Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000298

ASUNTO: IP01-P-2009-000298

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. F.P.

IMPUTADO: M.C.C.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a la ciudadana: M.C.C.P., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 22 de Febrero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a la ciudadana: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmasola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 22 de febrero de 2009 a las 01:15 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 21 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 F.J.D., S71 G.C.R., S71 ESCALONA HERRERA JORGE, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS, S72 C.Z.N., S72 DIAZ MOYA CARLOSD, S72 COLINA J.C., S72 ESCALONA ANGULO HEYBERT, S72 GIMENEZ COLON JOSE y G.R.F., efectivos adscritos a la Unidad Especial del destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del Comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle San Martín, donde observan en una casa de color amarilla con rejas de color blanco, específicamente en el frente, donde se encontraban una (01) ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a otro ciudadano, al momento que la comisión iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto algo en sus manos en vista de esto proceden a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo esto el sujeto hizo caso omiso y emprendió veloz huída logrando introducirse en una casa de color amarillo y rejas blancas, de inmediato amparados en el artículo 210 ordinal 2do numeral 2 del COPP y en presencia de los ciudadanos BRACHO C.P.J., C.I. V-15.557.078 y PARTIDAS YSEA N.D., C.I V-18.197.730, proceden a ingresar a la casa de la ciudadana, logrando incautar en un callejón que está en el interior de la casa un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar a la ciudadana como: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmásola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, una vez identificada la ciudadana: la S72 C.Z.N., procedió a efectuarle una revisión corporal amparada en el art. 205 del COPP, logrando incautarle en el interior de un bolso la cantidad de Mil seiscientos ci8ncuenta y cinco (1655,00 BF) desglosados en cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50, trece (13) billetes de la denominación de veinte (20), noventa y dos (92) billetes de las denominación de diez (10) y cuarenta y cinco 845) billetes de la denominación de cinco 805), un (01) reloj pulsera de metal marca Montoya de color dorado y plateado, un (01) reloj de pulsera con correaje semi cuero de color marrón marca A.F., un (01) reloj de pulsera con correaje de goma de color negro marca SY & Co, un (01) reloj de pulsera con correaje de semi-cuero de color negro, un (01) teléfono celular de la marca S.E. de color gris con anaranjado y blanco, y material para la elaboración de los envoltorios (bolsas transparentes), quedando la ciudadana y el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resulta detenido preventivamente la ciudadana: M.C.C.P., antes identificada y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, sábado 22 de Febrero del año 2009, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Maysbel Martínez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. D.M. representante de la Fiscalía Séptima auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. F.P. y de la imputada M.C.C.. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratifica y presenta por ante el Tribunal a la ciudadana M.C.C.P. por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud del peligro fuga, tomando en consideración la pena aplicable que es de 6 a 8 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado por ser un delito de carácter pluriofensivo y existen elementos de convicción que señalan a la imputada como autora del delito precalificado de igual forma existe el peligro de obstaculización de la investigación pues existen testigos que puedes ser objetos de amenaza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada de los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que: Que NO quería declarar y se identificó como M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmasola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que: visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente la defensa solicita al tribunal que considere la situación jurídica de su defendida en este acto en el sentido de que la misma posee su arraigo en dicha jurisdicción no posee antecedentes penales ni policiales y posee una conducta predelictual intachable para el momento, ahora bien de que tales requisitos se enmarcan solicito la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP toda vez que el legislador le confiere al juez la potestad de otorgar la Privativa como una excepción y se mantenga la libertad de toda ciudadano como la regla mas sin embargo la defensa con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y de apoyar al Ministerio Público en cuanto al esclarecimiento de los hechos ratifico la solicitud de Medida Cautelar en base a los artículo 8, 9 y 243 del COPP, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma la defensa solicita copia simple de la presente acta. