de Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referida a Régimen Abierto. No obstante se acuerda realizar entrevista con el penado, y en la oportunidad que corresponda iniciar los trámites para seguir aplicando la Redención de Pena respectiva en el presente asunto, en atención a las recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico en el correspondiente informe. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO, M.I.M.C., por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su conducta futura, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 71° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase---------------------------

La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. C.B.P..

La secretaria

Abog. Mariela Morillo.

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