Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000150

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. K.O.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELÑFIN MERCHAN.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADO: Abg. A.C. y ABG. C.D..

IMPUTADO: JONLUIS L.M.R..

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 17 de enero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. D.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: JONLUIS L.M.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.769.282, nacido en fecha 21-08-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de J.Á.M.D. y S.R., de profesión u Oficio Albañilería; Domiciliado en Callejón Camejo con calle León Farias, casa Nª 13, de color rosada, cerca del mercadito viejo, como a 50 metros de la ciudad de Coro Estado falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 22 de enero de 2009 a las 05:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.M., que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 21 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. M.I., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-271, cuando se desplazaban por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encvontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída, inician persecución dándole la voz de alto, se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, logrando darle captura a uno de los sujetos en el interior de una vivienda en construcción a quien vestía par el momento un blue jeans y suéter de color marrón con rayas blancas y amarillas de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien sostenía entre sus manos un bolso tipo morral de color azul el cual no se le colecta en el momento de la captura, es cuando logran los funcionarios someterlo y proceden a localizar a una persona quien fuera testigo del procedimiento, quedando identificado como: Osnoldo Navas, proceden en presencia del testigo a realizarle una inspección corporal al sujeto aprehendido localizándole y colectándole en el interior una cartera de cuero de color marrón la cantidad de Ciento Treinta (1309 Bolívares Fuertes, distribuido en diferentes denominaciones, cuyo dinero presumiblemente procedente del canje de alguna sustancia ilícita. En el sitoio se presenta un ciudadno de nombre Yoovanny Arteaga, quien manifestó ser el propietario del inmueble en contrucción, al momento que se ubican en el cubículo que se encuentra en la parte del frente tomando como referencia la puerta delantera y es cuando uno de los agentes (Yakson Carrillo) localiza y colecta en la parte trasera una nevera que se encontraba en mal estado y de acuerdo con lo establecido en la Ley especial de Drogas, logran colectar Un (01) Bolso de color a.t.m., con una cinta de color roja, con una inscripción en letra de color azul que se lee CANTV UP826A, contentivo en su interior de un (10) envoltorio de material sintético, en forma de panela rectangular envuelta en cinta adhesiva de color verde, observándose en su parte semi interior una capa de material sintético de color azul y otra de color negra, contentiva en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley sobre la materia de Drogas, en el mismo lugar se localizaron dos (02) armas blancas tipo cuchillo de metal niquelados, con empañadura de goma espuma tipo colchón de color marrón, uno con cinta adhesiva de color negro en la parte exterior. De inmediato se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano que quedó identificado como queda escrito: JONLUIS L.M.R., titular de la cédula de identidad N°: 18.769.282, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: JONLUIS L.M.R. antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A.d.C., del día de hoy, Jueves veintidós (22) de Enero del Año dos mil nueve (2009), siendo las 06:20 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: JONLUIS L.M.R., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Abg. D.M., el imputado ciudadano JONLUIS L.M.R., y los defensores Privados Abg. A.C. y C.D.. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a tomarle el debido juramento de ley al Abg. A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.344, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Ferial Planta Baja Oficina 04, quien expone “juro cumplir bien y fielmente con les deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado” y Abg. C.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56584, con domicilio Procesal en avenida independencia edificio salinas piso 01 oficina 06, quien expone “juro cumplir bien y fielmente con les deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano JONLUIS L.M.R., exponiendo los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos acaecidos en los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Igualmente solicita la destrucción de la Sustancia Estupefaciente Incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley ut supra. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que les imputa la Representación del Ministerio Público, advirtiéndole que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando JONLUIS L.M.R., que SI desea rendir declaración. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando llamarse JONLUIS L.M.R., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 18.769.282, nacido en fecha 21-08-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de J.Á.M.D. y S.R., de profesión u Oficio Albañilería; Domiciliado en Callejón Camejo con calle León Farias, casa Nª 13, de color rosada, cerca del mercadito viejo, como a 50 metros, teléfono de su papa 0424-6886966 Coro, Estado Falcón, quien expuso: “yo estaba con unos amigos en la casa al frente y llego un carro con cuatro policías y me dijeron alto y yo me quede sentado y los demás corrieron, yo no corro porque yo no le debo al gobierno y me agarraron y me dieron golpes y me llevaron a la comandancia, eso no es mío, en esa ocasión en el allanamiento eso no fue en mi casa eso fue en la casa del señor jhovany” Es Todo. La fiscalia pregunta indique si ha tenido problemas con funcionarios de la policía? Si, con un funcionario Cedeño, cuando me ve parado en el frente de la casa me dice cosas porque yo soy amigo de la mujer de el y me dijo que si me veía hablando con ella me iba a hacer algo, ¿indique si es consumidor de alguna sustancia? No, ¿indique a que actividad se dedica? Albañilería, pregunta la defensa en el procedimiento actuó el funcionario Cedeño? Si, ¿indique si es consumidor? No yo antes consumía ahora no. ¿De quien es la casa? De Jhovany, pregunta el tribunal, ¿como se llama la calle? león Farias, ¿como se llaman sus amigos? J.G., ¿que es lo que no es tuyo? La droga, ¿usted dice que estaban haciendo un allanamiento? Si, ellos