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, observa la flagrancia en la que fue detenida la imputada y la cantidad incautada se evidencian que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo en este caso las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, de igual forma se ordena librar oficio al Internado judicial a los fines de la practica de los exámenes respectivos para el traslado de la imputada a la comunidad Penitenciaria, en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la solicitud de la defensa e Impone a la Imputada M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmasola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, de la medida Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese oficio al director del Internado judicial solicitando la evaluación de la imputada para su traslado a la Comunidad Penitenciaria. Líbrese boleta de Privativa de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 02:20 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que la ciudadana presentada ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que en fecha 21 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 F.J.D., S71 G.C.R., S71 ESCALONA HERRERA JORGE, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS, S72 C.Z.N., S72 DIAZ MOYA CARLOSD, S72 COLINA J.C., S72 ESCALONA ANGULO HEYBERT, S72 GIMENEZ COLON JOSE y G.R.F., efectivos adscritos a la Unidad Especial del destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del Comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle San Martín, donde observan en una casa de color amarilla con rejas de color blanco, específicamente en el frente, donde se encontraban una (01) ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a otro ciudadano, al momento que la comisión iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto algo en sus manos en vista de esto proceden a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo esto el sujeto hizo caso omiso y emprendió veloz huída logrando introducirse en una casa de color amarillo y rejas blancas, de inmediato amparados en el artículo 210 ordinal 2do numeral 2 del COPP y en presencia de los ciudadanos BRACHO C.P.J., C.I. V-15.557.078 y PARTIDAS YSEA N.D., C.I V-18.197.730, proceden a ingresar a la casa de la ciudadana, logrando incautar en un callejón que está en el interior de la casa un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar a la ciudadana como: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmásola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, una vez identificada la ciudadana: la S72 C.Z.N., procedió a efectuarle una revisión corporal amparada en el art. 205 del COPP, logrando incautarle en el interior de un bolso la cantidad de Mil seiscientos ci8ncuenta y cinco (1655,00 BF) desglosados en cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50, trece (13) billetes de la denominación de veinte (20), noventa y dos (92) billetes de las denominación de diez (10) y cuarenta y cinco 845) billetes de la denominación de cinco 805), un (01) reloj pulsera de metal marca Montoya de color dorado y plateado, un (01) reloj de pulsera con correaje semi cuero de color marrón marca A.F., un (01) reloj de pulsera con correaje de goma de color negro marca SY & Co, un (01) reloj de pulsera con correaje de semi-cuero de color negro, un (01) teléfono celular de la marca S.E. de color gris con anaranjado y blanco, y material para la elaboración de los envoltorios (bolsas transparentes), quedando la ciudadana y el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculada la imputada a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha 21 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 F.J.D., S71 G.C.R., S71 ESCALONA HERRERA JORGE, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS, S72 C.Z.N., S72 DIAZ MOYA CARLOSD, S72 COLINA J.C., S72 ESCALONA ANGULO HEYBERT, S72 GIMENEZ COLON JOSE y G.R.F., efectivos adscritos a la Unidad Especial del destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del Comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle San Martín, donde observan en una casa de color amarilla con rejas de color blanco, específicamente en el frente, donde se encontraban una (01) ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a otro ciudadano, al momento que la comisión iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto algo en sus manos en vista de esto proceden a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo esto el sujeto hizo caso omiso y emprendió veloz huída logrando introducirse en una casa de color amarillo y rejas blancas, de inmediato amparados en el artículo 210 ordinal 2do numeral 2 del COPP y en presencia de los ciudadanos BRACHO C.P.J., C.I. V-15.557.078 y PARTIDAS YSEA N.D., C.I V-18.197.730, proceden a ingresar a la casa de la ciudadana, logrando incautar en un callejón que está en el interior de la casa un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar a la ciudadana como: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmásola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, una vez identificada la ciudadana: la S72 C.Z.N., procedió a efectuarle una revisión corporal amparada en el art. 205 del COPP, logrando incautarle en el interior de un bolso la cantidad de Mil seiscientos ci8ncuenta y cinco (1655,00 BF) desglosados en cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50, trece (13) billetes de la denominación de veinte (20), noventa y dos (92) billetes de las denominación de diez (10) y cuarenta y cinco 845) billetes de la denominación de cinco 805), un (01) reloj pulsera de metal marca Montoya de color dorado y plateado, un (01) reloj de pulsera con correaje semi cuero de color marrón marca A.F., un (01) reloj de pulsera con correaje de goma