Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000116

ASUNTO: IP01-P-2009-000116

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. D.G.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F.P..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PUBLICO: Abg. I.M..

IMPUTADO : J.G.C..

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 17 de enero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: J.G.C., J.G.C., nacido en fecha 28-06-1980, 28 años de edad, casado, ocupación obrero, cédula de identidad: 16.830.734, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, sin frisar, cercas del taller de latonería Gollo, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan los referidos delitos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 17 de enero de 2009 a las 05:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas y Ocultamiento de Municiones, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 16 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes S/A TERAN L.A., SM/2 F.J.D., S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 RIVAS O.C., efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia nacional bolivariana, quienes aproximadamente a las 03.30 de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el barrio San José, específicamente por la calle 6 con avenida principal del referido sector, donde observan a un ciudadano con actitud sospechosa el cual tenía en sus manos un envase plástico (VASO) de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar optó por salir corriendo logrando introducirse en una vivienda el cual tenía el frente cercado con bloq2ues y rodapié de color rojo, de inmediato amparados en el artículo 210 del COPP y con presencia de testigos, los ciudadanos: Vásquez G.J., C.I.V: 3.393.806, Tombo E.D., C.I.V: 13.417.259 y Abreu L.J.L., C.I: V: 19.616.250, ingresan ala vivienda logrando la detención del ciudadano que se dio a la fuga, una vez detenido se procedió a realizarse una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP e igualmente proceden a revisar el interior de la casa logrando incautar en el interior de la primera habitación sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, también incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto…omissis…

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: J.G.C. antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito interpuesto en fecha 17/01/09, por el Abogado: F.F.P., en la cual presentan ante este Tribunal Cuarto de Control al ciudadano: J.G.C., plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Audiencia de presentación se desarrolló en los siguientes términos: siendo la hora fijada, del día sábado 17 de enero de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, quien suscribe la presente decisión, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; en virtud de la Medida de la solicitud de Medida de Privación de Libertad interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del mencionado imputado. En el día de hoy, sábado 17 de Enero de 2009, siendo las 05:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de presentación efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. F.F.P.; quien suscribe el acta de audiencia la ciudadana Secretaria de Sala Abg. D.G.M.; a los fines de celebrar Audiencia Oral para oír al Imputado en el presente asunto de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que por cuanto las partes se encontraban en la sede del Circuito, no se libraron boletas de notificación. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. F.F., Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública, ABG. I.M., el ciudadano J.G.C., quien aparece como imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte de la Ley Sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse: J.G.C., nacido en fecha 28-06-1980, 28 años de edad, casado, ocupación obrero, cédula de identidad: 16.830.734, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, sin frisar, cercas del taller de latoneria Gollo. Acto seguido la Jueza le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 este tiene el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante éste Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza a darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándole el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al referido imputado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, J.G.C., solicitando se le imponga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezado, por cuanto la sustancia incautada supera los cien (100) gramos, y la sanción aplicable es de ocho a diez años, todo ello establecido de la Ley Sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicita que una vez emitida la decisión sea remitida a ese despacho Fiscal a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado que Si deseo Declarar: “Dentro del proceso hay cosas que yo no entiendo ya que nunca tuve una actitud sospechosa, tengo testigos que estaba jugando domino, hay testigos que constan que me obligaron que yo entre a la casa y me golpearon, estaba en compañía de unos amigos jugando los cuales pueden dar fe que estábamos juntos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien formula las siguientes interrogantes: ¿A que se dedica usted? R: obrero, ¿Dónde trabajaba usted? R: en el hospital, ¿hasta cuando? R: hasta el mes de diciembre, ¿tiene alguna relación de amistad con los funcionarios policiales? R: no los conozco ¿Que conocimiento tiene de la droga incautada? R: no. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien pregunta: ¿donde pueden ser ubicados los testigos que usted menciono, cerca de donde fue el procedimiento? R: kelvi peldomno, dirección sector San José, Calle 06, donde se hizo el procedimiento, casa s/n, k.P., la misma dirección, T.V., la misma dirección, ya que son vecinos. Seguidamente toma la palabra la jueza quien expone: ¿Estaba su familia con usted en la casa?: en la casa no, ¿estaba con unos amigos allí? R: estábamos muy lejos de la casa donde fue el procedimiento, es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: de la revisión de las actuaciones y vista la solicitud del fiscal y la declaración de mi defendido, ciertamente hay muchos elementos de acuerdo a lo que aparece en las actuaciones, ahora bien, tomando en consideración lo observado, insto al ministerio público para que tome declaración de las ciudadanos que estaban cuando lo detuvieron, solicito se tome en consideración la presunción de inocencia y afirmación de libertad, al momento de la decisión, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones: en relación a los delito el tribunal para decidir, después de analizar lo referente al contenido del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los extremos del artículos, en segundo lugar si suficientes elementos de convicción por cuanto hay tres testigos presénciales de los hechos además del acta de inspección que acredita que hay una cantidad considerable de sustancias ilícitas, de igual forma existe el peligro de fuga en virtud de pena a imponer, en cuanto a la solicitud de la defensa, si bien es cierto como la defensa lo establece como solo elemento, el tribunal pudiera tomar en consideración la declaración del imputado por lo de los testigos, e insto al ministerio público a verificar si esos testigos son pertinentes a los fines de profundizar la investigación, sin embargo el tribunal debe dictar que no es procedente las medidas cautelares, ni la libertad, por lo tanto produce a dictar privativa de libertad en contra del imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano: J.G.C., nacido en fecha 28-06-1980, 28 años de edad, casado, ocupación obrero, cédula de identidad: 16.830.734, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, sin frisar, cercas del taller de herrería Gollo. de conformidad con lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del COPP, Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, mediante auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la Defensa y a la Fiscal quienes lo solicitaron oralmente. Líbrese la correspondiente boleta privativa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluyó la presente Audiencia siendo las 06:45 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal y escuchadas la exposición de las partes en contra del imputado de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas y la incautación también de Municiones en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 16 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes S/A TERAN L.A., SM/2 F.J.D., S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 RIVAS O.C., efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia nacional bolivariana, quienes aproximadamente a las 03.30 de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el barrio San José, específicamente por la calle 6 con avenida principal del referido sector, donde observan a un ciudadano con actitud sospechosa el cual tenía en sus manos un envase plástico (VASO) de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar optó por salir corriendo logrando introducirse en una vivienda el cual tenía el frente cercado con bloques y rodapié de color rojo, de inmediato amparados en el artículo 210 del COPP y con presencia de testigos, los ciudadanos: Vásquez G.J., C.I.V: 3.393.806, Tombo E.D., C.I.V: 13.417.259 y Abreu L.J.L., C.I: V: 19.616.250, ingresan ala vivienda logrando la detención del ciudadano que se dio a la fuga, una vez detenido se procedió a realizarse una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP e igualmente proceden a revisar el interior de la casa logrando incautar en el interior de la primera habitación sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, tambien incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto…omissis…