enseñaron un papel y que era de allanamiento. Acto seguido la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Publica quien expone sus alegatos de defensa tomando la palabra el Abg. C.D. y expresa que “dos cosas que se deben precisar en esta audiencia indispensables para privar a una persona, en el relato que hacen los funcionarios actuantes dice: “no se colecta en el momento”, es decir que en el momento que entran no le consiguen a mi defendido nada, sino que lo consiguen luego detrás de una nevera, el ciudadano J.C. agente el cual informa que se encontraba detrás de la nevera, ahora el testigo Osnoldo Navas dice que el bolso azul que traía el tipo que agarraron, presumiendo que era mi defendido aquí existen una cantidad de contradicciones en el testigo y lo que dice el funcionario, con todo esto se crea una duda, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa que pudiera ser una acotamiento policial, arresto domiciliario, para que al momento que se discuta sobre el fondo y que se traigan estos testigos se determine el hecho, toma la Palabra el Abg. A.C. quien expone: lo que dice mi colega es cierto, si la droga incautada es bastante, la nota de prensa expresa que encontraron a jovanote que es el dueño de la casa, curiosamente detienen a la persona que se quedo y no a los que salieron corriendo, solicito que se revise el folio 13 en el cual se habla del acta de inspección al reverso el fiscal ordena que se realice la experticia para determinar pureza y peso y no se determinó que era, solo se determino el peso, incluso se dice que posteriormente se dirá la calidad y pureza de la sustancia, es por lo que una medida menos gravosa . Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al fiscal quien expresa de acuerdo con lo que manifiesta la defensa el delito en su mayoría tiene que ver con una defensa de fondo y aquí se refiere a que el ciudadano permanezca privado o no en esta fase del proceso, en lo referente a la contradicción que de la declaración del testigo detuvieron a la persona que tenia el bolso de color azul, que luego consiguen en la nevera, lo que se refiere a la experticia, permite que se establezca el peso neto de la sustancia, la cual se estableció en 890 que es considerable la cantidad, estas son actuaciones que el ministerio publico adelanta, la verificación de tal los expertos la harán. Toma la palabra la defensa abg. A.C.. Expuso: El fiscal dice que se determino el peso, pero el peso de que, no se sabe que sustancia es, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer una observación en cuanto a la solicitud de la defensa y la fiscalia tomando en cuenta consideraciones de la sala constitucional la cual ha establecido que durante la celebración de la audiencia de presentación el juez debe examinar el material aportado por el ministerio publico para fundar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y con un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, solo tomar en consideración si concurren los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251, porque se trata de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y existe en actas suficientes elementos de convicción además del peligro de fuga para estimar que se encuentra incurso como autor o participe lo cual quedara comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente y será el fiscal quien deberá establecer el grado de participación de cada imputado, por tratarse de un delito pluriofensivo de estupefacientes, los funcionarios estaban en el deber de evitar la comisión o continuación de la conducta antijurídica además de tener dos testigos presénciales se encontraron por la magnitud llenos le extremos del articulo 251 del copp por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, considera procedente la solicitud fiscal de privación de libertad, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: Resuelve: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no encontró contradicciones en las actas procesales y el acta de inspección fue realizada conforme al articulo 115 de la ley especial de droga, y la gran cantidad de sustancia incautada el delito de ocultamiento imputado. En Consecuencia se Acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONLUIS L.M.R., Por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva boleta de Privación de Libertado al Internado judicial. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en Sala. La defensa solicita copia del acta la cual se otorga por no ser contraria a derecho. Concluyendo el acto a las (07:16 p.m.) horas de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conformes firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 21 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. M.I., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-271, cuando se desplazaban por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída, inician persecución dándole la voz de alto, se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, logrando darle captura a uno de los sujetos en el interior de una vivienda en construcción a quien vestía par el momento un blue jeans y suéter de color marrón con rayas blancas y amarillas de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien sostenía entre sus manos un bolso tipo morral de color azul el cual no se le colecta en el momento de la captura, es cuando logran los funcionarios someterlo y proceden a localizar a una persona quien fuera testigo del procedimiento, quedando identificado como: Osnoldo Navas, proceden en presencia del testigo a realizarle una inspección corporal al sujeto aprehendido localizándole y colectándole en el interior una cartera de cuero de color marrón la cantidad de Ciento Treinta (1309 Bolívares Fuertes, distribuido en diferentes denominaciones, cuyo dinero presumiblemente procedente del canje de alguna sustancia ilícita. En el sitio se presenta un ciudadano de nombre Y.A., quien manifestó ser el propietario del inmueble en construcción, al momento que se ubican en el cubículo que se encuentra en la parte del frente tomando como referencia la puerta delantera y es cuando uno de los agentes (Yakson Carrillo) localiza y colecta en la parte trasera una nevera que se encontraba en mal estado y de acuerdo con lo establecido en la Ley especial de Drogas, logran colectar Un (01) Bolso de color a.t.m., con una cinta de color roja, con una inscripción en letra de color azul que se lee CANTV UP826A, contentivo en su interior de un (10) envoltorio de material sintético, en forma de panela rectangular envuelta en cinta adhesiva de color verde, observándose en su parte semi interior una capa de material sintético de color azul y otra de color negra, contentiva en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley sobre la materia de Drogas, en el mismo lugar se localizaron dos (02) armas blancas tipo cuchillo de metal niquelados, con empañadura de goma espuma tipo colchón de color marrón, uno con cinta adhesiva de color negro en la parte exterior. De inmediato se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano que quedó identificado como queda escrito: JONLUIS L.M.R., titular de la cédula de identidad N°: 18.769.282, colocándolo a disposición del Ministerio Público…omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha 21 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. M.I., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-271, cuando se desplazaban por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída, inician persecución dándole la voz de alto, se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, logrando darle captura a uno de los sujetos en el interior de una vivienda en construcción a quien vestía par el momento un blue jeans y suéter de color marrón con rayas blancas y amarillas de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien sostenía entre sus manos un bolso tipo morral de color azul el cual no se le colecta en el momento de la captura…omisis…, en esta persecución por la autoridad policial, es cuando logran los funcionarios someterlo y fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese UN BOLSO DE COLOR A.T.M., contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético en forma de panela rectangular en su interior de semillas y residuos vegetales…presuntamente Marihuana, revisión efectuada en presencia de un testigo presencial, observándose que este ciudadano fue visto por los funcionarios actuantes cuando tenía en su poder el bolso de color a.t.m., cuando la comisión policial hizo acto de presencia en sitio, y optaron por emprender la veloz huida, y es en el sitio donde se ocultaba este ciudadano que fue posteriormente aprehendido por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, resultando ser en la definitiva unas Sustancia Estupefaciente Ilícita (Marihuana), siendo este perseguido por la autoridad policial…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero de 2009, realizada por los Funcionarios actuantes AGTE YAKSON CARRILLO y el AGTE. M.I., efectivos adscritos a la unidad Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quienes aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con el N° M-272, por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al ver la presencia policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída procediendo a realizar una persecución dándole la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, es cuando dos de ellos se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, >, percatándose de una persona que se encontraba cerca como espectador y le piden colaboración como testigo del procedimiento, quedando identificado como: OSNOLDO NAVAS, procediendo a realizarle una inspección corporal al sujeto aprehendido en presencia del testigo, localizando en el interior de una (01) cartera de cuero de color marrón la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes, de la siguiente manera doce (12) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de diez (10) bolívares fuertes y un (01) billete de veinte (20) bolivares fuertes, , en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestia para el momento se le localizó y colectó un (01) telefomo celular kmarca Nokia…omissis… continuando con el procedimiento en el lugar se presenta un ciudadano quien se identifica como Y.A., quien manifestó ser el propietario del inmueble en construcción, en vista de esta situación, proceden a realizar un registro al mencionado inmueble en construcción, al momento que se ubican el cubículo que se encuentra en la parte del frente tomando como referencia la puerta de la entrada delantera, es cuando uno de los agentes localiza y colecta en la parte trasera de una nevera que se encontraba en mal estado y de acuerdo con el art. 31 de la Ley Orgánica Co0ntra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas un (01) bolso de tela color a.t.m. con una cinta de color roja, contentivo en su interior de una (01) caja de cartón vegetal de color blanco con verde, con una inscripción en letra color azul que se lee CANTV UP826A, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético, en forma de panela rectangular envuelta en una cinta adhesiva de color verde, observándose en su parte semi interior una capa de material sintético de color azul y otra de color negra, contentiva en su interior de una (01) caja de cartón vegetal de color azul y otra de color negra, contentiva en su interior de semillas y vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo con lo establecido en el art. 115 de la ley especial, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizaron (02) armas blancas tipo cuchillo metal niquelados, con empuñadura de goma espuma tipo colchón de color marrón, uno con cinta adhesiva de color negro en la parte exterior, el ciudadano detenido en lugar de la colección de la sustancia presuntamente ilícita quedó identificado como: JONLUIS L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.769.282 y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al ver la presencia policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída procediendo a realizar una persecución dándole la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, es cuando dos de ellos se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, > en eso uno de los funcionarios se me acerca y me dice que si tengo cedula laminada, yo le digo que si y me dicen que si yo quiero ser testigo en el procedimiento que estaba realizando, entonces yo le digo que sí, entonces me acerco hacia donde se encontraban los demás funcionarios a una casa en construcción y veo que tienen a un tipo bajo, catire, con mechas amarillas, delegado, estaba vestido con un pantalón de blue jeans, suéter de color marrón con rayas de color amarillas y blancas, entonces de los policías le hace un cacheo y en la cratera le consiguieron ciento treinta bolívares fuerte, entonces aparece un señor quien dijo ser el dueño de la casa y junto con los demás policías comenzaron a registrar la casa en construcción y detrás de una nevera vieja encontraron un bolso de color azul, dentro del bolso encontraron una caja de cartón en donde vienen los teléfonos y dentro de la caja sacaron una panela de color verde, que estaba dentro de una bolsa azul y en un pequeño orificio se ve que tenía un monte y los funcionarios le dicen al dueño de la casa y a mi que era presunta Marihuana, también encontraron dos cuchillos y recogen lo que consiguieron, montan al tipo en la patrulla y después se lo traen preso.