de color negro marca SY & Co, un (01) reloj de pulsera con correaje de semi-cuero de color negro, un (01) teléfono celular de la marca S.E. de color gris con anaranjado y blanco, y material para la elaboración de los envoltorios (bolsas transparentes), quedando la ciudadana y el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    Revisión efectuada en presencia de un testigo presencial, observándose que este ciudadano rindió declaración sobre los hechos acontecidos y la incautación de la referida sustancia ilícita. Siendo esta una situación de perfecta flagrancia por cuanto se observa del policial la forma como detienen a la ciudadana cuando es vista con anterioridad por los funcionarios en el momento en que le entregaba a un sujeto algo en sus manos y cuando se acercan al sitio este se da a la fuga y esta opta por entrar en una vivienda, según lo que consta en autos, por lo que los funcionarios realizaron una persecución en caliente, cuando éstos se introducen a la vivienda propiedad de la ciudadana C.P.M., en plena actividad delictiva, ya que en esa vivienda se encontraron oculta la cantidad de Sustancias Estupefacientes incautada, si bien es cierto, que de la misma acta se observa que los funcionarios policiales actuaron amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del COPP y así se dejó constancia detallada en el acta policial del porqué de la actuación de los funcionarios en forma excepcional es decir sin la previa orden de allanamiento decretada por el órgano jurisdiccional, en base a ello pudieron impedir que se siguiera cometiendo el ilícito penal referido a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratándose de un delito grave y de lesa humanidad como lo es el Tráfico en sus diferentes modalidades, tomando en consideración que al respecto de la actuación de los funcionarios actuantes en este procedimiento existe asentado criterio del mas lato tribunal de la Republica, que será citado en el posterior análisis del caso en concreto, todas las circunstancias sobre la incautación de la sustancia ilícita en presencia de testigos civiles o instrumentales, se hace entonces evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del 2do apartede la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Y así se decide.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 21 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 F.J.D., S71 G.C.R., S71 ESCALONA HERRERA JORGE, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS, S72 C.Z.N., S72 DIAZ MOYA CARLOSD, S72 COLINA J.C., S72 ESCALONA ANGULO HEYBERT, S72 GIMENEZ COLON JOSE y G.R.F., efectivos adscritos a la Unidad Especial del destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del Comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle San Martín, donde observan en una casa de color amarilla con rejas de color blanco, específicamente en el frente, donde se encontraban una (01) ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a otro ciudadano, al momento que la comisión iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto algo en sus manos en vista de esto proceden a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo esto el sujeto hizo caso omiso y emprendió veloz huída logrando introducirse en una casa de color amarillo y rejas blancas, de inmediato amparados en el artículo 210 ordinal 2do numeral 2 del COPP y en presencia de los ciudadanos BRACHO C.P.J., C.I. V-15.557.078 y PARTIDAS YSEA N.D., C.I V-18.197.730, proceden a ingresar a la casa de la ciudadana, logrando incautar en un callejón que está en el interior de la casa un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar a la ciudadana como: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmásola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, una vez identificada la ciudadana: la S72 C.Z.N., procedió a efectuarle una revisión corporal amparada en el art. 205 del COPP, logrando incautarle en el interior de un bolso la cantidad de Mil seiscientos ci8ncuenta y cinco (1655,00 BF) desglosados en cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50, trece (13) billetes de la denominación de veinte (20), noventa y dos (92) billetes de las denominación de diez (10) y cuarenta y cinco 845) billetes de la denominación de cinco 805), un (01) reloj pulsera de metal marca Montoya de color dorado y plateado, un (01) reloj de pulsera con correaje semi cuero de color marrón marca A.F., un (01) reloj de pulsera con correaje de goma de color negro marca SY & Co, un (01) reloj de pulsera con correaje de semi-cuero de color negro, un (01) teléfono celular de la marca S.E. de color gris con anaranjado y blanco, y material para la elaboración de los envoltorios (bolsas transparentes), quedando la ciudadana y el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la calle San Martín, específicamente en una vivienda de color amarilla con rejas de color blanco, donde se encontraban parados frente a esa vivienda la investigada y otro ciudadano, a quien se le entregaba algo en sus manos, y los funcionarios frente a una aptitud sospechosa se dirigen al sitio, dando la voz de alto, emprendiendo veloz huida el ciudadano y la investigad se introdujo en la vivienda, motivo por el cual los funcionarios actuaron amparados en el artículo 210 del COPP se introducen en la vivienda donde consiguen la cantidad de Sustancias Estupefacientes, es decir logrando incautar en un callejón que está en el interior de la casa un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar a la ciudadana como: M.C.C.P..