    En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: J.G.C. antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese sustancia estupefacientes (cocaína), las municiones: dos (02) cajas de balas calibre 9 Mm., en presencia de tres (03) testigos civiles y hábiles, siendo este perseguido por la autoridad policial, los cuales dejaron constancia en el acta policial que actuaron en persecución del mismo, amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí fue donde pudieron colectar la sustancia ilícita, que según las experticias practicadas resultó ser Cocaína pura, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico y Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose lleno así el extremo exigido en el ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) 1) ACTA POLICIAL de fecha 16 de enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a los funcionarios actuantes: S/A TERAN L.A., SM/2 F.J.D., S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 RIVAS O.C., efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se da cuenta que: aproximadamente a las 03.30 de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el barrio San José, específicamente por la calle 6 con avenida principal del referido sector, donde observan a un ciudadano con actitud sospechosa el cual tenía en sus manos un envase plástico (VASO) de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar optó por salir corriendo logrando introducirse en una vivienda el cual tenía el frente cercado con bloq2ues y rodapié de color rojo, de inmediato amparados en el artículo 210 del COPP y con presencia de testigos, los ciudadanos: Vásquez G.J., C.I.V: 3.393.806, Tombo E.D., C.I.V: 13.417.259 y Abreu L.J.L., C.I: V: 19.616.250, ingresan ala vivienda logrando la detención del ciudadano que se dio a la fuga, una vez detenido se procedió a realizarse una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP e igualmente proceden a revisar el interior de la casa logrando incautar en el interior de la primera habitación sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, también incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto…omissis…

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos: Vásquez G.J., C.I.V: 3.393.806, Tombo E.D., C.I.V: 13.417.259 y Abreu L.J.L., C.I: V: 19.616.250, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Barrio San José, específicamente por la calle 6 con la avenida principal del referido sector, donde se logro ubicar en el interior de este, logrando incautar en el interior de la primera habitación sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, también incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto…omissis… de cuya investigación fiscal se adelanta el proceso por uno de los delitos sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (la negrita es del tribunal).