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo civil que pudo observar cuando los funcionarios en persecución de varas personas, también cuando los policías estaban corriendo detrás de unos tipos y ve cuando dos de ellos saltaron unos solares y los policías se metieron > y la posterior localización del bolso oculto detrás de una nevera el bolso a.t.m. incautado en el sitio (casa en construcción) y en su presencia fuera revisado y resultó contener la gran cantidad de sustancia ilícita, en perfecta coincidencia con el acta policial, con el acta de entrevista a otro testigo y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del Imputado: JON L.L.M.R., en el tipo penal de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: JON L.L.M.R., antes identificado, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Marihuana), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: que siendo aproximadamente a las 21 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. M.I., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-271, cuando se desplazaban por la calle Libertad con calle León Farías, logran avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la acera de la esquina de la mencionada dirección, quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantan bruscamente e inmediatamente emprenden veloz huída, inician persecución dándole la voz de alto, se introducen en un solar de una vivienda y no se le pudo dar alcance, logrando darle captura a uno de los sujetos en el interior de una vivienda en construcción a quien vestía par el momento un blue jeans y suéter de color marrón con rayas blancas y amarillas de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien sostenía entre sus manos un bolso tipo morral de color azul el cual no se le colecta en el momento de la captura…omisis…, en esta persecución por la autoridad policial, es cuando logran los funcionarios someterlo y fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese UN BOLSO DE COLOR A.T.M., contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético en forma de panela rectangular en su interior de semillas y residuos vegetales…presuntamente Marihuana, revisión efectuada en presencia de un testigo presencial, observándose que este ciudadano fue visto por los funcionarios actuantes cuando tenía en su poder el bolso de color a.t.m., cuando la comisión policial hizo acto de presencia en sitio, y optaron por emprender la veloz huida, y es en el sitio donde se ocultaba este ciudadano que fue posteriormente aprehendido por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, resultando ser en la definitiva unas Sustancia Estupefaciente Ilícita (Marihuana), siendo este perseguido por la autoridad policial…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó por la calle Libertad con calle León Farías, donde se logró la detención de un sujeto de los tres que se encontraban sentados en una acera, cuando se dio a la fuga frente a la presencia de la comisión policial y en un bolso que cargaba en principio y que fuera oculto posteriormente detrás de una nevera del solar donde se ocultaba el sujeto, su poder la sustancia ilícita que resultó ser Marihuana, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, dicha sustancia tenia un peso de (960,0 Kgs), también incautan unas armas blancas tipo cuchillos en el sitio del hecho…omissis…de cuya investigación fiscal se inició el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la sustancia ilícita), señalando el sitio específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautad la sustancia ilícita, en plena flagrancia oculta por el mismo sujeto activo del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: JONLUIS L.M.R., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en el bolso a.t.m. que le fuera visto en poder del imputado, como dejaron constancia los funcionarios policiales y el testigo presencial que en su entrevista manifiesta haber visto correr al sujeto a un solar donde fuera posteriormente aprehendido por la comisión y en el sitio el susodicho bolso azul que en su interior contenía la gran cantidad de Estupefacientes de la denominada Marihuana, según las características que arrojara el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes. Situación esta que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera el imputado al señalar que se encontraba con unos amigos en la casa del frente y llegó un carro con tres policías y le dijeron alto y se quedó sentado y los demás corrieron, que el no corre porque no le debe al gobierno y lo agarraron y le dieron golpes y lo llevaron ala Comandancia, que eso no es de él, en esa ocasión en el allanamiento eso no fue en su casa eso fue en la casa del señor Giovanni. Como Bien es sabido las declaraciones se rinden sin juramento, de manera que no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente de esa manera o bien desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa de libertad, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones y tomar en consideración los hechos declarados por el imputado en la sala de audiencia en razón de su defensa.