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21 de febrero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia consistente en: un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA. Todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-082 de fecha 22/02/2009, realizada por la Funcionaria TSU Nervis Romero detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenida la mencionada ciudadana.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción para el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual viene distribuida en diferentes muestras, señalándose las características y el peso especifico para cada muestra así como su totalidad.

    5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano PARTIDAS ISEA N.D., de fecha 21de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando pudo presenciar cuando los funcionarios dentro de la vivienda en un callejón, consiguieron las bolsitas de una presunta droga.

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se introdujo la ciudadana y los funcionarios de la guardia y observó el lugar especifico donde consiguieron la sustancia ILICITA que relacionada al acta de inspección resultó en la definitiva ser cocaína, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    6) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano BARCHO C.P.J., de fecha 21de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando pudo presenciar cuando los funcionarios dentro de la vivienda en un callejón, consiguieron las bolsitas de una presunta droga.

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se introdujo la ciudadana y los funcionarios de la guardia y observó el lugar especifico donde consiguieron la sustancia ILICITA que relacionada al acta de inspección resultó en la definitiva ser cocaína, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    6) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 22-02-09 suscrito por el Agente Keiter Gutiérrez, practicado al dinero incautado y demás objetos de interés criminalisticos.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de la imputada: M.C.C.P., en el tipo penal de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de la ciudadana: M.C.C.P., antes identificado, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (COCAÍNA, todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: “…que en fecha en fecha 21 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 F.J.D., S71 G.C.R., S71 ESCALONA HERRERA JORGE, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS, S72 C.Z.N., S72 DIAZ MOYA CARLOSD, S72 COLINA J.C., S72 ESCALONA ANGULO HEYBERT, S72 GIMENEZ COLON JOSE y G.R.F., efectivos adscritos a la Unidad Especial del destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del Comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle San Martín, donde observan en una casa de color amarilla con rejas de color blanco, específicamente en el frente, donde se encontraban una (01) ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a otro ciudadano, al momento que la comisión iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto algo en sus manos en vista de esto proceden a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo esto el sujeto hizo caso omiso y emprendió veloz huída logrando introducirse en una casa de color amarillo y rejas blancas, de inmediato amparados en el artículo 210 ordinal 2do numeral 2 del COPP y en presencia de los ciudadanos BRACHO C.P.J., C.I. V-15.557.078 y PARTIDAS YSEA N.D., C.I V-18.197.730, proceden a ingresar a la casa de la ciudadana, logrando incautar en un callejón que está en el interior de la casa un (01) envase de plástico de color azul con un logo alusivo a la marca Avon, el cual al revisarlo tenía en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético, quince (15) transparentes y uno (01) de color amarillo color negro, todos anudados con hilo de coser de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con un material sintético transparente anudado con el mismo material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar a la ciudadana como: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmásola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, una vez identificada la ciudadana: la S72 C.Z.N., procedió a efectuarle una revisión corporal amparada en el art. 205 del COPP, logrando incautarle en el interior de un bolso la cantidad de Mil seiscientos ci8ncuenta y cinco (1655,00 BF) desglosados en cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50, trece (13) billetes de la denominación de veinte (20), noventa y dos (92) billetes de las denominación de diez (10) y cuarenta y cinco 845) billetes de la denominación de cinco 805), un (01) reloj pulsera de metal marca Montoya de color dorado y plateado, un (01) reloj de pulsera con correaje semi cuero de color marrón marca A.F., un (01) reloj de pulsera con correaje de goma de color negro marca SY & Co, un (01) reloj de pulsera con correaje de semi-cuero de color negro, un (01) teléfono celular de la marca S.E. de color gris con anaranjado y blanco, y material para la elaboración de los envoltorios (bolsas transparentes), quedando la ciudadana y el procedimiento a la orden del Ministerio Público…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la Calle San Martín de esta ciudad, donde logran avistar a dos personas una de ellas (la investigada de autos) se introducen en el interior de una vivienda y en persecución de los mismos que adoptaron una aptitud nerviosa frente a la comisión policial, y dentro de la vivienda fuera detenida al localizar en ellas la sustancia estupefaciente ilícita que se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan cantidad de dinero y otros objetos de interés criminalisticos.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la sustancia ilícita), señalando el sitio específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia en el mismo sitio del hecho donde se introdujeran los ciudadanos que adoptaron una aptitud nerviosa frente a la presencia policial y motivado a ello actuaron los funcionarios amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así se dejó constancia de esa actuación en el acta policial suscrita por los mismos. Se observa también que en la misma vivienda se encontraron otros objetos de interés criminalisticos como lo son: Relojes, cantidad de dinero y material utilizado presuntamente para la elaboración de los envoltorios, lo que hace presumir además de constituir ese sitio un posible centro de Distribución de sustancias. Todo los elementos de convicción que constan en autos le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en poder de la imputada, como dejaron constancia los funcionarios policiales y los testigos presénciales que en su entrevista manifiesta haber observado todo el procedimiento policial efectuado en la vivienda de color amarilla ubicada en la calle San Martín de esta ciudad donde fuera localizada la sustancia ilícita…omissis… que resultó según consta en el cata de inspección ser presuntamente de la sustancia cocaína, en coincidencia con el acta de cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes. Situación esta que hace presumir la participación de la imputada a los hechos que se investigan y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …omissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la solicitud de libertad interpuesta por la defensa pública, en este caso en específico no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho que pudiera desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa de libertad, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones y tomar en consideración los hechos imputados a la imputada en la sala de audiencia en razón de su defensa.