    2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-028 de fecha 17/01/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenido el mencionado ciudadano.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso bruto total de Trescientos Ochenta Coma Siete Gramos (380,7 grs).

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 16 de enero de 209, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

    4) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 de enero de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 del Estado Falcón, practicada al ciudadano: TAMBO E.D., y expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 16 como a las 03:30 de la tarde me desplazaba en mi vehículo por la calle principal con la calle 6 cerca de la Funeraria Los Ángeles con destino hacia mi casa después que salí del trabajo, cuando se me acercó un guardia Nacional y me dijo que me estacionara a la derecha de la calle para que le hiciera el favor de servir de testigo en un procedimiento el Guardia me dijo quien estaban persiguiendo a un sujeto que se había metido corriendo para el interior de la casa y que iban a entrar, entonces entré juntos a otros testigos y los guardias nacionales, ellos revisaron en el primer cuarto de la casa y fue cuando encontraron en el primer cuarto sobre el escaparate un vaso aluminio plateado y otro de plástico, el vaso de aluminio estaba sobre el plástico en forma tapa, un guardia al momento de revisarlo encontró cierta cantidad de bolsitas plásticas transparentes, luego el guardia siguió buscando y encontró dentro del escaparate dos bolsas transparentes en forma de pelotas de béisbol las cuales tenía en su interior otras bolsitas. Igualmente encontró otra bolsa de regular tamaño con mas bolsitas adentro…Omissis…

    La presente Acta de entrevista es considerado suficiente Elemento de Convicción para el Tribunal, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, G.J.V., Abreu L.J.L., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación y que el procedimiento se realizó en la vivienda ubicada en el Barrio San José donde resultara detenido preventivamente el ciudadano: J.G.C., antes identificado.

    5) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 de enero de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 del Estado Falcón, practicada al ciudadano: G.J.V., en la cual expone lo siguiente: “…Yo venía de entregarle un trabajo de Herrería a la casa donde llegaron los efectivos militares informando que un sujeto se había metido corriendo para la casa y que iban a entrar y necesitaban de mi colaboración como testigo en el procedimiento ya que iban a revisar la casa. Yo les dije que si iba a colaborar y entonces entramos, ellos empezaron a revisar toda la casa encontrando en el patio una moto de color negra con rines de color rojo y cuando estaban revisando los cuartos de la casa, justo en el primer cuarto un guardia encontró sobre el escaparate en el interior de un vaso plástico el cual estaba tapado con otro vaso pero de aluminio, de color plateado, una bolsa transparente la cual tenía varias bolsas pequeñas en su interior, los guardias siguieron revisando el escaparate por la parte de adentro y encontraron dos bolsas transparentes envueltas como unas pelotas, las cuales tenía en su interior mas bolsitas…Omissis.

    La presente Acta de entrevista es considerada suficiente Elemento de Convicción para este Tribunal por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y en armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Tambo Duvan, V.G., Abreu J.L., donde narran las circunstancias con respecto al sitio según consta en la inspección técnica, al modo, la hora y la incautación de la sustancia ilícita que resultara ser Cocaína en el procedimiento policial, que se realizó en la vivienda ubicada en el Barrio San José.

    6) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 de enero de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 del Estado Falcón, practicada al ciudadano: J.L.A.L., en la cual expone lo siguiente: “…El día 16 como a las 03:30 de la tarde, venía del trabajo junto a un compañero de trabajo en una moto de su propiedad por la calle 6 en toda la esquina, cuando se me acercó un guardia nacional y me dijo que nos estacionáramos a la derecha de la calle y nos informó que le hiciera el favor de colaborar como testigo en el procedimiento que iban a realizar, el guardia me informó que estaban persiguiendo a un sujeto que se había metido corriendo para el interior de una cas y que iban a entrar para buscarlo y revisar la casa, entonces yo le dije que con gusto colaboraba y entonces entramos a la casa junto a otro testigo y los guardias nacionales, ellos empezaron a revisar en toda la casa y cuando estaban revisando el primer cuarto encontraron sobre el escaparate dentro de un vaso plástico el cual estaba tapado con otro vaso pero de aluminio de color plateado, una bolsa transparente, la cual tenía varias bolsas pequeñas en su interior, luego el guardia siguió revisando y encontró dentro del escaparate dos bolsas transparentes en forma redondas como una pelotas de béisbol, las cuales tenía en su interior otras bolsitas, igualmente encontró al lado de esas bolsas otra bolsa transparente de igual tamaño con mas bolsitas…omissis…

    La presente Acta de entrevista es considerada suficiente Elemento de Convicción para este Tribunal por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y en armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Tambo Duvan y V.G.J., donde narran las circunstancias con respecto al sitio según consta en la inspección técnica, al modo, la hora y la incautación de la sustancia ilícita que resultara ser Cocaína en el procedimiento policial, que se realizó en la vivienda ubicada en el Barrio San José.