    Señala además la defensa en la persona del Abg. C.D., en sus alegatos que: “…dos cosas que se deben precisar en la audiencia indispensables para vivir una persona, en el relato que hacen los funcionarios actuantes cuando dicten “no se colecta en el momento”, es decir que en el momento que entran no le consiguen nada a su defendido, sino que lo consiguen luego detrás de una nevera, refiere además que el testigo Osnoldo Navas dice que el bolso azul lo traía el tipo que lo agarraron, presumiendo que era su defendido, que existe una cantidad de contradicciones con el testigo y lo que dice el funcionario, que con todo eso se crea una duda, por lo que solicita una medida menos gravosa que pudiera ser un apostamiento policial, de arresto domiciliario…”

    Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    Se efectuó un extenso análisis del acta policial en el cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía dejan constancia expresa que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Libertad con calle León Farías, y cuando logran avistar a tres funcionarios quienes notaron la presencia policial, emprenden la huida, también llama poderosamente la atención que el sujeto aprehendido fue visto en su poder el referido bolso a.t.m., quien también huye y posteriormente se introduce en el solar de la casa en construcción y estando allí solo, es encontrado oculto detrás de una nevera vieja, dicho bolso azul y que al ser revisado resultó contener en su interior la gran cantidad de sustancia estupefaciente en forma de panela. Y al hacer la comparación con el acta de entrevista rendida por el testigo instrumental, y demás elementos de investigación, pudo despejarse cualquier tipo de duda en todo caso que la hubiera, porque señaló haber presenciado no solo la revisión sino la persecución en caliente que hiciesen los funcionarios actuantes al sujeto, que también pudo ver que cargaba el antes descrito bolso azul, que posteriormente apareciera escondido detrás de una nevera en el sitio hacia donde supuestamente corrió par huir de la presencia policial, describiendo la revisión efectuada y la consecuente incautación de la sustancia ilícita (Marihuana) y posterior detención del imputado. Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    En este mismo orden de ideas, alegó la también la defensa, que si la droga incautada es bastante, la nota de prensa expresa que encontraron a jovanote que es el dueño de la casa, curiosamente detienen a la persona que se quedó y no a los que salieron corriendo, solicita que se revise el folio 13 en el cual se habla del acta de inspección al reverso el fiscal ordena que se realice la experticia para determinar pureza y peso y no se determinó que era, solo se determinó el peso, incluso se dice que posteriormente se dirá la calidad y pureza de la sustancia, es por lo que solicita una medida menos gravosa