    Del extenso análisis efectuado al acta policial de fecha 21 de febrero de 2009, se observó que dicha acta policial coincide no solo con los demás elementos de convicción, sino también con el acta de entrevista rendida por los testigos presénciales quienes observaron la incautación de la sustancia ilícita en la casa vivienda donde se introdujera la ciudadana perseguida por la autoridad policial donde resultó detenida la ciudadana: M.C. antes identificada.

    Aunque la defensa no realizó la observación sobre la actuación de los funcionarios policiales, en cuanto a la orden judicial de allanamiento, es importante señalar sobre este aspecto que la misma norma adjetiva en su artículo 210 contiene las excepciones para actuar en un caso especifico que así lo requiera, como lo fue el caso en análisis, ya que frente a esa labor de inteligencia y de prevención del delito que venía realizando el órgano policial, en persecución de sospechosos, podían actuar bien para impedir la perpetración del delito o cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, según lo dispone el contenido de la disposición contenida en el artículo 210 del citado Código, el cual prevé:

    Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez… (Sic)…

    Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:

  8. Para impedir la perpetración de un delito.

  9. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Como puede interpretarse de este artículo 210 del COPP, la regla es la necesidad de orden judicial para registra una morada, pero la excepción a esta regla prevista en los numerales 1 y 2, se refiere única y exclusivamente, para evitar un delito flagrante.

    Según las circunstancias del caso en concreto puede calificar esta Juridiscente, en cuanto a la forma del modo de proceder de los funcionarios policiales, referido a la forma de detención y según el criterio que continuación se cita, sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto. (…) (Subrayado del Tribunal). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: Uno de ellos…“Delito Flagrante”; se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las personas que fueron vistas por la autoridad policial con una aptitud de sospecha como si ocultaran algo, son perseguidos por la autoridad policial se introducen en la vivienda ubicad en el Barrio J.G.H., donde fuera encontrada la sustancia ilícita y resultando detenidos dos personas involucradas a los hechos criminosos. Es decir encuadra en el supuesto de flagrancia al ser sorprendidos en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que los mismos tienen vinculación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe y profundice sobre las investigaciones de ley.

    Aunado al hecho que ya este mismo criterio normativo ha sido acogido por la Jurisprudencia nuestra, ya que nos encontramos con un procedimiento efectuado por la autoridad policial y cuya actuación puede ser perfectamente subsumida en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tienen éstos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    Alega también la defensa insuficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad solicitada y por ello pide sea decretada una Medida menos gravosa. Sobre este aspecto, ya ha sido analizado abundantemente los diferentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal así como el peligro de fuga presente en el caso en estudio, además deben presentarse argumentos de derecho fundados y serios, que pueda ser considerados para el caso en concreto y que conste en autos y puedan debatir los contundentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, es decir la decisión debe ser en base a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de hecho y de derecho antes sustentadas. Y así se decide.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por la imputada en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Juris tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de las actas procesales y de investigación que consta en autos, constituyeron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los citados ciudadanos, antes identificados, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta para el delito de tráfico ( de 8 a 10 años de prisión) y en todo caso de quedar condenado el imputado, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa de Tráfico, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Así mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de la imputada en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de la ciudadana: M.C.C.P., antes plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado y la destrucción de la sustancia ilícita. Así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: M.C.C.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Asistente Administrativa de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 09.520.247, nacido en S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 03-06-1967, residenciada en calle San Martín entre la Avenida Roosvelt y calle Palmasola casa s/n, frente al Estadio Hermanos Chica, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y a tal efecto se acuerda notificar al CICPC sobre el respecto.

CUARTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentada por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de la imputada de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón con la condición de que la misma sea evaluada a los fines de su traslado a la sede de la ciudad Penitenciaria. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. O.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-000190

Resolución N°: PJ0042009000075

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