    7) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la guardia nacional, Unidad Especial del Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia ilícita incautada, del material recogido y otros elementos de interés criminalisticos relacionados presuntamente con la sustancia ilícita, en el sitio del suceso, también se observa que señalan que los envoltorios contienen un polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante presuntamente cocaína, todo lo conforme alo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilicita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y el acta de Inspección practicada.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del ImputadoJOSE G.C., en el Presente Delito y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: J.G.C., antes identificado, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), y las Municiones de balas calibre 9Mm, todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: que siendo aproximadamente a las 03.30 de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el barrio San José, específicamente por la calle 6 con avenida principal del referido sector, donde observan a un ciudadano con actitud sospechosa el cual tenía en sus manos un envase plástico (VASO) de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar optó por salir corriendo logrando introducirse en una vivienda el cual tenía el frente cercado con bloques y rodapié de color rojo, de inmediato amparados en el artículo 210 del COPP y con presencia de testigos, los ciudadanos: Vásquez G.J., C.I.V: 3.393.806, Tombo E.D., C.I.V: 13.417.259 y Abreu L.J.L., C.I: V: 19.616.250, ingresan ala vivienda logrando la detención del ciudadano que se dio a la fuga, una vez detenido se procedió a realizarse una revisión corporal amparados en el art. 205 del COPP e igualmente proceden a revisar el interior de la casa logrando incautar en el interior de la primera habitación, sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, también incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto…omissis…Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos: Vásquez G.J., C.I.V: 3.393.806, Tombo E.D., C.I.V: 13.417.259 y Abreu L.J.L., C.I: V: 19.616.250, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Barrio San José, específicamente por la calle 6 con la avenida principal del referido sector, donde se logro ubicar en el interior de este, logrando incautar en el interior de la primera habitación sobre un escaparate un envase plástico (VASO) de color azul el cual tenía en su interior cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, posteriormente en el interior de un escaparate logran incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en un material sintético transparente parecidos a una pelota de béisbol, igualmente se incautó en un (01) envoltorio de regular tamaña confeccionado en un material sintético transparente el cual tenía en su interior veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en un material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, también incautan dos (02) cajas de balas calibre 9mm. Para un total de cincuenta (50) cartuchos, un teléfono celular marca ZTE de color plateado con gris, serial C332 con su respectiva batería, luego en la parte posterior de la vivienda (El patio) se logró incautar un vehiculo tipo moto…omissis… de cuya investigación fiscal se adelanta el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (la negrita es del tribunal).

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los tres testigos quienes señalan haber presenciado la requisa realizada en la vivienda ubicada en el Barrio San José, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada ( Trescientos ochenta coma siete gramos (380,7grs) de Cocaína y dos cajas de balas calibre 9 Mm. ), la cual fue objeto de experticia de reconocimiento anexa alas actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación de los Estupefacientes, las actas de entrevistas practicadas a testigos que tenían conocimiento de los hechos, que manifiestan haber prestado colaboración a la guardia nacional y presenciaron toda la revisión de la vivienda, señalando el sitio especifico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: J.G.C., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, y conocen a alguno de los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, por cuanto también fueron incautadas Municiones del tipo balas de 9Mm, que tal conducta encuadra en principio presuntamente en el tipo penal previsto en la disposición contenida en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en el sitio de suceso, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan Medidas Cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera el imputado al señalar que se encontraba jugando dominó con unos amigos que son testigos de él cuando lo introdujeron los funcionarios dentro de la vivienda y que los mismos pueden dar fe de ello, no encontró esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente de esa manera, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa pública de libertad, por todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose encontrado asi llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisón de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: J.G.C., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado y también presente el peligro de obstaculización, en razón de que existen tres testigos presénciales que viven en esta ciudad. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que el detenido fuera detenido cuando se dio a la fuga y en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra el acta de inspección practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra del antes identificado imputado. Asi tambien se decide.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: J.G.C., antes plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de: : Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.G.C., nacido en fecha 28-06-1980, 28 años de edad, casado, ocupación obrero, cédula de identidad: 16.830.734, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, sin frisar, cercas del taller de latonería Gollo por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

    LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

    Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

    LA SECRETARIA

    ABG. D.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA.

    Asunto Principal: IP01-P-2009-000116

    Resolución N°: PJ004200900008

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