    Sobre este particular alegado, esta Jurisdicente considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

    Art. 115. El Fiscal del ministerio público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia…idbidem… (El resaltado es del Tribunal) .

    Como puede evidenciarse de la disposición parcialmente transcrita, que esta novedosa ley trae consigo el procedimiento que deben seguir los órganos de seguridad del estado para la identificación de las sustancias, y conforme a ello procedieron los funcionarios, porque al folio doce (12 ) del asunto se observa el acta de inspección en el cual se dejan el aseguramiento de la misma, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, e inclusive el peso bruto de Uno coma cien Kilogramos (1,100 Kgs). Y como la misma disposición lo señala que el Ministerio Público ordenará practicar la Experticia correspondiente. Y si se observa al folio siguiente trece (13) el acta de inicio de Investigación N° 11F7-020-09, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la práctica de la Experticia Química y/o Botánica de la sustancia incautada. Por lo tanto es considerada el acta de inspección como suficiente elemento de convicción, que lleva a precisar las características de la evidencia, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, es decir que no se puede equiparar ala experticia química que determinar como prueba de certeza en el futuro, la cantidad y peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal según sea el caso.

    Refiere al defensa además, que la reseña de prensa señala que detiene al jovanote que es el dueño de la casa. Sobre este aspecto alegado, debe advertirse a la defensa que no puede considerarse una reseña periodística un elemento serio y fundado, que sirva de base para la procedencia o no de una Medida de Privación de Libertad, deben analizarse los supuestos previstos en el artículo 250 del citado código, así como el material aportado por la oficina fiscal como elementos de convicción suficientes, es decir la decisión debe ser en base a lo apegado a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos de derechos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de estos infundados alegatos de la defensa. Y así se decide.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: JON L.M.R., antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa OCULTAMIENTO, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del investigado, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que el detenido fuera detenido cuando se quiso dar a la fuga, en razón de la presencia de los funcionarios militares, en el sitio donde fuera detenido y al realizarle la revisión de ley, se le encontró en el bolso azul de las mismas características señaladas en el acta policial, la sustancia ilícita escondido específicamente detrás de una nevera vieja en el solar que eligió como sitio o escondite para evadir a la autoridad policial, la cual resultó ser Marihuana según lo demuestra el acta de inspección practicada por los expertos del CICPC y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara.

    Observa este Tribunal, que la defensa hizo observación a la forma de la detención, es de importancia entrar analizar entonces el procedimiento efectuado por la autoridad policial, y determina el Tribunal que puede ser perfectamente subsumida la actuación en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tiene estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba,. Entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747).

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta del imputados en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JON L.L.M.R., antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JONLUIS L.M.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.769.282, nacido en fecha 21-08-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de J.Á.M.D. y S.R., de profesión u Oficio Albañilería; Domiciliado en Callejón Camejo con calle León Farias, casa Nª 13, de color rosada, cerca del mercadito viejo, como a 50 metros de la ciudad de Coro Estado falcón, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y a tal efecto se acuerda notificar al CICPC sobre el respecto. Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA OBERTO MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-000150

Resolución N°: PJ0042009000047

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